Decisión nº 1940 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de mayo de 2012

202º y 153º

Asunto: AP41-U-2011-000250 Sentencia No. 1940

Vistos

los informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.627.127, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 75.887, respectivamente, procediendo en este acto en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Contribuyente “RESTAURANT BAR EL BARQUERO, C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2000, bajo el No. 3, Tomo 259-A-Pro; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-00070469-4; procede de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0308, de fecha 26 de abril de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico y en consecuencia, confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Fiscalización Aceptación Parcial del Reparo y Pago del Tributo Omitido (artículo 186 del Código Orgánico Tributario) No. SNAT/INTI/GRTICE/RC/0566/2006-08-4890, de fecha 01 de noviembre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, así como las planillas de liquidación No. 11-10-01-2-29-000489 correspondiente al ejercicio desde el 01 de agosto de 2001 al 31 de julio de 2002; No. 11-10-01-2-29-000490 correspondiente al ejercicio desde el 01 de agosto de 2002 al 31 de julio de 2003; No.11-10-01-2-38-002300 correspondiente al ejercicio desde el 01 de agosto de 2001 al 31 de julio de 2002 y No. 11-10-01-2-38-00-2301 correspondiente al ejercicio desde el 01 de agosto de 2002 al 31 de julio de 2003; emitidas todas en fecha 02 de noviembre de 2011, por concepto de multa e intereses moratorios, las cuales totalizan la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 284.559,35), conceptos emitidos en materia de Impuesto Sobre la Renta.

En representación del Fisco Nacional, actuó la ciudadana M.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 14.355.286, abogado e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.136, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2011, quien lo remitiera a este Despacho Judicial en esa misma fecha. Asimismo, en fecha 27 de junio de 2011 se le dio entrada correspondiéndole el Asunto No. AP41-U-2011-000250. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 20 de octubre de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual, siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a la admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Siendo la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas, compareció el Representante Judicial del Recurrente a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y un (01) anexo, para tales fines. Asimismo, este Tribunal deja constancia que no compareció el Representante Judicial del Recurrido a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas en el presente juicio.

En fecha 02 de febrero de 2012, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció la ciudadana M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.136, Apoderado Judicial del Fisco Nacional a los fines de consignar escrito de informes constante de quince (15) folios útiles, para tales fines. En dicha oportunidad procesal no compareció el Representante Judicial de la recurrente de marras.

En fecha 2 de febrero de 2012, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El apoderado judicial de la recurrente fundamenta su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, realizó una breve descripción de los hechos que dieron origen al presente recurso; aduce que en fecha 06 de octubre de 2006, la recurrente fue notificada el Acta de Reparo signada bajo el No. GRTICE/RC/DF/0566/2006/07 correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre 01 de agosto de 2001 al 31 de julio de 2002 y el 01 de agosto 2002 al 31 de julio 2003. Y que en fecha 30 de octubre de 2006, el Director de la empresa presentó ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), escrito de allanamiento signado con el No. 018578 (que anexó al escrito recursivo), mediante el cual formalizó la aceptación de las objeciones fiscales formuladas con ocasión al procedimiento de fiscalización en materia de Impuesto sobre la Renta; en esa misma oportunidad, procedió a realizar la presentación y pago del reparo de los ejercicios fiscales 01 de agosto de 2001 al 31 de julio de 2002 Declaración No. 1100000895736-5 por un monto de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 68.975,65); y del 01 de agostote 2002 al 31 de julio de 2003 Declaración No. 1100000895737-5 por un monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 167.767,96). Asimismo, en dicha oportunidad instó a la Administración Tributaria para que una vez revisadas las declaraciones, le fuere liquidada la respectiva sanción del 10% del tributo omitido, los intereses y cualquier otro accesorio que estuviere pendiente.

Esgrimió que en fecha 01 de noviembre de 2010, la contribuyente fue notificada de la liquidación de sanción y de los intereses, con ocasión al reparo. No obstante, la sanción impuesta se encontraba ajustada al valor de la unidad tributaria actual con sus respectivos intereses, desde la fecha de su generación hasta su efectivo pago en fecha 30 de octubre de 2006.

