Decisión nº 62 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 20 de enero de 2005 se distribuye y es recibida por este Tribunal la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el abogado J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.067, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPUESTOS Y SERVICIOS SUPLENTIC, COMPAÑÍA ANONIMA (RESERSULCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 6, Tomo 28-A, de fecha 2 de diciembre de 1992, contra la Sociedad Mercantil PETROOCCIDENTE CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 40, Tomo 42-A, en fecha 22 de junio de 1988.

I

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 2 de febrero de 2005 mediante auto es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la Sociedad Mercantil PETROOCCIDENTE CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos P.H.G.A. y H.G.G.A., titulares de la cédula de identidad No. 4.764.652 y 7.804.319 respectivamente, para que comparezcan dentro de los veinte días de despacho, después de la constancia en actas de la citación del último de los demandados. En fecha 18 de febrero de 2005, se libró boleta de citación

En fecha 22 de marzo de 2005, el Alguacil del Tribunal expone que no pudo citar a los representantes legales de la demandada, consignando a los efectos recaudos de citación. En fecha 29 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora abogado J.A.M., mediante diligencia solicita se libren los carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que es proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 4 de abril de 2005.

En fecha 10 de mayo de 2005, el abogado J.A.M., apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna las publicaciones de los carteles de citación, los cuales son agregados en actas por este Tribunal mediante auto de misma fecha. En fecha 2 de junio de 2005, la Secretaria Titular de este Juzgado expone que en fecha 1 de junio de 2005, se trasladó a un inmueble ubicado en la calle 72 con avenida 15 (Delicias), local 4, planta baja C.C. Paseo 72, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de fijar el cartel de citación, quedando así cumplidas las formalidades de Ley.

En fecha 30 de junio de 2005, el abogado J.A.M., apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita que se le nombre a la parte demandada defensor ad-litem, solicitud que es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 1 de julio de 2005, donde se designa al abogado C.A.O., como defensor ad-litem de la demandada. En fecha 7 de julio de 2005, el Alguacil Temporal del Tribunal deja constancia que notificó al abogado C.A.O., del cargo recaído en su persona, juramentándose del mismo en fecha 12 de julio de 2005.

En fecha 25 de julio de 2005, el abogado de la parte actora J.A.M., mediante diligencia solicita la citación del defensor ad-litem; en fecha 26 de julio de 2005, este Juzgado mediante auto ordena librar los recaudos de citación del defensor ad-litem. En fecha 5 de agosto de 2005, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que citó al defensor ad-litem.

En fecha 4 de octubre de 2005, el defensor ad-litem de la parte demandada, abogado C.A.O., presenta escrito de contestación. Posteriormente, la Secretaria del Tribunal deja constancia que en fecha 27 y 28 de noviembre de 2005, el defensor ad-litem y la parte actora respectivamente presentaron escritos de promoción de pruebas. En fecha 2 de noviembre de 2005, este Juzgado mediante auto ordena agregar en actas las pruebas promovidas. En fecha 10 de noviembre de 2005, el Tribunal mediante auto admite las pruebas presentadas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 8 de febrero de 2006, el abogado J.A.M., apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de informes. En fecha 18 de septiembre de 2006, el citado abogado solicita la respectiva sentencia.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

• La Parte Actora: Expone el apoderado judicial de la parte actora abogado J.A.M. que su representada celebró un Contrato de Servicios en fecha veintidós (22) de abril de 1997, con el Ingeniero H.G.G.A., titular de la cédula de identidad No. V-7.804319, en nombre de la Sociedad Mercantil PETROOCCIDENTE CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANONIMA, y que dicho Contrato consistió en la reparación de una máquina industrial de la construcción de las llamadas RETROEXCAVADORAS, Marca: J.D., Modelo: JD-400, Seriales de Placa: T-214641-T R 55099 - R55034- R-53250, Modelo 77, siendo el monto del presupuesto la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.181.978,oo).

Asimismo, expone la representación judicial de la parte actora que el presupuesto o cotización pactado se ejecutó, es decir, que se reparó la máquina, se le incluyeron los repuestos y se puso en marcha, todo esto se realizó entre el día veintidós (22) de abril de 1997 y el treinta (30) de abril de 1997, en el cual quedó reparada la máquina industrial, pero no obstante, el propietario no retiró la maquinaria reparada del Taller, a pesar de múltiples llamadas a las cuales hizo caso omiso.

