Decisión nº SENTENCIADEFINITIVANº1800 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de marzo de 2015

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1799

ASUNTO: AP41-U-2009-000479

Vistos

con los informes presentados por las partes.

En fecha 21 de septiembre de 2009, el abogado J.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.887, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente RESTAURANT BAR EL BARQUERO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 1970, bajo el Nro. 88, Tomo 81-A, y bajo el Registro de Información Fiscal Nro. J-00070469-4, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1003-1478 de fecha 01 de julio de 2009 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra las Resolución Nro. GRTI/CE/DF/1117/2008-00171 y sus respectivas planillas de liquidación, confirmándose así las sanciones establecidas en las referida Resolución por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (450 U.T.), equivalentes a VEINTE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.700,00), por concepto de multa por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

En fecha 21 de septiembre de 2009, el recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), bajo el Nº AP41-U-2009-000479, y este Tribunal le dio entrada a la presente causa en fecha 23 de septiembre de 2009, en ese mismo auto se ordenó la notificación a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitándole a este último la remisión del expediente administrativo.

Así, el ciudadano Fiscal General de la República fue notificado en fecha 13 de octubre de 2009, el Procurador General de la República en fecha 20 de octubre de 2009, y la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 13 de octubre de 2009, siendo consignadas las respectivas boletas en fechas 15 de octubre de 2009, 21 de octubre de 2009 y 18 de noviembre de 2009, respectivamente.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 92/2009, de fecha 26 de noviembre de 2009, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 14 de diciembre de 2009, la abogado R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.916, actuando en representación del Fisco Nacional, consignó expediente administrativo correspondiente a la contribuyente RESTAURANT BAR EL BARQUERO, C.A., el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 29 de enero de 2010.

Así, en fecha 13 de abril de 2010, la representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 14 de abril de 2010.

Por su parte la representación judicial de la contribuyente en fecha 14 de abril de 2010 consignó escrito de informes agregados a los autos en la misma fecha.

En fecha 06 de agosto de 2012 y 12 de febrero de 2014, la representante del Fisco Nacional, solicitó sentencia en la presente causa.

II

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 18 de junio de 2007, la contribuyente RESTAURANT BAR EL BARQUERO, C.A., fue notificada de la P.A. N° GRTI-CE-RC-DF-1117, de fecha 14 de junio de 2007, a través de la cual se autorizó a un funcionario adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia, verificar el cumplimiento de deberes formales para el período comprendido desde el 01 de junio hasta el 31 de agosto de 2007, en materia de Impuesto al Valor Agregado.

Así en fecha 07 de julio de 2008, la contribuyente fue notificada de la Resolución N° GRTI/CE/DF/1117/2008-00171, de fecha 27 de junio de 2008, a través de la cual se determinó sanción, con ocasión del procedimiento de verificación realizado por la Administración Tributaria, en el cual se constató que la contribuyente emitió facturas de ventas con prescindencia de los requisitos exigidos por las normas tributarias en contravención de lo previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos de imposición junio, julio y agosto de 2007, haciéndose acreedora de las sanción prevista en el artículo 101 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (450 U.T.), equivalentes a VEINTE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.700,00), por concepto de multa por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado

Ahora bien, contra tal Resolución la contribuyente ejerció formal recurso jerárquico el cual fue decidido por la Resolución recurrida N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1003-1478 de fecha 01 de julio de 2009, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico confirmándose así, sanción por el monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (450 U.T.), equivalentes a VEINTE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.700,00), acto éste que esta siendo impugnado mediante el presente recurso por la recurrente.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La representación judicial de la contribuyente RESTAURANT BAR EL BARQUERO, C.A., señala en su escrito recursorio, lo siguiente:

En primer lugar, alega que el acto administrativo recurrido no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 18 (numerales 5 y 6) y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no por no encontrarse motivada, sino porque los fundamentos legales, para la imposición de la sanción, están basados en una errada interpretación de la norma, o bien del criterio del Tribunal Supremo de Justicia. Así denuncia específicamente la existencia de un vicio de falso supuesto de derecho, en lo que atañe al origen de la emisión de las facturas o documentos equivalentes, los cuales a criterio de la Administración son de periodicidad mensual, equivalente al período de imposición de ventas, cuando en su opinión el verdadero origen es de periodicidad anual, equivalente al período de imposición del impuesto sobre la renta.