Señaló que conviene en el cálculo de los intereses, pero difiere en cuanto al pago de la sanción ajustada al valor de la unidad tributaria actual (Bs. 65,00), por considerar que dicha suma responde a una errónea interpretación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario; por cuanto sostiene que la Administración Tributaria incurrió en “mora del acreedor”.

Que la recurrente procedió a efectuar el pago de los intereses establecidos en la Resolución Culminatoria, mediante planillas signadas con los números F-No. 0400462491 y F-No. 0400462490, ambas de fecha 03 de enero de 2011. E indicó que en fecha 06 de diciembre de 2010, la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico; por estar en desacuerdo con ajuste de la sanción.

Que en fecha 26 de abril de 2011, la Administración Tributaria dictó Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0308, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico; procediendo a efectuar la notificación de dicho acto, en una persona distinta al representante legal de la empresa.

En el Capitulo II, concerniente a la temporaneidad del recurso esgrimió que la notificación del acto recurrido se efectuó en una persona distinta al representante legal de la empresa, y procedió a invocar los artículos 162, 163, 164 y 165 del Código Orgánico Tributario, y 73 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Por último, señaló que el Recurso Contencioso Tributario había sido interpuesto en tiempo hábil, y solicitó que así fuere declarado por este Órgano Jurisdiccional.

En el Capitulo III, relativo al falso supuesto de derecho por errónea aplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, esbozó que su representada se allanó voluntariamente al reparo formulado en fecha 06 de octubre de 2006, por Acta Fiscal No. GRTICE/RC/DF/0566/2006/07. Continuó señalando, que en fecha 30 de octubre de 2006, día en que tuvo lugar el allanamiento, la contribuyente presentó solicitud con fundamento en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, a los fines de que le fuere liquidada la respectiva sanción del diez (10%) por ciento del tributo omitido, así como los intereses y cualquier otro accesorio que estuviere pendiente.

Arguyó, que en fecha 01 de noviembre de 2010, la contribuyente fue notificada de la liquidación de sanción y de los intereses devengados con ocasión al reparo; y señaló que la Administración Tributaria incurrió en inobservancia del artículo 185 del Código Orgánico Tributario y en errónea interpretación del artículo 94 eiusdem, al pretender exigir el monto de la sanción ajustada al valor de la unidad tributaria actual.

Señaló que por interpretación del artículo 185 del Código Orgánico Tributario, la contribuyente “no procedió al pago de los mencionados conceptos de multa e intereses, porque la Administración Tributaria no los había calculado, y en consecuencia, no puede proceder al pago de algo que no ha sido liquidado”.

Consideró, que para la procedencia del cobro de la multa y de los intereses, debía preexistir una Resolución que los liquidara de conformidad con los artículos 111 y 186 del Código Orgánico Tributario.

Afirmó, que la Administración Tributaria incurrió en errónea interpretación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, al pretender ajustar el monto de la sanción al valor de la unidad tributaria actual.

De igual forma, trajo a colación sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nos. 0314, 0882 y 01170, de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007 y 12 de julio de 2006; respectivamente.

Adicionalmente, invocó la aplicación del criterio establecido en Sentencia No. 01426, de fecha 12 de noviembre de 2008, (caso: The Walt D.C., S.A.); y en Sentencia No. 00063, de fecha 21 de enero de 2010, (caso: Majestic Way, C.A.).

Igualmente, solicitó que a los efectos del cálculo de la sanción de multa, impuesta a la recurrente, se tomase en cuenta el valor porcentual del reparo, sin el ajuste de unidad tributaria actual, por cuanto no debió la Administración Tributaria imputar al contribuyente el tiempo transcurrido desde tuvo lugar el pago del reparo, hasta la fecha en que se emitieron las planillas respectivas; y solicitó que así fuere declarado por este Tribunal.

Por último, solicitó se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y se declare la nulidad de la resolución impugnada.

Antecedentes y Actos Administrativos

 Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0308, de fecha 26 de abril de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Promoción de Pruebas de la Recurrente

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que únicamente compareció el representante judicial de la recurrente, el cual promovió lo siguiente:

 Pruebas Documentales, el cual se agregó a los autos, en su oportunidad los documentos consignados con el escrito de Promoción de Pruebas de conformidad con los artículos 156, 273 y 332 del Código Orgánico Tributario y del 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promoción de Pruebas del Recurrido

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, este Tribunal deja constancia que el representante judicial del Fisco Nacional no consignó escrito para tales fines.