Igualmente, expresa el abogado J.A.M. que el día veinticinco (25) de enero de 1999, un (1) año y nueve (9) meses después, consignaron un pago de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo), y que el día veintitrés (23) de abril de 1999, consignaron otro pago de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000.oo), quedando un saldo pendiente de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 881.976,oo), y que la maquinaria reparada lleva en el Taller de su representado, desde el día 30 de abril de 1997, sin que sus dueños hayan procedido a retirarla y cancelar el saldo y otros.

Con fundamento en las consideraciones anteriormente descritas, el abogado de la parte actora demanda a la Sociedad Mercantil PETROOCCIDENTE CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, según los artículos 1.141 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.269, y 1.271 ejusdem, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal, en los siguientes particulares:

PRIMERO

Cancelar a su representada el saldo de la deuda principal. Bs. 881.976,oo

SEGÚNDO: Cancelar los primeros intereses moratorios causados desde el día 30/04/1997, hasta el día 25/01/1999. (Un (1) año y 9 meses) del presupuesto inicial de Bs. 2.181.978.oo, al 12% anual, según artículo 108 del Código de Comercio. Bs. 458.215,oo

TERCERO

Cancelar los segundos intereses moratorios causados desde el 25/01/1999 hasta el día 25/04/1999, es decir, un saldo de Bs.1.181.978,oo al 12% anual según el artículo 108 del Código de Comercio. Bs. 35.459,oo

CUARTO

Cancelar los intereses moratorios causados desde el día 25/04/199 hasta el día 30/11/2004, y los que se sigan venciendo hasta su cancelación total. Todo sobre un saldo de Bs. 881.975,oo (5 años) 60 meses al 12%, según artículo 108 del Código de Comercio. Bs. 536.535,oo

QUINTO

Cancelar por concepto de alquiler de su máquina la cual se encuentra en su taller, desde el día 30/04/1997 hasta el día 30/04/2004 (7 años más 8 meses) a razón de Bs. 300.000,oo mensuales. Bs. 27.600.000,oo

SEXTO

Cancelar las costas y costos del Juicio.

SEPTIMO

Cancelar los honorarios profesionales en un 25%.

Por último, a los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el citado abogado indica como domicilio procesal, la siguiente dirección: Calle 114, No. 53A-71, Sector Los Estanques, Parroquia M.D., en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, estima la presente demanda en la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.29.512.185,oo).

• La Parte Demandada: Expone el abogado C.A.O.V., que en cumplimiento a cabalidad con su deber de defensor ad-litem en ejercicio, y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización del demandado en este proceso, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que posee toda persona el cual se encuentra inserto en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y demandada, en los siguientes términos:

La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:

  1. Invoca el mérito favorable de las actas procesales.

    La parte actora consigna con el libelo de demanda las siguientes documentales:

    • Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 2004.

    El Tribunal de Municipio deja constancia que en la parte posterior de la empresa donde se encuentra constituido dicho Juzgado, se encuentra aparcado un vehículo de los llamados retroexcavadora, color amarillo, marca: J.D. modelo 5D-400, serial N° 214641-T, Modelo 77R-5599 R-56034R-53250, datos que fueron constatados en una placa color plateada que se encuentra adherida a la referida máquina en la parte delantera izquierda. Asimismo, se deja constancia según los archivos llevados por la empresa donde se encuentra constituido el Tribunal, que dicha máquina ingresó a tal empresa, según se constató de la orden de servicio puesta de manifiesto al Juzgado, el día 22 de abril de 1997. De igual forma, se dejó constancia la cantidad de repuestos requeridos por la empresa para la reparación de la máquina antes identificada, así como los pagos parciales realizados por la empresa PETROOCCIDENTE, con motivo de la referida reparación, los cuales constan de 2 recibos de caja por Bs. 300.000.oo y 1.000.000,oo respectivamente, datos que constan en instrumentos privados; también se deja constancia que la maquinaria objeto del litigio se encuentran en las instalaciones de la empresa, y que la Sociedad Mercantil PETROOCCIDENTE CONSTRUCCIONS, C.A. no ha cancelado la totalidad de los costos realizados por la reparación, habiéndose solo realizados dos pagos parciales de Bs. 300.000,oo y Bs. 1.000.000,oo, según dos recibos de caja. Asimismo, se anexan copias fotostáticas simples de: ordenes de Requerimiento de la Sociedad Mercantil RESERSULCA, de fechas 22 de abril de 1997, 10 de julio de 1998, 11 de marzo de 1999; recibos de caja de fechas 25 de enero de 1999 y 23 de abril de 1999, así como reproducciones fotográficas; este Juzgador considerando que dicha inspección fue evacuada por un Tribunal competente y conforme a las normas legales, y por cuanto las documentales así como las reproducciones fotográficas que rielan en actas no fueron impugnadas por la parte contraria conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las declara como fidedignas, en consecuencia se le otorga el valor probatorio tanto a la inspección judicial como a sus anexos. Así se establece.

