Decisión nº 1946 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Mayo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2011-000196 Sentencia No. 1946

Vistos

Con Informes de la representación fiscal.

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T. interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, por remisión recibida en fecha 12 de mayo de 2011, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENAT, signada con el No. SNAT/INTI/GRTI/ RCA/DJT/CS/2011/001267, de fecha 12 de abril de 2011, el cual anexa expediente de 47 folios contentivos del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la sociedad mercantil REPUESTOS USADOS GIOVANNI JR, C.A., registro de información fiscal RIF No. J-00224959-5, registrada ante en Registro Mercantil Segundo en fecha 16 de febrero de 1988 bajo el No. 66 Tomo 28 A-Sgdo y Acta de fecha 16 de febrero de 1996, bajo el No. 59 Tomo 66 A-Sgdo, interpuesta por el Abogado. L.E.H.N., titular de la Cédula de Identidad No. 2.129.645, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.188, actuando en su carácter de Apoderado Judicial, contra la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000416 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENAT que ratifico las Resolución Nos. 3301 y 3316 y las planillas de liquidación No.01-10-01-2-27-001984 y 01-10-01-2-25-002204, todas de fecha 22 de abril de 2010, por la cantidad de 65 y 50 Unidades expresado en Bolívares Fuertes Bs. F 3.250,00 y por multa proveniente del Impuesto al Valor Agregado y Bolívares Fuertes Bs. F. 4.225,00 por multa por incumplimiento de los deberes formales del Impuesto Sobre la Renta, para los períodos impositivos 01 de abril de 2007 al 30 de abril de 2007 del Impuesto al Valor Agregado y el período 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de2006 del Impuesto Sobre la Renta.

ANTECEDENTES

El Presente Recurso fue Recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, recibido en fecha 12 de mayo de 2011, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENAT, signada con el No. SNAT/INTI/GRTI/ RCA/DJT/CS/2011/001267, de fecha 12 de abril de 2011, el cual anexa expediente de 47 folios.

Este Tribunal le dio entrada en fecha 16 de mayo de 2008, bajo el asunto AP41-U-2011-000196, siendo consignada en autos la última de ellas en fecha 20 de junio de 2011.

. Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal en fecha 21 de julio de 2008, admitió el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 11 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad procesal para presentar los Informes, la representación fiscal consigna su escrito de informes constante de (15) folios útiles y expediente administrativo constantes de (175) folios y visto que no hay lugar al trascurso de los ocho (8) de despachos de observación a los informes y en tal sentido de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado dice “VISTOS” y se procede a dar inicio el lapso para dictar sentencia.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la recurrente

PRIMERO

“(…) cuando realice la impugnación de las resoluciones 3301 y 3316 de fecha 22 de abril de 2010, por conceptos de multas por las cantidades de 65 y 50 U.T. respectivamente, me identifique como abogado apoderado de la empresa que represento y mostré a efecto videndi, el poder que me acredita como tal, pero lamentablemente no deje copia anexa del mismo ni lo mencioné como lo hago ahora. SEGUNDO: En nuestro Código de Procedimiento Civil vigente (CPC), en el aparte único del artículo 68 establece (…) TERCERO: (…) no pude cumplir con esa obligación tributaria, por haber sufrido la expropiación por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador injusta y sin pago alguno, de la inversión que hizo para mantener un negocio por más de 25 años donde cumplía con los requerimientos (Pagos de impuestos) del SENIAT y del SUMAT (…), CUARTO: Solicito la extinción de esta obligación tributaria de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario en su Artículo 52 de la Sección Tercera. De la Confusión (…)”:

De la representación fiscal

Ahora bien, la cualidad del interesado legítimo, en el caso de los contribuyentes conformados por personas jurídicas, la detenta la propia persona moral, esto es, la sociedad civil o mercantil, a la cual se dirige el acto impugnado. Sin embargo, por tratarse ésta –la persona jurídica- de una ficción que, a los efectos de establecer la relación derivada del Recurso Jerárquico, debe encontrarse representada en una persona física, debidamente identificada y con suficiente cualidad como para representar los intereses de aquella frente a la Administración Tributaria, tal carácter debe constar en autos, a cuyo efecto debe indicarse el origen de ésta, especificando si tal cualidad emerge del documento constitutivo de la empresa, del acta de asamblea de accionistas o de poder debidamente otorgado.