Informes de la Recurrente

En la oportunidad procesal correspondiente al acto de informes, se deja constancia de que la Representación Judicial de la recurrente de marras no compareció para tales fines.

Informes del Recurrido

Este tribunal deja constancia que compareció la ciudadana M.L., actuando en Representación del Fisco Nacional, en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

Primero, describe los antecedentes procesales del presente recurso.

Segundo, confirma en todas sus partes el acto administrativo emitido con fundamento en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario, por la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contenido en la Resolución Culminatoria de Fiscalización Aceptación Parcial del Reparo y Pago del Tributo Omitido SNAT/INTI/GRTICE/RC/0566/2006-08-4890, de fecha 01 de noviembre de 2010.

Tercero, relativo a los alegatos de la recurrente, la Representación Fiscal lo resume en un punto único denominado: “Improcedencia de la multa, en virtud de que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho por errónea aplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario”. Al respecto, señaló que la contribuyente se allanó voluntariamente al reparo interpuesto en el Acta Fiscal GRTICE-RC-DF-0566/2006-07, de fecha 06 de octubre de 2006; que la Administración Tributaria notificó en fecha 01 de noviembre de 2010, la liquidación de sanción y de los intereses con ocasión al reparo. Y que la contribuyente no presentó objeciones en cuanto a los intereses.

Cuarto, con respecto a la Opinión del Fisco Nacional, señaló lo siguiente:

La Representación Fiscal pasa a desvirtuar los alegatos de nulidad esgrimidos en el escrito recursorio, fundamentando su defensa en lo siguiente:

  1. -Del Vicio del Falso Supuesto de Derecho. Señaló que el falso supuesto de derecho consiste en la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados o en la falta de aplicación de una disposición legal a los hechos enjuiciados por el órgano administrativo.

    La representación Judicial del Fisco, transcribió un extracto de la sentencia No. 01117, de fecha 19 de diciembre de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al vicio de falso supuesto. Esbozó respecto del aludido fallo, que la Administración al dictar un acto administrativo debe basarse en hechos existentes, sin omitir alguno o distorsionar su alcance y significación, debiendo realizar la adecuada subsunción de los hechos en el derecho aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

    Esgrimió que el actuar de la Administración deviene de sus potestades, las cuales ejerce ajustada a los hechos y al derecho, y no de forma arbitraria.

    Consecuentemente, señaló que en respuesta a la consulta relacionada con la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, la Administración mediante oficio No. GJT/DDT/2005/25-10, de fecha 23 de mayo de 2005 expresó textualmente lo siguiente: “…Existe un ámbito sancionador sustancialmente administrativo, en el que se ha permitido a la Administración imponer las sanciones pecuniarias derivadas de las infracciones cometidas por los contribuyentes o responsables, y en la cual se impone el respeto del principio de legalidad, rector de las potestades sancionatorias en general, lo que implica que las sanciones hayan sido establecidas mediante la legislación correspondiente…”

    La Representación de la República consideró que la Administración Tributaria actuó en estricto apego a la legislación vigente y consulta parcialmente transcrita. Invocó el principio de legalidad y tipicidad; y al efecto, esbozó que la coexistencia paralela de la potestad sancionatoria penal y administrativa conferida por el legislador, faculta a la administración para sancionar pecuniariamente al infractor de la norma tributaria, así como para imponer las penas que correspondan en el momento en que se percate de la configuración de la infracción, por imperativo de la ley.

    Hizo referencia al Decreto-Ley No. 189, Publicado en la Gaceta Oficial No. 4.727, del 27 de mayo de 1994; e invocó el artículo 229 de ese instrumento normativo. Arguyó, que el artículo in comento define la unidad tributaria como una magnitud de valor ideal, creada por ley, expresada en moneda de curso legal, y sujeta a modificación por parte de la Administración Tributaria, conforme a los índices de inflación del Área Metropolitana de Caracas. En ese sentido, puntualizó que la unidad tributaria no crea, suprime o modifica el tributo, o las obligaciones tributarias accesorias que se determinen en virtud de esa magnitud de valor. Igualmente, aclaró que la modificación de la unidad tributaria se encuentra supeditada a los índices de inflación o variación de precios que publique el Banco Central de Venezuela, el cual constituye un dato estadístico que limita la potestad administrativa de modificar la unidad.