    Por su parte, el defensor ad-litem abogado C.A.O.V., en su escrito de promoción de pruebas procede a invocar el mérito de las actas procesales, punto que ya fue analizado en el punto anterior.

    IV

    CONCLUSIONES

    Una vez a.l.a.d. las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:

    Alega el apoderado judicial de la parte actora que su representada celebró un Contrato de Servicios en fecha veintidós (22) de abril de 1997, con el Ingeniero H.G.G.A. en nombre de la Sociedad Mercantil PETROOCCIDENTE CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANONIMA, y que dicho Contrato de Servicio consistió en la reparación de una máquina industrial de la construcción de las llamadas RETROEXCAVADORAS, Marca: J.D., Modelo: JD-400, Seriales de Placa: T-214641-T R 55099 - R55034- R-53250, Modelo 77, y que el monto del presupuesto ascendió a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.181.978,oo).

    Asimismo, expone dicho abogado que siendo reparada la máquina entre el día veintidós (22) de abril de 1997 y el treinta (30) de abril de 1997, la misma no fue retirada por el propietario, a pesar de múltiples llamadas a las cuales hizo caso omiso, pero para el día veinticinco (25) de enero de 1999, la demandada consignó un pago de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo), y el día veintitrés (23) de abril de 1999, se consignó otro pago de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), quedando un saldo pendiente de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 881.976.oo), por lo que la maquinaria reparada lleva en el Taller de su representado, desde el día 30 de abril de 1997, sin que sus dueños hayan procedido a retirarla y cancelar el saldo pendiente.

    Observa este Juzgador de la inspección preconstituida que la Maquinaria llamada retroexcavadora, color amarillo, marca: J.D. modelo 5D-400, serial N° 214641-T, Modelo 77R-5599 R-56034R-53250, se encuentra en las instalaciones de la Sociedad Mercantil REPUESTOS Y SERVICIOS SULENTIC, COMPAÑÍA ANONIMA (RESERSULCA), parte actora; asimismo, se puede verificar que ciertamente existen dos recibos de pagos por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) y TRESCIEBTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) de fechas 25 de enero de 1999 y 23 de baril de 1999 respectivamente, expedidos por el ciudadano J.S., quien funge como administrador de la empresa, a favor de la Sociedad Mercantil PETROOCCIDENTE CONSTRUCCIONES, parte demandada.

    Asimismo, se puede desprender de las ordenes de requerimiento que efectivamente la empresa demandante realizó gastos con ocasión a la reparación de la maquinaria objeto del litigio, los cuales ascendió a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.181.978,oo).

    Ahora bien, este Juzgador considera de las documentales que rielan en actas, que entre las partes se celebró un contrato de servicio de forma verbal, donde cada parte tiene una contraprestación, esto es, la parte actora en reparar la maquinaria y el demandado en pagar el precio por el servicio prestado.

    En este sentido, la parte actora en su escrito libelar demanda el pago del saldo pendiente, junto con los intereses moratorios causados, así como los gastos de alquiler originados por la maquinaria, fundamentado en las ordenes de pagos antes valoradas, donde el precio total por el servicio prestado ascendió en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.181.978,oo), de los cuales la parte demandada canceló la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,oo) dejando un saldo pendiente de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 881.978,oo), tal como se desprende de los recibos de cajas declarados fidedignos por este Sentenciador.

    Ahora bien, el defensor ad-litem del demandado en la contestación de la demanda expone lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos…”, en este sentido, una vez trabada la litis este Juzgador a los fines de decidir, considera procedente analizar a cuál de las partes le corresponde la carga de la prueba, así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 733 de fecha 27 de julio de 2004, ha establecido:

    “La Sala, para decidir observa:

    Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

    ...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación

    .

    ...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación

    .

    Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

    En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida, el actor afirmó un hecho negativo, el cual consiste en que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato cuya resolución es pretendida, lo que fue negado en la contestación, motivo por el cual el juez de alzada estableció que correspondía al demandado la carga de demostrar el hecho extintivo de dicha obligación.

    Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

    Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”. (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30p. 187, ob. Cit., N°0878).”

    Por su parte, el autor A.R.R., en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, señala:

    Se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:

    ...Omissis…

    d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos).

    En efecto, demostrada la celebración de un contrato, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él, constituye la situación normal, que no requiere ser probada por el actor.

    El que pretenda la liberación (hecho extintivo)…tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción.

    En el caso bajo estudio, aprecia este Sentenciador que la parte demandada al negar y contradecir cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, produjo la inversión de la carga de la prueba, por ende al no probar dentro de la oportunidad procesal correspondiente el cumplimiento de su obligación, es decir, el pago por la prestación de servicio, y siendo que la parte actora si probó la celebración del contrato de servicio, este Juzgador considerando lo pautado en los artículos 1.354 del Código civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que rezan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; concluye que la parte demandada no probó el cumplimiento de su contraprestación, en consecuencia demostrada como ha sido la obligación y visto el incumplimiento por parte del demandado, este Sentenciador en atención al articulo 1.159 del Código Civil que establece: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes…”, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Servicio, en consecuencia se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil PETROOCCIDENTE CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANONIMA, a cancelar a la parte actora Sociedad Mercantil REPUESTOS Y SERVICIOS SUPLENTIC, COMPAÑÍA ANONIMA (RESERSULCA), la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 881.978,oo), por concepto de saldo pendiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a los intereses de mora reclamados, este Tribunal observa que la parte demandante solicita:

    • Los intereses moratorios causados desde el día 30/04/1997, hasta el día 25/01/1999. (Un (1) año y 9 meses) del presupuesto inicial de Bs. 2.181.978.oo, al 12% anual, según art.108 del Código de Comercio. Bs. 458.215,oo

    • Los intereses moratorios causados desde el 25/01/1999 hasta el día 25/04/1999, es decir, un saldo de Bs.1.181.978,oo al 12% anual según el artículo 108 del Código de Comercio. Bs. 35.459,oo.

    • Los intereses moratorios causados desde el día 25/04/199 hasta el día 30/11/2004, y los que se sigan venciendo hasta su cancelación total. Todo sobre un saldo de Bs. 881.975,oo (5 años) 60 meses al 12%, según artículo 108 del Código de Comercio. Bs. 536.535,oo

    De un estudio de las actas procesales, se desprende que la demandada ciertamente estaba obligada a cancelar a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.181.978,oo), de los cuales la parte demandada canceló la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,oo) dejando un saldo pendiente de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 881.978,oo), tal como se desprende de los recibos de cajas; no obstante, por ser un contrato de servicio pactado de forma verbal, no existe constancia en actas del plazo de vencimiento para el pago de la obligación, con respecto a este particular el Código Civil Venezolano establece:

    Artículo 1.269 Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.

    Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento.

    Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.

    (Subrayado del Tribunal)

    En este orden de ideas, y visto las fechas del primer y el segundo pago, esto es, los días 25 de enero de 1999 y 23 de abril de 1999, este Juzgador considera que el demando quedó constituido en mora al día siguiente de la materialización del último pago, es decir, desde el 24 de abril de 1999, fecha en la cual aún adeudaba la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 881.978,oo), en consecuencia y visto que la parte demandada no probó la cancelación de tal cantidad de dinero, este Tribunal conforme al artículo 1.277 del Código Civil que establece: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales…” en concordancia con el artículo 108 del Código de Comercio, artículo aplicable al caso por ser una demanda de naturaleza mercantil, este Tribunal considera procedente los intereses moratorios los cuales comenzarán a computarse desde el día 24 de abril de 1999, fecha en la cual el demandado debía realizar el siguiente acto equivalente como es el pago total de la deuda.