En concordancia refiere que la normativa que regula los incumplimientos en materia de deberes formales, en ningún momento establece la pluralidad de la obligación de emitir facturas conforme a los requisitos de forma establecidos en ley por sus ventas de forma mensual, sino que establecen la obligación desde el inicio de la actividad económica, de una manera singular.

Así mismo denunciaron que la resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por violar el artículo 18 numeral 5 en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De igual forma denunció la infracción del artículo 191 numerales 4, 5 y 6 en concordancia con el artículo 240 del Código Orgánico Tributario.

Seguidamente denunció que el hecho de sancionar a su representada por cada mes, se estaría sancionando más de una vez por el mismo hecho, lo que constituye una violación al principio Non Bis In Idem, viciando de inconstitucionalidad a la Resolución impugnada. Por lo que al respecto sostiene que en el caso concreto la Administración Tributario omitió lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, que regula la figura del delito continuado, y que considera como un solo hecho el incumplimiento determinado a la contribuyente aún cuando se haya realizado en diferentes fechas o períodos., y que así debió ser sancionado, es decir, hasta 150 unidades tributarias, y no como lo estableció la resolución impugnada.

Finalmente alega que si bien la Sala Político Administrativa cambio en criterio que venía sosteniendo de la aplicación de los principios de derecho penal a las sanciones tributarias, (caso: Acumuladores Titán C.A - 17/06/2003 reiterado en el caso Alnova en 2006), a realizar la liquidación del cumplimiento de deberes formales mes a mes, es decir por períodos (caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A – 12/08/2008), el que se le debe aplicar a su representada en el caso concreto es el criterio de Alnova, por cuanto los hechos sancionados se verificaron en una fecha en la cual el referido criterio se encontraba en plena vigencia, y en aras de preservar la seguridad jurídica y expectativa plausible lo procedente es aplicarlo, de lo contrario se estaría en presencia de una flagrante violación a el referido principio de confianza legítima y expectativa plausible así como el de seguridad jurídica que se le debe a las partes en todo proceso.

A fin de profundizar su defensa señaló que la Sala Constitucional en fecha 28 de noviembre de 2008, se pronunció sobre la aplicación del nuevo criterio, indicando que el mismo no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, y que en el mismo sentido se pronunció la Sala Política Administrativa, en aclaratoria de fecha 29 de enero de 2009, al decir que el nuevo criterio debe ser exigido para casos futuros.

En conclusión sostiene que el nuevo criterio debe aplicarse a partir del 12 de agosto de 2008, y no para los recursos que ya habían sido interpuestos antes de la decisión referida.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

En relación al alegato esgrimido por la contribuyente referente al falso supuesto sostiene que, nuestra legislación obliga a los comerciantes como sujetos pasivos, a la emisión de facturas o documentos equivalente como documentos soportes del ejercicio de su deber de repercutir el impuesto generado en sus operaciones gravadas, constituyendo su incumplimiento un ilícito formal relacionado con la obligación de emitir y exigir comprobantes, sancionado conforme a lo previsto en el articulo 101 del Código Orgánico Tributario.

Así sostiene que la contribuyente emitió facturas en las cuales se observa el monto total de cada concepto vendido, impidiendo a la Administración Tributaria observar el monto unitario de cada uno, incumpliendo con lo previsto en el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo previsto en el literal q) del artículo 2 de la Resolución 320, según consta en el expediente administrativo, por lo que se procedió a sancionar a la contribuyente con multa de 1 UT por cada factura emitida hasta un máximo de 150 UT, por cada período verificado, conforme a lo establecido en el artículo 101 numeral 3 sancionado en su segundo aparte, de manera que en su opinión la Administración Tributaria no interpretó erradamente la normativa legal por la cual sancionó a la empresa RESTAURANT BAR EL BARQUERO, C.A., toda vez que al incumplir con los requisitos exigidos procedió ajustada a derecho la sanción de 150 UT por cada período verificado.