    Esgrimió que la función de la unidad tributaria es servir como un valor objetivo que permite sustraer a la Administración Tributaria de los efectos lesivos que la inflación aporta sobre el valor del signo monetario, concediendo permanencia y estabilidad en el tiempo a los montos expresados en las distintas leyes tributarias, al posibilitarse su reajuste anualmente con base en los índices de medición del fenómeno inflacionario, elaborados por el Banco Central de Venezuela.

    De seguidas, transcribió parcialmente criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 882 del 06 de junio de 2007, relativo al elemento temporal de la cancelación de la multa impuesta en Unidades Tributarias.

    Señaló que la Administración Tributaria aplicó la legislación venezolana vigente, en observancia del principio de legalidad, y que en el caso de autos “…la División de Fiscalización realizó la conversión de las multas expresadas en términos porcentuales en su equivalente en unidades tributarias, para el momento de la comisión del ilícito, y luego estableció su valor para el momento del pago, tal y como lo prevé de manera expresa el artículo 94…”. Y solicitó que así fuere declarado por este Órgano Jurisdiccional.

    Por último, solicitó se declare SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario y en el supuesto negado que sea declarado Con Lugar se exonere de Costas Procesales al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    En el caso sub judice, la presente controversia se suscita en dilucidar la legalidad de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0308, de fecha 26 de abril de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se confirma la Resolución Culminatoria de Fiscalización Aceptación Parcial del Reparo y Pago del Tributo Omitido (artículo 186 del Código Orgánico Tributario) No. SNAT/INTI/GRTICE/RC/0566/2006-08-4890, de fecha 01 de noviembre de 2010, que liquida multa e intereses moratorios, a los fines de pronunciarse esta Juzgadora sobre la procedencia o no de la multa impuesta por la Administración Tributaria así como de los Intereses Moratorios. Sin embargo, la recurrente plantea como punto previo la Temporaineidad del presente recurso y esgrime la siguiente denuncia: (i) Falso Supuesto de Derecho -errónea aplicación del Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario-.

    PUNTO PREVIO.

    De la Temporalidad para ejercer el presente Recurso Contencioso Tributario.

    Uno de los alegatos realizados por el recurrente en el escrito recursivo versa sobre la temporaneidad de la interposición del presente recurso, respecto de la notificación del acto administrativo impugnado el cual expuso lo siguiente: “(…) Por lo antes mencionado, consecuencia de la notificación del acto administrativo, a una persona distinta al representante legal, en el domicilio de la empresa, el presente Recurso Contencioso Tributario es interpuesto en tiempo hábil y así solicitamos sea declarado”.

    Este Tribunal observa lo preceptuado en el Código Orgánico Tributario en la Sección referente a las Notificaciones, mediante el cual establece en el artículo 161, 162 y 164, lo siguiente:

    "Artículo 161.- La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales".

    "Artículo 162.- Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

  2. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

  3. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

  4. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

    (Omissis…)".

    Artículo 164. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirá efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada". (Subrayado del Tribunal).

    La notificación constituye la modalidad más segura para garantizar el conocimiento de los actos o resoluciones procesales sobre una determinada persona natural o jurídica, y debe de reunir los requisitos y condiciones mínimas que exige la ley, es el medio que tiene el interesado para conocer del acto o resolución que se emite en contra de él, asegurando su derecho a intervenir en el proceso y a interponer los recursos procedentes contra la relación procesal. En materia tributaria, la notificación es de suma importancia ya que cualquier lapso que el contribuyente posea para ejercer su defensa, comenzará a transcurrir desde el momento de la notificación. (Compilación Iroshima Bravo. Estatuto del Contribuyente y Usuario del Comercio Internacional en Venezuela. Caracas, Venezuela 2006. Pp.169-170).

    En tal sentido, el contribuyente tiene pleno derecho a ser debidamente notificado de todos los actos emanados de la Administración Tributaria cuando estos produzcan efectos particulares. Asimismo, los actos administrativos para que produzcan efectos individuales sólo tendrán eficacia y surtirán efecto, una vez que sean notificados, en virtud, de que la notificación del acto es un medio de protección de los derechos individuales de los administrados ante la acción que es desplegada por la Administración, ya que el desconocimiento de los mismos, causarían la indefensión del contribuyente.