(…)

En el presente caso, De la lectura del escrito contentivo del Recurso Jerárquico consignado por el abogado L.E.H.M., (sic) cedula de Identidad No. V-2.129.645, se observa que éste alegaba actuar en su carácter de apoderado de la contribuyente Repuestos Usados G.J., C.A., sin acompañar el documento que lo acreditara como tal, y sin siquiera señalar los datos del referido poder no consta en el expediente administrativo, formado con ocasión del recurso interpuesto, documento alguno en el cual se evidencie tal cualidad y al mismo tiempo lo habilite para ejercer la representación legal de la sociedad REPUESTOS USADOS GIOVANNI JR, C.A., resultando forzoso para la Administración Tributaria declarar inadmisible el Recurso Jerárquico (…)

De segundo se procede a fundamentar la imposibilidad de subsanarse la omisión de la consignación del poder conjuntamente con el recurso. Así, de conformidad con el numeral 8 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el (sic) articulo 243 del Código Orgánico Tributario (…)

(…)

Con relación a que no pudo cumplir con su obligación tributaria por haber sufrido una expropiación por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador, y que operó la confusión, conforme al artículo 52 del Código Orgánico Tributario, esta Representación fiscal emite opinión en los términos siguientes:

(…)

Entonces para que exista extinción de la obligación tributaria por confusión se requiere que el SUJETO ACTIVO ACREEDOR, en este caso la Administración Tributaria Nacional, instituida en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria quedare colocado en la situación del DEUDOR, por el hecho de trasmisión de bienes o derechos objetivos del TRIBUTO; Vgr; mercancías que se importan y por alguna razón fueron confiscadas.

En el presente caso el objeto del Tributo fiscalizado, a saber Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, es la utilidad anual neta y disponible y la venta de bienes o prestación de servicios, exacciones de carácter nacional, y que en nada se relacionan con los tributos municipales impuestos a la propiedad inmobiliaria.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar solicitada por la representación Fiscal en su escrito de informes, referida a una causal de inadmisibilidad del recurso con el cual se incoa la presente causa.

A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el nueve (09) de Febrero de 1994, en Sentencia No. 94-81, con ponencia del Magistrado Jesús Caballero Ortiz, en el caso F.A. y otros vs. UCAB, dejó sentado lo siguiente:

Por constituir las causales de inadmisibilidad de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia materia de orden público, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Política Administrativa, y de esta Corte, la circunstancia de que una determinada acción haya sido admitida in limine litis no impide a la Corte, en la sentencia definitiva, revisar dichas causales a objeto de determinar si la acción es efectivamente admisible

.

En igual sentido, ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06 de marzo de 2003 y 28 de marzo de 2007).

Así las cosas, en estos procesos donde las partes son siempre y en todo caso el Fisco, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, o cualquier otro ente público acreedor del tributo, por una parte, y por la otra el contribuyente o responsable, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Tributario no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que quien debe Juzgar la presente causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.

Visto lo anterior, tenemos que los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario aplicable, establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

...Omissis...

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

...Omissis...

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder

...Omissis...

.

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

...Omissis...

2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;

...Omissis...

Por su parte, los artículos 185 y 192 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, estipulaban lo siguiente:

Artículo 185: “El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1º. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2º. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 171 de este Código.

3º. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Único:

El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.”

Artículo 192: “Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

  1. Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;

  2. Falta de cualidad o interés del recurrente; y

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Esta decisión será apelable dentro de los diez (10) días continuos.

La apelación será oída en ambos efectos y deberá ser decidida en el término de treinta (30) días continuos.” (Subraya el Tribunal).

Ahora bien, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales les toca decidir sobre la legalidad o no de los actos administrativos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, en particular cuando se denuncia la violación a disposiciones de rango Constitucional, deben analizar el carácter de las disposiciones aplicadas en los supuestos de hecho presentados y determinar si estas son normas cuyo contenido es de estricto cumplimiento por los particulares, es decir, si son normas de orden público.

Este Tribunal observa que los artículos 185 y 192 del Código Orgánico Tributario, constituyen indudablemente normas de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal pueden ser contrarias a los principios Constitucionales, pues dichas normas establecen los requisitos esenciales para la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo análisis y las causas por las cuales resulta inadmisible.

De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de demostrar la legitimidad con el que actúan los representantes de las personas tanto naturales como jurídicas, en efecto, garantiza la mejor defensa del recurrente; y por otra parte, también garantiza otro principio igual de importante, que no es otro que el principio del debido proceso.

A su vez consideramos conveniente transcribir lo establecido en el artículo 84 numeral 7, de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable ratione temporis:

No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

…omissis…

7.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el actor;

…omissis…

.

Así, tenemos que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, al referirse a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 7 del artículo 84 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que:

Sólo debe declararse inadmisible el recurso contencioso-tributario cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuyen el actor, esto es, cuando no exista en la documentación agregada al expediente ninguna prueba de la representación que se atribuya el actor, o que el mismo poder resulte insuficiente, de manera que sea manifiesta la falta de representación de quién, haciendo uso de él, pretenda concurrir ante el órgano jurisdiccional en sustitución del otro

. (Sentencia del 12/11/87. Caso: Corpoven; citada a su vez en la sentencia No. 1.408 publicada el 03/11/99. Caso: Laboratorios Vargas, S.A. Sala Especial Tributaria II).