En segundo lugar, conforme a la denuncia de nulidad de la Resolución impugnada por violación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 del Código Orgánico Tributario, toda vez que ésta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 191, numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Tributario, sostiene la representación de la República que entiende que la recurrente pretende invocar la nulidad absoluta del acto contenido en la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/CE/DF/1117/2008-00171 de fecha 27/06/2008, por considerar que el mismo se emitió con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que la representación de la contribuyente considera que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario.

Por lo que consideró que los actos administrativos contenidos en la resolución recurrida, se emitieron conforme a un procedimiento de verificación por incumplimiento de deberes formales, así por tratarse de una verificación realizada en el establecimiento del contribuyente, siendo autorizado para ello un funcionario mediante p.a. notificada a la contribuyente, solicitándole a la contribuyente la documentación necesaria, y notificándosele la resolución de imposición de sanción debidamente, se infiere que la verificación se realizó en cumplimiento de los preceptos establecidos en los artículo 172 y 173 del Código Orgánico Tributario.

En relación con la denuncia de violación al principio non bis in idem, sostiene que, en el caso concreto se sancionó a la contribuyente por la ocurrencia de distintos hechos violatorios de una disposición normativa, al constatar que emitió facturas de ventas con prescindencia de los requisitos exigidos, en consecuencia tomando en consideración que el Impuesto al Valor Agregado, se determina por períodos de imposición de un mes calendario, al verificarse tales incumplimientos para los períodos de imposición de junio, julio y agosto de 2007, la Administración Tributaria sancionó de manera individual cada incumplimiento, hasta un máximo de 150 UT por cada período. No configurándose en el presente caso los supuestos que originan la violación del principio non bis in dem, toda vez que no se aplica dos veces la misma sanción por el ilícito cometido, sino que por el contrario se trata de la aplicación de una sanción de multa en cada uno de los períodos identificados.

Por último en cuanto a la aplicación del criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, atinente a la aplicación de la figura del delito continuado para calcular la sanción correspondiente, la representación fiscal advierte que para la fecha de interposición del recurso contencioso tributario por parte de la recurrente (21/09/2009), ya se encontraba vigente por más de un año el criterio del caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., razón por la cual solicita a este Tribunal aplicar éste último criterio, que en esas condiciones no viola el principio de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible de la recurrente.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por el representante legal de la contribuyente y por la representación fiscal, que la presente controversia se centra en dilucidar si para la determinación de la sanción por los incumplimientos detectados y sancionados conforme a lo previsto en el artículo 101 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, la Administración debió aplicar la figura del delito continuado establecida en el artículo 99 del Código Penal, por remisión del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, conforme al criterio establecido por la Sala Político Administrativa en el caso: Acumuladores Titán, o si por el contrario, opera la determinación de mes por mes, conforme al criterio de la Sala a partir de agosto de 2008, establecido en el caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, a fin de garantizar la seguridad jurídica así como la confianza legítima o expectativa plausible.

Una vez delimitada la litis, como único punto pasa este Tribunal a analizar si el acto administrativo recurrido esta viciado de falso supuesto de derecho y si han debido ser sancionados dentro de la figura de delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

En el caso de autos, los apoderados judiciales de la accionante sostienen al respecto que, en lo que atañe al origen de la emisión de las facturas o documentos equivalentes, los cuales a criterio de la Administración son de periodicidad mensual, equivalente al período de imposición de ventas, en su opinión el verdadero origen es de periodicidad anual, equivalente al período de imposición del impuesto sobre la renta. Que, en el caso concreto la Administración Tributario omitió lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, que regula la figura del delito continuado, y que considera como un solo hecho el incumplimiento determinado a la contribuyente aún cuando se haya realizado en diferentes fechas o períodos, y que así debió ser sancionado, es decir, hasta 150 unidades tributarias, y no como lo estableció la resolución impugnada, por lo que solicita que se le aplique el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en el caso: Acumuladores Titán ratificado más recientemente en el caso: Alnova.

En este sentido, quien decide considera pertinente transcribir el contenido de la norma en referencia, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 101.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

(…)

3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias

.

Igualmente es necesario citar el contenido de la norma penal invocada por la representación de la contribuyente, la cual reza:

Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

De las normas transcritas, se desprende la tipificación de un incumplimiento formal específicamente relacionado con la emisión de facturas o comprobantes equivalentes, así como la figura del delito continuado que establece cómo deben tratarse los varios hechos consecutivos de las infracciones a una misma disposición legal (artículo 99 Código Penal).