    Ahora bien, nuestro Código Orgánico Tributario consagra las distintas formas en que la Administración Tributaria puede sin ningún orden de prelación practicar las notificaciones del acto administrativo, la cual vemos consagrado en su artículo 162 y por lo tanto tales notificaciones pueden realizarse de las siguientes formas: personal, por constancia escrita y por correspondencia postal.

    Asimismo, las notificaciones de los actos administrativos las encontramos consagradas en nuestra Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando en los artículos 73, 74 y 75, nos refieren el contenido que deben contener la notificación del acto administrativo, esto es, el texto íntegro del acto, indicar si fuere el caso los recursos que pudieran proceder con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos ante los cuales deban ejercerse. También, cuando se considera defectuosa la notificación del acto administrativo y las formas en que pueda realizarse tal notificación.

    En este orden de ideas, y conforme a lo antes expuesto en cuanto a la notificación de los Actos Administrativos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con el Magistrado Ponente: Alexis José Crespo Daza, en Sentencia No. 2006-1.484, de fecha 23 de mayo del 2006, sostuvo lo siguiente:

    Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima necesario realizar ciertas consideraciones con relación a la notificación de los actos administrativos.

    En este sentido, advierte esta Corte que una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, para que éste pueda surtir plenos efectos, se requiere que exista una actividad complementaria por parte del órgano o ente administrativo, la cual se encuentra determinada por las gestiones que -de manera obligatoria- debe realizar para darle publicidad a dicho acto, publicidad que tiene como propósito lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.

    De esta forma, se considera que todo acto administrativo comienza a surtir plenos efectos sobre la situación jurídica a la cual está referido, desde el momento en que la Administración Pública ha cumplido con su obligación de notificarlo personalmente o de darle la debida publicidad, haciéndoles saber de su existencia a las personas que puedan estar afectadas por dicho acto o a quienes va dirigido, y no desde el momento en que el acto ha sido dictado.

    Siendo ello así, mientras la Administración no cumpla con tal obligación, en principio, se considera que las personas a quienes va dirigido el acto administrativo ignoran que el mismo ha sido dictado, y en consecuencia, para ellos es como si dicho acto no existiese. En razón de lo anterior, la publicación o comunicación del acto constituyen la base de presunción de su conocimiento por parte de los administrados (Vid. Sentencia No. 1.368 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2001. Caso: M.V.S.).

    Ahora bien, respecto a esta materia, la doctrina tradicionalmente ha distinguido dos formas de dar a conocer los actos administrativos, a saber, la publicación y la notificación, señalando que la primera de ellas tiene carácter general e impersonal, y que se define como el conjunto de hechos que tienen por objeto notificar al público sobre la existencia del nuevo acto, de manera que la misma tiende a asegurar la difusión del contenido de un acto administrativo sin que pueda determinarse a priori las personas a las cuales se encuentra dirigido. Por su parte, la notificación se dirige a una persona determinada o a un grupo de personas individualizadas quienes puedan estar afectadas en sus derechos o intereses (Cfr. Hostiou, René. Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 64).

    Al efecto, observa esta Corte que -tal como lo señala la doctrina- la manera en que deba realizarse la publicidad de determinado acto administrativo depende del carácter que posee el mismo, por lo que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece una distinción en cuanto a la forma de verificar la publicidad de los actos administrativos atendiendo a sus efectos, esto es, si trata de actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales.

    En este sentido, el indicado cuerpo normativo establece de manera expresa que los actos administrativos de efectos generales o que interesen a un grupo indeterminado de personas se dan a conocer inicialmente con su publicación en la Gaceta Oficial del organismo que tome la decisión (artículo 72); esto, en plena correspondencia con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece como obligatoriedad la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o, en su caso, en el medio de publicación oficial del estado, distrito metropolitano o municipio, de todos los reglamentos, resoluciones y actos administrativos de carácter general dictados por la Administración Pública.

    Por su parte, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el conocimiento de los actos administrativos de carácter particular (artículo 73), se verifica -como regla general- con la notificación del mismo por un medio idóneo, dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.

    De esta forma, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece las reglas generales aplicables a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrarse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser participado al interesado, se establece cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

    Ello así, observa esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, esto es, que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, por otro lado, que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.

