Decisión nº 49-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8571

El 20 de octubre de 2009, el abogado J.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.75.887, obrando con el carácter de apoderado judicial de la empresa RESTAURANT Y CAFETERÍA EL RINCÓN DE TITO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 84, Tomo 959-A-Qto., de fecha 30 de agosto de 2004, interpuso ante este Juzgado Superior en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 542-09 de fecha 9 de septiembre de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano E.A.R., contra su representada. En el mismo escrito solicitó se decretara medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 30 de noviembre de 2009, este Tribunal decretó medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 542-09 de fecha 9 de septiembre de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, por haber encontrado llenos los requisitos de procedencia, esto es fumus boni iuris y periculum in mora, de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia norma de aplicación ratione temporis.

Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2011, el ciudadano E.A.R., asistido por la abogada N.G. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 95.666, en su carácter de tercero interesado, solicitó a este Juzgado Superior que declarare el decaimiento de la medida cautelar, en virtud de que hasta la fecha de interposición de la mencionada diligencia la parte actora no había consignado la fianza ordenada en la decisión supra mencionada.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver la solicitud mencionada previa las siguientes consideraciones:

Decretada la medida, se impuso al solicitante constituir garantía suficiente a satisfacción del Tribunal por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 34.488,00), para lo cual se le otorgó un plazo de 30 días continuos para que consignare la garantía en esos términos.

Observa este Tribunal al respecto que:

Aplicando el principio ratione tempores a los fines de decidir sobre la incidencia planteada refiere que el artículo 21.21 de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de mayo de 2004, normativa vigente para la fecha en que se dictó la medida cautelar establecía:

…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio

(Subrayado del Tribunal).

Del artículo parcialmente trascrito, se observa que el legislador establecía como condición requisito inalienable, que la caución o garantía que prestase el solicitante, tenía que ser “suficiente” para garantizar las resultas del juicio, ya que la misma perseguía garantizar la eventual indemnización que se causare como consecuencia de la declaratoria adversa por parte del Tribunal al solicitante de la medida, en el caso que resultare perdidosa la parte recurrente, y de la cual el Juez era personalmente responsable de la insuficiencia o la existencia de la misma, por lo cual la Ley ordenaba al juzgador, analizar detenidamente la caución o garantía ofrecida, a fin de determinar si cumplía con el requisito de suficiencia.

La suficiencia está relacionada con la aptitud de la caución para asegurarle al acreedor, la ejecución de la eventual sentencia o acto administrativo, por lo cual el Juzgador debe tomar en cuenta todos los argumentos que considere necesario para asegurarse de esa “suficiencia” o “existencia”.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente se evidencia que hasta la presente fecha la parte recurrente no ha consignado la fianza por BOLÍVARES TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs.34.488, 00), fijada por este Tribunal en decisión de fecha 30 de noviembre de 2009, en la cual se otorgaba un lapso de treinta (30) días para consignar dicha caución. Ello así, y verificado de autos que la medida fue acordada en fecha 30 de noviembre de 2009 y que los treinta (30) días de plazo para consignar la fianza vencieron el 30 de diciembre de 2009, lo cual pone de manifiesto el incumplimiento por parte de la actora del requisito sine qua non de prestar caución para garantizar las resultas del juicio y visto asimismo, que el ciudadano E.A.R. en su carácter de tercer interesado mediante diligencia solicitó el decaimiento de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 542-09 de fecha 9 de septiembre de 2009, este juzgador debe forzosamente en atención a la norma supra transcrita ratione tempores declarar el decaimiento de la medida cautelar decretada en contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 542-09 de fecha 09 de septiembre de 2009. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: el DECAIMIENTO de la medida cautelar de suspensión de efectos acordada a la empresa RESTAURANT Y CAFETERÍA EL RINCÓN DE TITO, C.A., en fecha 30 de noviembre de 2009, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 542-09 de fecha 9 de septiembre de 2009.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ, TEMPORAL,

H.L.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ) quedó registrada bajo el Nº

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp.8571

HLS/kae.-

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