En cuanto a dicha disposición, la Sala Político-Administrativa en su sentencia N° 00877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., ratificada entre otros fallos, en el N° 152 del 1° de febrero de 2007, caso: Corporación H.M.S. 250, C.A., en lo atinente a los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicado supletoriamente a las infracciones tributarias cometidas durante ejercicios sujetos a las regulaciones del Código Orgánico Tributario de 1994, el delito continuado tiene lugar cuando se violan o se trasgreden en el mismo o en diversos períodos impositivos una idéntica norma y su ratio radica en que dicha conducta constituye una actuación repetida y constante que refleja una unicidad de intención en el contribuyente, supuesto que carecía de regulación en el citado texto orgánico.

No obstante, nuestro M.T. en fecha 13 de agosto de 2008, mediante ponencia conjunta N° 00948, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., precisó modificar la solución judicial asumida en la citada jurisprudencia, ya bajo el ámbito temporal y casuístico que condicionaba su resolución, a saber, según lo establecido en los artículos 79 y 101 del vigente Código Orgánico Tributario (2001), al replantearse el estudio de los ilícitos formales tributarios consecutivos, atendiendo para ello a la naturaleza del impuesto al valor agregado y a los elementos que componen el hecho imponible.

En este contexto consideró que “dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal”; criterio este ratificado por la Sala Político-Administrativa N° 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A.).

Precisado lo anterior, este Tribunal observa que en el caso de autos, la Administración Tributaria al momento de imponer y calcular las sanciones a cargo de la contribuyente RESTAURANT BAR EL BARQUERO, C.A., por el incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), lo hizo por cada período de imposición, vale decir, Junio, Julio y Agosto de 2007, por la cantidad total de CUATROCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (450 U.T.), por tratarse de ilícitos autónomos, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001.

Sin embargo, vista la denuncia de violación del principio constitucional de confianza legítima y seguridad jurídica formulada por la accionante, y la solicitud de que se tome en cuenta para el caso concreto de su representada en el cual se fiscalizaron y sancionaron los períodos correspondientes a junio, julio y agosto del año 2007 el criterio del delito continuado, este Tribunal observa que ciertamente para la fecha de imposición de la sanción el criterio aplicable era el sostenido en la sentencia N° 00877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual ante una actuación repetida y constante que refleja una unicidad de intención en el contribuyente, cuando se violan o se trasgreden en el mismo o en diversos períodos impositivos una idéntica norma, se debe sancionar bajo la figura del delito continuado.

Por consiguiente, en aras de garantizar los principios constitucionales de seguridad jurídica y expectativa plausible, tal como ha sostenido nuestro M.T., en la aclaratoria de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A, de fecha 29 de enero de 2009, en el que se abandonó el criterio de aplicación de delito continuado y se implementó el de periodicidad de los incumplimientos en materia de Impuesto al Valor Agregado, sosteniendo que el nuevo criterio debe ser exigido para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso el derecho que existe para el momento en el cual se haya presentada el debate, este Tribunal estima procedente el referido alegado formulado por la contribuyente. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, se ordena a la Administración determinar la sanción correspondiente a la contribuyente por cuanto emitió facturas de ventas con prescindencia de los requisitos exigidos por las normas tributarias, conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en el caso: Acumuladores Titán, es decir, bajo la figura del delito continuado. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente RESTAURANT BAR EL BARQUERO, C.A., en consecuencia:

i) Se ANULA PARCIALMENTE la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1003-1478, de fecha 01 de julio de 2009 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra las Resolución Nro. GRTI/CE/DF/1117/2008-00171 y sus respectivas planillas de liquidación, confirmándose así las sanciones establecidas en las referida Resolución por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (450 U.T.), equivalentes a VEINTE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.700,00), por concepto de multa por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado

ii) Se ordena a la Administración determinar la sanción correspondiente a la contribuyente por el incumplimiento tributario de emitir facturas sin cumplir con los requisitos exigidos, conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la accionante RESTAURANT BAR EL BARQUERO, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., Exp. N° 2014-1006), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de marzo de dos mil quince (2015), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Nuevo: AP41-U-2009-000479

LMCB/JLGR/mdc.

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