    Así las cosas, la notificación se transforma en el elemento esencial que permite determinar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccionales -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Vid. Grau, M.A.. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).

    (Omissis…)

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no llenen todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.

    Frente a la norma señalada, encuentra esta Corte que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce en principio, ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no pueden comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.

    Se dice en principio, pues, la notificación defectuosa, se convalida cuando el interesado se presenta en el procedimiento o ejerce oportunamente los correspondientes recursos (…)

    . (Subrayado de este Juzgado).

    Esta Juzgadora evidencia que del contenido de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0308, de fecha 26 de abril de 2011, ampliamente identificadas en el presente fallo, la Administración Tributaria en la parte in fine, dejó establecido lo siguiente: “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Gerencia notifica a la contribuyente, que en caso de inconformidad con la presente Resolución podrá ejercer el Recurso Contencioso Tributario previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución, ante alguno de los órganos señalados en el artículo 262 eiusdem”.

    Esta Juzgadora observa que de los alegatos realizados por el recurrente versan que la notificación del acto administrativo impugnado fue realizada a una persona que es distinta a los representantes legales de la empresa, y por lo tanto el recurso se interpuso en tiempo hábil solicitando fuera declarado así por esta Juzgadora, ya que, la notificación surtiría los efectos al quinto día hábil siguientes de haber sido verificada.

    Al respecto, este Tribunal observa que en el caso bajo estudio, la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0308, de fecha 26 de abril de 2011, se notifica a la recurrente el día 09 de mayo de 2011, en la persona de Maylee Salazan, titular de la Cédula de Identidad No. 14.407.386, del cual de los dichos del contribuyente no es representante legal de la empresa recurrente, sin embargo, se desprende del acto administrativo impugnado que la notificación fue efectuada por constancia escrita, en una persona adulta tal como lo contempla el artículo 162 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, por lo tanto, se considera que la notificación del recurrente surtió sus efectos legales en el quinto día hábil siguiente de haber sido verificada. En consecuencia, la notificación realizada por la Administración Tributaria del acto administrativo objeto de impugnación se considera válido y surtieron plena eficacia. Y ASÍ SE DECLARA.

    En razón de todas las consideraciones anteriores, este Tribunal considera que la notificación realizada en el acto administrativo impugnado por el presente recurso produjeron su eficacia y surtieron sus efectos una vez notificados de forma por constancia escrita entregada a una persona adulta, en razón de que la notificación fue realizado por la Administración Tributaria, conforme a las disposiciones legales previstas en el Código Orgánico Tributario -artículo 162, numeral 2-. Y ASÍ SE DECLARA.

    Falso Supuesto de Derecho -errónea aplicación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario-.

    Otro de los alegatos expuestos por el contribuyente fue el siguiente: “(…) Pero no es sino hasta más cuatro años después del Acta de reparo y del Pago del mismo reparo, que procede a realizar la liquidación a que hace referencia el artículo 186 del Código Orgánico Tributario, en flagrante violación de errónea interpretación al artículo 94 ejusdem, pretendiendo la Administración Tributaria, ajustar el monto de la sanción, al valor de la Unidad Tributaria Actual (…).

    Este Tribunal, ante el vicio de falso supuesto del acto recurrido, denunciado por el recurrente considera preciso señalar que entre los requisitos de fondo para la validez de los actos administrativos se encuentra la causa, es decir, la fundamentación de hecho y de derecho de la actuación administrativa en el caso concreto.

    Dicho requisito reviste particular importancia, ya que permite controlar la adecuación de la actividad de la Administración con las circunstancias de hecho que legitiman su proceder. Es por ello, que la causa del acto administrativo es un requisito fundamental para su validez y la forma de garantizar el control de la existencia y adecuada subsumición en las normas de los presupuestos fácticos que condicionan la actividad administrativa, además de contribuir a la obligación establecida para la propia administración, de expresar los fundamentos de hecho de cada acto en su mismo texto (motivación o expresión formal de los motivos) obligación establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al debido proceso, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    El mencionado artículo 49 con relación al debido proceso y el derecho a la defensa, para que el administrado pueda ejercerlo de una manera idónea, deberá desarrollarlo, según el contenido de la resolución de imposición de sanción emitida por la Administración Tributaria. En desarrollo de lo previsto en los mencionados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicado en el numeral 5° “los fundamentos de decisión”, es decir, la obligación expresa de exponer suficientemente las razones de hecho y de derecho que sustentan el proceder de los funcionarios fiscales, requisito este que no es más que el deber de hacer mención de la causa del acto administrativo.