De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora ejerce un Recurso, se debe hacer mención tanto a los datos de identificación de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder, y/o documento constitutivo estatutario de la empresa, acta de asamblea, o cualquier otro documento válido que acredite tal representación.

De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, tomando en consideración las disposiciones legales antes transcritas que regulan el procedimiento que se debe seguir para que se cumpla la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, dentro del marco del procedimiento tributario, y de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 270 del Código de Comercio, el Tribunal observa que el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por el ciudadano L.E.H.N., quien se identifica como Apoderado Judicial de la contribuyente “REPUESTOS USADOS GIOVANNI JR, C.A.”; sin embargo, no existe en el expediente documentación alguna de la que se deriven las facultades otorgadas al ciudadano en cuestión, es decir, no demostró en forma fehaciente mediante instrumentos idóneos, la facultad recaída en él para representar legalmente a la recurrente e intentar el referido recurso, y esto se desprende de propio Recurso Contencioso Tributario folio (2) del expediente judicial, cuando es el mismo abogado el que señala:

PRIMERO: En fecha 27 de julio, cuando realice la impugnación de las resoluciones 3301 y 3316 de fecha 22 de abril de 2010, por conceptos de multas por las cantidades de 65 y 50 U.T. respectivamente, me identifique como abogado apoderado de la empresa que represento y mostré a efecto videndi, el poder que me acredita como tal, pero lamentablemente no deje copia anexa del mismo ni lo mencioné como lo hago ahora (…).

(Subrayado del Tribunal).

De tal manera que no ostente la argumentación del abogado L.E.H.N. que dice haber mostrado tal poder que lo acreditaba y reconocer que no hizo mención en el referido Recurso Jerárquico y considerando que el Sistema Judicial Venezolano es en su mayoría eminentemente escrito, debemos necesariamente reconocer la veracidad y legitimidad de los actos administrativos, y en tal sentido como se observa que al momento en que la Administración decidió no tuvo acceso al “poder” que el abogado dice haber mostrado pero que no existen pruebas alguna de tal, mas si hay un reconocimiento por parte del “apoderado judicial” de no haber hecho mención en su escrito jerárquico.

Finalmente y visto que no se encuentra demostrada en autos la legitimidad del ciudadano antes mencionado para actuar en nombre e interés de la recurrente, al ser manifiesta en el caso bajo análisis su falta de representación, razón por la cual deviene la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario incoado, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 192 del Código Orgánico Tributario aplicable. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En base en las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por la sociedad mercantil sociedad mercantil REPUESTOS USADOS GIOVANNI JR, C.A., contra: La Resolución No. SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-079, dictada por el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 11 de abril de 2008, mediante la cual se declara Inadmisible, el Recurso Jerárquico y en consecuencia confirma contra la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000416 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENAT que ratifico las Resolución Nos. 3301 y 3316 y las planillas de liquidación No. 01-10-01-2-27-001984 y 01-10-01-2-25-002204, todas de fecha 22 de abril de 2010, por la cantidad de 65 y 50 Unidades expresado en Bolívares Fuertes Bs. F 3.250,00 y por multa proveniente del Impuesto al Valor Agregado y Bolívares Fuertes Bs. F. 4.225,00 por multa por incumplimiento de los deberes formales del Impuesto Sobre la Renta, para los períodos impositivos 01 de abril de 2007 al 30 de abril de 2007 del Impuesto al Valor Agregado y el período 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006 del Impuesto Sobre la Renta.

La presente decisión no tiene apelación en razón de que su cuantía la cual no excede las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

En relación a las costas procesales, se observa que el artículo 8 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.170 de fecha 04 de mayo de 2009 y el artículo 1º del Decreto Nº 037 publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 024 de fecha 31 de diciembre de 2009, y el artículo establece:

Artículo 8. El Distrito Capital tendrá los mismos privilegios y prerrogativas procesales y fiscales otorgadas a la República.

Artículo 1. El Distrito Capital asume de pleno derecho las competencias, servicios, bienes y recursos, que transitoriamente administraba el Distrito Metropolitano de Caracas, correspondientes al Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT ADMC).

En consecuencia, no hay condenatoria en costas, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres de la tarde veinte minutos (03:20 PM) a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

EL SECRETARIO

Abg. HECTOR ALI ROJAS

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 2:00 p.m.

EL SECRETARIO

Abg. HECTOR ALI ROJAS

Asunto AP41-U-2011-000196

BEO/HAR/b

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