Decisión nº 0059-2007 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Julio de 2007

197º y 148º

Expediente No. AP41-U-2005-00780.- Sentencia No.0059/2007.

Vistos: Sólo con Informes de la Representación del SENIAT.-

Recurrente: “Restaurant Candoral, S.R.L.”, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1.976, anotado bajo el N° 27, Tomo 34-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00107696-4.

Apoderado judicial de la recurrente: Ciudadano Shao Ying Cen, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.409.494, actuando en su carácter de Director Gerente de la empresa mencionada supra, asistido por la ciudadana M.I.d.P., venezolana, Abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 85.141.

Acto Recurrido: La Resolución No. RCA-DJT-CRJ-2004-000027, de fecha 23/01/2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico previamente interpuesto por la Recurrente contra el acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA-DFL-2002-9353-01755, de fecha 04-11-2002, en la cual se impone una multa por Incumplimiento del deber formal, en materia de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, de llevar de manera correcta los asientos en el Libro de Registro de Especies Alcohólicas, de conformidad con los artículos 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento, por la cantidad de Bs. 378.000,00.

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representante Judicial: Ciudadana Y.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.990.031, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.105.

Tributo: Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

I

RELACIÓN

En fecha 11 de Agosto del 2.005, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, proveniente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), el Recurso Contencioso Tributario interpuesto de forma subsidiaria al Recurso Jerárquico por el ciudadano, inicialmente identificado, contra la Resolución No. RCA-DJT-CRJ-2004--000027, de fecha 23/01/2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 13 de Octubre del 2.004, se formó Expediente bajo el N° AP41-U-2005-000780, ordenándose la notificación a los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, y contribuyente. En este orden de ideas, en fechas 22/09/2005, 03/10/2005, 07/12/2.005 y 30-01-2007, fueron consignadas en el Expediente las boletas de Notificación, debidamente firmadas, libradas a los ciudadanos, anteriormente especificados.

Luego, verificados los extremos legales previstos en los Artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267 eiusdem, por auto de fecha el 06-02-2007, se admitió el referido recurso y, ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas.

Vencido el lapso probatorio, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, mediante auto de fecha 09-04-2007, se fijó la oportunidad para la celebración del Acto de Informes al cual, en horas de despacho del día 02-05-2007, compareció únicamente, la representación del Fisco Nacional y consignó informe escrito. Igualmente, en esta misma fecha, es consignado el expediente administrativo de la referida causa.

No habiendo lugar al transcurso de los ochos (08) días de Despacho a que se refiere el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia, el día 03-05- 2.007.

II

EL ACTO RECURRIDO

La Resolución No. RCA-DJT-CRJ-2004-000027, de fecha 23/01/2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico previamente interpuesto por la Recurrente contra el acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA-DFL-2002-9353-01755, de fecha 04-11-2002, con la cual se impone una multa por Incumplimiento del deber formal, en materia de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, de no llevar, de manera correcta, los asientos en el Libro de Registro de Especies Alcohólicas, de conformidad con los artículos 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento, por la cantidad de Bs. 378.000,00.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la recurrente:

    En la oportunidad de interponer, inicialmente, su recurso jerárquico, la recurrente alega:

    “… quisiera expresarle mis disconformidad con dicha sanción, por cuanto no es cierto que mantenemos el Libro de Registro de Especies Alcohólicas mal llevado, ya que al momento de realizar los asientos no dejamos espacios en blanco en el rubro total ingresos, según consta en el folio 13 y 14, de los cuales hace mención la Resolución, en consecuencia cumplimos con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, y en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento. Cabe destacar, que lo aducido por la Administración Tributaria en la Resolución (Imposición de Sanción), ya identificada, no corresponde con lo señalado en el Acta Nro. LIC-9353 de fecha 29-08-2002, sino que indica “…Presentó fotocopias asientos Libro de Ingresos Licores de los meses de Junio y Julio 2002, Folios Nros. 13 y 14”, sin hacer mención de que el Libro se encontraba mal llevado, argumento este previsto en la Resolución (Imposición de Sanción), en consecuencia promovemos copias de dichos folios donde se evidencia lo aquí señalado, además el fiscal en el Libro de Registro de Especies Alcohólicas en la columna correspondiente a observaciones no dejó constancia de la previsto en la Resolución, ya identificada, objeto del presente recurso, en consecuencia verificamos que el fiscal tributario H.M., ya identificado, no hizo acotación alguna que se pueda inferir que el contribuyente deja espacios en blanco, en este sentido considero que existe un falso supuesto.

    En consecuencia, al evidenciarse en el caso que nos ocupa que no consta en dichas Actas de Recepción y Requerimiento mención alguna que permita certificar que la contribuyente “…mantiene el Libro de Registro de Especies Alcohólicas mal llevado ya que al momento de realizar los asientos deja espacios en blanco…” señalado en la Resolución de Imposición de Sanción, ya identificada, se concluye que el contribuyente no incumplió con sus deberes formales, sobre este aspecto.”

  2. De la Administración Tributaria:

    En su escrito de informes, la representante fiscal ratifica el contenido del acto administrativo recurrido y expone como punto previo la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, por no tener la representación que se atribuye.

