Decisión nº 1359 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011)

201º y 152º

SENTENCIA N° 1359

Asunto: AP41-U-2007-000318

En fecha 14 de junio de 2007, el abogado J.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.627.127, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.887, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente BAR RESTAURANT ARANJUEZ, C.A., interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° J-SEMAT-040/07 de fecha 26 de abril de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 000121 de fecha 30 de junio de 2003, que impuso sanción por la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.4.022.995,53) por concepto de Impuesto de Industria y Comercio causado y no liquidado, y la cantidad de OCHO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.045.991,06) por concepto de multa, dicho acto administrativo fue emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de dicha Alcaldía.

En fecha 14 de junio de 2007, el recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas bajo el N° AP41-U-2007-000318, este Tribunal le dio entrada a la presente causa en fecha 19 de septiembre de 2007 y en ese mismo auto se ordenó la notificación al Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, a los fines de la admisión o inadmisión del recurso conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. Asimismo el día 24 de septiembre de 2007 se dictó auto mediante el cual se conmina a la parte actuante a presentar ante Secretaría las copias simples del recurso contencioso tributario a los fines de la notificación del ciudadano Síndico Procurador de la mencionada Alcaldía.

Así, los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República, Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, fueron notificados las dos primeras en fecha 20 de noviembre de 2007, la tercera el 10 de diciembre de 2007 y la cuarta el 27 de junio de 2008, respectivamente, siendo consignadas las correspondientes boletas de notificación las dos primeras en fecha 27 de noviembre de 2007, la tercera el 24 de enero de 2008 y la cuarta 18 de julio de 2008, respectivamente.

En fecha 10 de agosto de 2007, el abogado J.J.R.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente BAR RESTAURANT ARANJUEZ, C.A., consignó copia simple del documento Poder.

El día 03 de octubre de 2007, la ciudadana Mayira Betancourt, actuando en su propio nombre, solicitó copias simples del recurso contencioso tributario.

El 01 de noviembre de 2007, la ciudadana Y.A., actuando en su propio nombre, dejó constancia de haber recibido conforme las copias simples solicitadas.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2008, se ordenó corregir la foliatura del expediente judicial.

En fecha 06 de noviembre de 2008, la abogada P.I.M., actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó se decrete la perención de la instancia en la presente causa.

En fecha 13 de junio de 2011, la abogada M.K.A., actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, ratificó la solicitud de dictar la perención de la instancia en la presente causa del 06 de noviembre de 2008.

II

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución N° J-SEMAT-040/07 de fecha 27 de abril de 2007, se encuentra fundamentada en la revisión fiscal efectuada a la contribuyente BAR RESTAURANT ARANJUEZ, C.A., donde el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, dejó constancia de lo siguiente:

“Como resultado de la Auditoria realizada, se levantó el Acta Fiscal N° 000131 de fecha 11 de junio de 2002. En dicha auditoria fiscal se pudo determinar, a través del análisis de los Balances Auditados, Libros de Contabilidad, Declaración de Impuesto al Valor Agregado (IVA), Declaración de Impuesto de Impuesto Sobre la Renta, Declaración de Ingresos Brutos, Estado de Ganancias y Pérdidas e información adicional relacionada con el tema, que la recurrente declaró con omisión al Municipio Baruta, sus ingresos brutos correspondientes al periodo fiscal 2000.

…En consecuencia, se determinó que la recurrente dejó de pagar impuestos de actividades económicas al Municipio Baruta correspondientes al año 2000, por la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.4.022.995,53), motivo por lo cual al mismo tiempo se le impuso una multa por la cantidad de OCHO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.045.991,06).

En fecha 14 de agosto de 2003, se recibió en este Despacho escrito contentivo del Recurso Jerárquico… contra la Resolución N° 000121, de fecha 30 de junio de 2003, dictada por el SEMAT, notificada en fecha 02 de julio de 2003…

La Resolución N° 000121 le impuso a la recurrente un reparo fiscal por la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.4.022.995,53), así como también una multa por la cantidad de OCHO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.045.991,06), de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio publicada en Gaceta Municipal Nro. Extraordinario 346-10/2002 de fecha 30 de octubre de 2002.

DECISIÓN ADMINISTRATIVA

... Confirmar el Reparo Fiscal formulado a “BAR RESTAURANT ARANJUEZ, C.A.” por la cantidad CUATRO MILLONES VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.4.022.995,53) por concepto de Impuesto de Industria y Comercio causado y no liquidado correspondiente al periodo fiscal 2000, así como la multa impuesta por la cantidad de OCHO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.045.991,06), de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio publicada en Gaceta Municipal Nro. Extraordinario 028-02/99 de fecha 09 de febrero de 1999.”

En consecuencia en fecha 14 de junio de 2007, el abogado J.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.887, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente BAR RESTAURANT ARANJUEZ, C.A., ejerció recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° J-SEMAT-040/07 de fecha 26 de abril de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 000121 de fecha 30 de junio de 2003, que impuso sanción por la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.4.022.995,53) por concepto de Impuesto de Industria y Comercio causado y no liquidado, y la cantidad de OCHO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.045.991,06) por concepto de multa, dicho acto administrativo fue emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de dicha Alcaldía.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal antes de dilucidar el fondo de la presente controversia procede a analizar si opera la perención de la instancia en el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 14 de junio de 2007. A tal efecto, se observa lo siguiente:

La perención es un modo de terminación procesal, mediante la cual se castiga la inactividad de las partes, su negligencia, independientemente de que sean culpables o no, por lo que la inacción del Juez no es determinante en la ocurrencia de aquélla.