    La causa es la condición jurídica que determina el ejercicio obligatorio de una facultad administrativa o la emisión de un acto. La causa es exterior al funcionario, extraña a su voluntad, impuesta desde afuera. Puede ser entonces causa del acto administrativo, la orden del superior, el mandato judicial, la disposición normativa, la prestación de una cosa o de un servicio. (Cfr. F.d.V.. El Acto Administrativo. Madrid. 1929. Pp.186).

    Cuando la Administración Pública actúa presumiendo unos hechos que son ciertos, o cuando, existiera un vicio en la causa, la doctrina y la Jurisprudencia lo conocen como falso supuesto.

    Ciertamente los vicios que afectan la causa de los actos administrativos produce su anulabilidad por ilegalidad; tales vicios pueden comprender:

    a) El falso supuesto se configura, cuando los hechos en que se fundamenta la administración para dictar el acto, son inexistentes y los mismos no han sido debidamente comprobados en el respectivo procedimiento;

    b) La errónea apreciación de los hechos, que se producen cuando la administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada.

    Sin embargo, el vicio de falso supuesto denunciado por el recurrente se centra en la errónea aplicación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, referido al valor de la Unidad Tributaria, por lo que, considera preciso esta Juzgadora traer a colación la Sentencia No. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V., S.A., en la cual dicha sala infirió lo siguiente:

    (…) Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:

    Artículo111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.

    (…)

    Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

    (…)

    2. Multa

    (…)

    PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).

    (…)

    .

    De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.). (Subrayado de este Juzgado).

    De acuerdo al criterio antes expuesto, vemos como en el caso de autos, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital emite la Resolución Culminatoria de Fiscalización Aceptación Parcial del Reparo y Pago del Tributo Omitido (artículo 186 del Código Orgánico Tributario), de fecha 01 de noviembre de 2010, en la que se impone a la contribuyente la multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de Bs. 107.647,15, considerando el valor de la Unidad Tributaria de Bs. 65,00, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    En fecha 26 de abril de 2011, la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0308, en la que decidió SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirma la Resolución Culminatoria de Fiscalización Aceptación Parcial del Reparo y Pago del Tributo Omitido (artículo 186 del Código Orgánico Tributario), en el que dicha Administración le participa al contribuyente que la multa señalada deberán ser pagadas al valor de la Unidad Tributaria que estuviese vigente para el momento del pago, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo, del artículo 94 del Código Orgánico Tributario. Por lo que a título informativo le señala a la recurrente que las sanciones quedarían fijadas por la cantidad total de Bs. 125.864,36 calculado con la Unidad Tributaria de Bs. 76,00, de conformidad con la Gaceta Oficial No. 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011, P.N.. SNAT-2011-0009 de la misma fecha. De igual forma se le participa que de no pagarse las multas en la oportunidad de vigencia del valor de la Unidad Tributaria actual de Bs. 76,00, los referidos montos se incrementaran en proporción a la variación que sufra dicha unidad, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo antes señalado.

    Ahora bien, esta Juzgadora observa que la recurrente y así quedo asentado por la Administración Tributaria acepto totalmente las objeciones formuladas con ocasión al procedimiento de fiscalización en materia de Impuesto sobre la Renta, en su condición de contribuyente, correspondientes a los ejercicios 31 de julio de 2003, procediendo a la rectificación y pago de la declaración conforme a la determinación efectuada por la actuación fiscal, según documentos Nos. 1100000895736-5 y 1100000895737-3, por las cantidades de Bs. F. 68.975,65 y Bs. F. 167.767,96, respectivamente. Siendo, que al ser aceptada y pagado el reparo por el contribuyente, la Administración Tributaria debe seguir el procedimiento previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario, es decir, emitir resolución liquidando los intereses moratorios y la multa prevista en el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario.