    Así entonces, considerando que el interés anual establecido en el Código de Comercio es del doce por ciento (12%), lo que conlleva al interés mensual de uno por ciento 1%, este Sentenciador pasa a efectuar la siguiente operación, a los fines de determinar los intereses moratorios:

    • Para el primer año = desde el 24/04/1999 al 23/04/2000, se multiplica el capital que se adeuda Bs. 881.978,oo por el 12%, dando como resultado la cantidad de Bs. 105.837,36

    • Para el segundo año = desde el 24/04/2000 al 23/04/2001, se multiplica el capital que se adeuda Bs. 881.978,oo por el 12%, dando como resultado la cantidad de Bs. 105.837,36

    • Para el tercer año = desde el 24/04/2001 al 23/04/2002, se multiplica el capital que se adeuda Bs. 881.978,oo por el 12%, dando como resultado la cantidad de Bs. 105.837,36

    • Para el cuarto año = desde el 24/04/2002 al 23/04/2003, se multiplica el capital que se adeuda Bs. 881.978,oo por el 12%, dando como resultado la cantidad de Bs. 105.837,36

    • Para el quinto año = desde el 24/04/2003 al 23/04/2004, se multiplica el capital que se adeuda Bs. 881.978,oo por el 12%, dando como resultado la cantidad de Bs. 105.837,36

    • Para el sexto año = desde el 24/04/2004 al 23/04/2005, se multiplica el capital que se adeuda Bs. 881.978,oo por el 12%, dando como resultado la cantidad de Bs. 105.837,36

    • Para el séptimo año = desde el 24/04/2005 al 23/04/2006, se multiplica el capital que se adeuda Bs. 881.978,oo por el 12%, dando como resultado la cantidad de Bs. 105.837,36

    • Para los últimos 8 meses = desde el 24/04/2006 al 23/01/2007, se multiplica el capital que se adeuda Bs. 881.978,oo por el 8%, dando como resultado Bs. 70.558,24

    De la suma de los intereses, es decir, de Bs. 105.837,36; Bs. 105.837,36; Bs. 105.837,36; Bs. 105.837,36; Bs. 105.837,36; Bs. 105.837,36; Bs. 105.837,36; y Bs. 70.558,24, se totaliza la cantidad de OCHOCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 811.419,76), cantidad de dinero que la demandada también está obligada a pagar a la parte actora, corresponderte a los intereses de mora generado por el incumplimiento en el pago de la obligación. ASÍ SE DECIDE.-

    En relación al alquiler del local donde se encuentra la maquinaria, concepto que fue estimado en el libelo de demanda en VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 27.600.000,oo), este Sentenciador como conocedor del derecho y considerando que si bien no estamos frente a un contrato de depósito, sino frente a una situación derivada de la celebración del contrato de servicio, puede observar que dichos conceptos se solicitan como otros daños y perjuicios originados por el incumplimiento en el pago, como es la falta de retiro de la maquinaria por parte de la demandada de las instalaciones de la Sociedad Mercantil REPUESTOS Y SERVICIOS SUPLENTIC, COMPAÑÍA ANONIMA (RESERSULCA), parte actora.

    Sin embargo, el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Novena Edición, Páginas168 y 169, con respecto a los Daños y Perjuicios establece:

    No basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reuna las condiciones referidas, sino que también es necesario que la víctima lo demuestre, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el de Código de Procedimiento Civil, y se someterá a las reglas pautadas por dichos ordenamientos.

    En el respectivo libelo de demanda deben especificarse los daños y sus correspondientes causas. A este respecto, el último aparte del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios se especificarán éstos y sus causas”. La víctima debe demostrar no sólo el daño en sí mismo, sino también su cuantía. En algunos casos la determinación de la cuantía puede fijarla el Juez mediante experticia complementaria del fallo.

    En algunas situaciones el legislador exime a la víctima de la necesidad de demostrar el daño y su cuantía…

    En este sentido, deduce este Operador de Justicia del criterio doctrinal antes expuesto que los daños y perjuicios deben ser especificados, estableciéndose además sus causas, requisitos que no se cumple en el escrito libelar, por ello, y siendo dicho concepto un daño distinto al establecido en el artículo 1.277 del Código Civil, este Tribunal en atención al ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, declara desestimada la solicitud de los mismos. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  2. - CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil REPUESTOS Y SERVICIOS SUPLENTIC, COMPAÑÍA ANONIMA (RESERSULCA), en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la Sociedad Mercantil PETROOCCIDENTE CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANONIMA.

  3. - SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA a cancelar a la parte actora la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIOVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.693.397,76), constituida por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 881.978,oo), por concepto de capital; y la cantidad de OCHOCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 811.419,76), por concepto de intereses moratorios.

  4. - SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S..

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A..

    En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Expediente No. 51.927, siendo las ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬dos de la tarde (2:00 p.m.).-

    La Secretaria,

    Decisión No. 62

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