Esta institución procesal regulada en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, tiene su origen en la perención prevista en el proceso civil ordinario desde el Código de Procedimiento Civil de 1916. Así, el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, señala lo siguiente:

Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención

.(Subrayado del Tribunal).

Como se observa, tres (3) son los requisitos que deben concurrir para aseverar que estamos en presencia de la comentada institución: una objetiva, relacionada con la no realización de actos procesales; una subjetiva, atinente a la inactividad de las partes y no del juez; y una condición temporal, en cuya virtud se exige que la pasividad de las partes exceda del plazo de un año. (Cfr. RENGEL-ROMBERG, A.,Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, t. II, Organización Gráficas Carriles, C.A., p. 373).

Si en la relación procesal se observa la existencia de estas tres (3) condiciones, es evidente que existe una renuncia de las partes a continuar la instancia. En efecto, el hecho de dejar transcurrir un (1) año, ejerciendo un papel de simple espectador de la inactividad judicial sin gestionar en modo alguno en el expediente, en procura de la continuación del proceso, evidencia a juicio de este Tribunal, falta de interés, por parte de la contribuyente, en obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial ante la cual ha sometido el conocimiento del asunto. De manera que, no es la inacción del Juez, per se, la que acarrea la perención de la instancia, sino que es la inactividad de las partes la que es sancionada con esta declaratoria de perención.

La desidia de los sujetos procesales por más de un año, extingue la instancia de pleno derecho, es decir, que la perención opera ex lege, pudiendo ser alegada por las partes o decretada de oficio por el Juez, quien analizará previamente que se han cumplido los presupuestos necesarios para su declaratoria.

Resulta importante advertir que, la instancia en los procesos contenciosos tributarios se inicia con la traba de la litis o debate procesal, la cual se configura una vez que todas las partes están a derecho (Sentencia N° 871 de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de fecha 13 de julio de 1999, Siderúrgica del Turbio,S.A. (Sidetur) y otra empresa, Exp. N° 8.299). En el supuesto en que el recurso contencioso tributario haya sido interpuesto subsidiariamente al jerárquico, una vez que el Tribunal Superior Contencioso Tributario competente le da entrada, debe por mandato del artículo 264 del Código Orgánico Tributario, practicar la notificación de la recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, con el fin de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. Así ha quedado sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) Visto lo anterior, debe señalarse que en el caso de autos era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes transcrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria; tal posición, se confirma mediante el auto dictado por el a quo en fecha 14 de julio de 2003, donde fueron ordenadas todas las notificaciones. Por consiguiente, no es sino hasta que conste en autos la notificación de todas las partes, el momento a partir del cual debe entenderse que se encuentran a derecho.

En este sentido, observa esta Sala que el a quo ordenó por auto del 14 de julio de 2003 la notificación de la contribuyente; sin embargo, no consta en autos su práctica y posterior consignación, cuestión que a todas luces en criterio de esta Alzada, es contrario a derecho, pues es insostenible que ante la falta de notificación a la contribuyente de la llegada del recurso contencioso tributario al órgano jurisdiccional competente, se declare la perención de la instancia por falta de actuación de la contribuyente recurrente tendiente a impulsar el proceso, cuando ella aún no estaba a derecho.

En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta demás necesaria para que operara la perención.

Con base a lo anterior, considera esta Sala que el a quo con tal declaratoria vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la contribuyente, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de su derecho a la defensa en la primera instancia, así mismo al debido proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, el cual tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como guía, pues ante la ausencia o falta de notificación de la llegada del recurso contencioso tributario, no se le brindó a la contribuyente las garantías suficientes para la efectiva y debida protección de sus derechos e intereses durante la tramitación del referido recurso. Así se declara

. (Sentencia N° 130 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A., Exp. N° 2005-2090).

Aplicando el criterio precedentemente expuesto al caso sub judice, observamos que este Tribunal en el auto de entrada de fecha 19 de septiembre de 2007, ordenó notificar al ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Así, las boletas de notificación de los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República, Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, fueron notificados las dos primeras en fecha 20 de noviembre de 2007, la tercera el 10 de diciembre de 2007 y la cuarta el 27 de junio de 2008, respectivamente, siendo consignadas las correspondientes boletas de notificación las dos primeras en fecha 27 de noviembre de 2007, la tercera el 24 de enero de 2008 y la cuarta 18 de julio de 2008, respectivamente, tal como se evidencia en los folios del ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta (160) ambos inclusive, ciento sesenta y dos (162) y ciento sesenta y tres (163) del expediente judicial.

Ahora bien, se evidencia que desde el 06 de noviembre de 2007, fecha en la cual la abogada P.I.M., en representación del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó se decrete la perención de la instancia en la presente causa, hasta el día 13 de junio de 2011, fecha donde la abogada M.K.A., en representación del Municipio ratificó la solicitud perención de la instancia en la presente causa, la accionante no concurrió a fin de dar cumplimiento con este requisito obligatorio por ley para la continuación de la presente causa de conformidad con la norma antes mencionada, observándose que ha transcurrido más de un (1) año sin haberse realizado acto de procedimiento alguno, en virtud del cual se evidencie la intención o propósito de las partes de continuar el proceso.

En consecuencia, en aras de proteger el interés público reflejado en la necesidad imperiosa de evitar que los juicios se prolonguen indebidamente y en el desideratum común de descargar a la jurisdicción de causas que han sido abandonadas por falta de diligencia de las partes, quien decide, declara con fundamento en lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, que en la presente causa se consumó el lapso necesario para que perima la instancia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República, al Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y a la contribuyente BAR RESTAURANT ARANJUEZ, C.A.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.E.S.,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil once (2011), siendo las doce y cuatro minutos de la tarde (12:04 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto: AP41-U-2007-000318

LMCB/JLGR/DGD

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