    En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora evidencia que al momento en el que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital emite la Resolución Culminatoria de Fiscalización Aceptación Parcial del Reparo y Pago del Tributo Omitido (artículo 186 del Código Orgánico Tributario), de fecha 01 de noviembre de 2010, se le impone a la contribuyente la multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de Bs. 107.647,15, considerando el valor de la Unidad Tributaria de Bs. 65,00, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, valor de la Unidad Tributaria fijado según la Gaceta Oficial No. 39.361, de fecha 04 de febrero de 2010, siendo la que efectivamente es procedente y la que debe aplicarse a los fines de pagar la multa el contribuyente de autos, ya que, es la Unidad Tributaria vigente para la fecha de la imposición de la multa conforme al procedimiento a seguir de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario y por lo tanto, la Administración Tributaria debe tomar en cuenta es el valor de la Unidad Tributaria vigente a la emisión del acto administrativo, es decir, la de Bs. 65,00, pues como lo establece la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento del articulo 186 COT- la multa impuesta a la recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

    En razón de las argumentaciones anteriores, queda suficientemente claro que la Administración Tributaria al imponer al contribuyente la multa de conformidad con el procedimiento a seguir de acuerdo al artículo 186 del Código Orgánico Tributario, no debe en la resolución decisoria del recurso jerárquico imponer a la recurrente al pago de la multa por el valor de la Unidad Tributaria de Bs. 76,00, sino al valor de Bs. 65,00 de acuerdo al valor de la Unidad Tributaria vigente para la emisión de la Resolución Culminatoria de Fiscalización Aceptación Parcial del Reparo y Pago del Tributo Omitido (artículo 186 del Código Orgánico Tributario) de fecha 01 de noviembre de 2010, ya que, es la Unidad Tributaria vigente en el año 2010 y es cuando la Administración Tributaria tiene conocimiento de la aceptación total del reparo impuesto a la contribuyente en materia de Impuesto sobre la Renta, por lo que, dicha Administración debe acatar el criterio establecido en la Sentencia emanada de nuestro más Alto Tribunal, caso: The Walt D.C.V., S.A., en consecuencia, el acto recurrido no se encuentra afectado del vicio del falso supuesto denunciado, ya que efectivamente la multa fue impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario sólo que el valor de la Unidad Tributaria será de acuerdo al criterio asentado por la jurisprudencia antes citada y conforme a lo ya explicado, por lo que, se desestima la denuncia del recurrente en tal sentido. Y ASÍ SE DECIDE.

    Esta Juzgadora declarar procedente la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0308, de fecha 26 de abril de 2011, emanado de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia se confirma la multa impuesta quedando fijado su pago por Bs. 107.647,15, bajo el valor de la Unidad Tributaria de Bs. 65,00 que es la vigente en el año 2010, momento en el cual la Administración Tributaria determina la multa de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario, en razón del pago total de las objeciones fiscales reparadas en materia de Impuesto sobre la Renta. Y ASÍ SE DECLARA.

    Esta Juzgadora por cuanto la recurrente no objetó nada con respecto a la exigibilidad de los intereses moratorios conforme lo prevé el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, dichos intereses se confirman por la cantidad de Bs. 176.912,20. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  5. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.627.127, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 75.887, respectivamente, procediendo en este acto en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Contribuyente “RESTAURANT BAR EL BARQUERO, C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2000, bajo el No. 3, Tomo 259-A-Pro; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-00070469-4; procede de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0308, de fecha 26 de abril de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo contenido se explica por sí sola;

  6. SE CONFIRMA la multa contenida en la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0308, de fecha 26 de abril de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo pagada al valor de la Unidad Tributaria vigente para el año 2010, es decir, de Bs. 65, conforme a lo expuesto en la presente decisión;

  7. SE CONFIRMA los intereses moratorios contenidas en la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0308, de fecha 26 de abril de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a lo decidido en el presente fallo;

  8. SE ORDENA la notificación a la Ciudadana Procuradora General de la República, al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    COSTAS PROCESALES

    Se exime de las costas procesales por haber tenido motivos para el litigio.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 PM ) a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H.

    EL SECRETARIO

    Abg. HECTOR ROJAS

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 12:40 PM

    EL SECRETARIO

    ABG. HECTOR ROJAS

    Asunto: AP41-U-2011-000250.

    BEOH/HR/mjvr.-

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