    Además, señala:

    “…, debe igualmente señalarse que la recurrente al indicar que existe un falso supuesto debido a que el Fiscal actuante no dejó constancia en el Acta de Recepción que permita certificar que la contribuyente mantiene el Libro de Registro de Especies Alcohólicas mal llevado, su argumento carece de sustantivo lógico jurídico y contraviene lo expuesto en el presente informe con base a las normas y jurisprudencias aplicadas al presente caso, pues al tratarse de incumplimiento basta la constatación de éste para aplicar la sanción que la norma prevé, a fin de castigar la infracción del ordenamiento jurídico; es decir, que es suficiente un examen objetivo de los hechos plasmados en documentos, libros y otros, para que la Administración advierta el hecho antijurídico y proceda a aplicar la sanción correspondiente, por lo que los argumentos de la contribuyente carecen de sentido, toda vez que las copias de los mencionados Libros de Registro de Especies Alcohólicas suministrados por la misma contribuyente, los cuales cursan en el expediente judicial en los folios 28 y 30, constituyen la prueba necesaria para soportar lo alegado por el Fiscal actuante en la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA/DFL/2002-9353-01755 de fecha 04-11-2002 y en la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2004-000027, de fecha 23 de enero de 2004, debidamente notificada a la recurrente el 15 de noviembre de 2004, emanada de la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT”, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente.”

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones expuestas en su contra, por la recurrente, en su escrito recursivo; así como de las observaciones, consideraciones y alegaciones de la representación de la Republica, en su acto de informe, este Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la multa impuesta.

    Advierte el Tribunal que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible Inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, lo cual ha sido planteado por la Representación de la República.

    Delimitada la litis así, el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

    Punto previo

    Antes de entrar a analizar los méritos de los alegatos y las pruebas que cursan a los autos, el Tribunal debe decidir el alegato de la inadmisibilidad del referido Recurso, esgrimido por la Representación Fiscal.

    De forma preliminar, este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

    El establecimiento y apreciación de los hechos de la causa como resultado de la valoración que se haya efectuado de las pruebas suministradas por las partes es materia que compete a la soberanía de apreciación de este Tribunal. De tal manera que en función de controlar la legalidad de los actos administrativos que han sido impugnados, es el motivo que conlleva a este juzgador a hacer una revisión in iure de ellos con el fin de inquirir si el derecho fue dejado de aplicar o fue mal aplicado, sobre todo teniendo en cuenta que ha sido solicitada por la representación fiscal, la declaratoria de la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario.

    De esta forma, se hará un análisis –en primer lugar- de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, y, por último, hacer pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

    En ese sentido observa el Tribunal que cursa en autos una copia fotostática del Acta Constitutiva de los Estatutos Sociales de la empresa recurrente (del folio 138 al 149), mediante el cual la empresa quedó debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Revisada y analizada la referida copia, en la oportunidad de la admisión del Recursos contencioso Tributario, el Tribunal consideró que de la misma quedaba evidenciado que el ciudadano Shao Ying Cen, actuando en su carácter de Director Gerente de la mencionada empresa, tiene la cualidad para representarla en juicio y que éste acreditó la cualidad o interés en el caso y que se produjeron todas las demás causas que permitieron la admisibilidad del recurso contencioso tributario.

    Ahora bien, dictado en fecha 06-02-2007, el correspondiente auto de admisión del Recurso Contencioso Tributario, por parte de este Tribunal, correspondía a la Representación Fiscal, interponer el Recurso de Apelación establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, contra la admisión del ese recurso. En esa oportunidad pudo haber objetado la falta de cualidad del representante de la recurrente o el valor probatorio de la copia del documento de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la referida, esto último con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, o hacer valer la causa de inadmisibilidad declarada sobre el recurso jerárquico.

    No efectuada la apelación, este Tribunal considera que precluyó la oportunidad procesal para impugnar la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, declarada por auto de fecha 06-02-2007. Así se declara.

    Segundo punto previo: Falso supuesto.

    Observa el Tribunal que el hecho que configura el falso supuesto en el acto recurrido, según lo expuesto por la Representación Judicial de la contribuyente, radica en el señalamiento de la errónea interpretación de las autoridades tributarias de considerar que el Libro de Ingresos Licores de los meses de Junio y Julio 2002, se encontraba mal llevado, por lo que se encontraban espacios en blanco en el rubro total ingresos; lo cual -advierte el Tribunal- constituye, al mismo tiempo, el fondo de la controversia, razón que obliga a considerar que al decidir sobre el fondo de la controversia, estará decidiéndose sobre el falso supuesto alegado. Se declara.

    Fondo de la controversia.

    Planteada la controversia en los términos ut supra expuestos, este Tribunal pasa al análisis de las pruebas incorporadas al proceso:

    Inserta al folio 56 del expediente (Asunto No.AP41-U-2005-000780), se encuentra copia certificada del Acta de Recepción No.RCA-DFL-2002-9353, de fecha 28-de agosto de 2002, mediante la cual el funcionario H.M., titular de la Cédula de Identidad No. 1.448.042, funcionario adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, deja la recepción de los documentos que le fueron consignados por el contribuyente como consecuencia del requerimiento que le fuese efectuada por dicho funcionario, según Acta de Requerimiento identificada con las mismas letras y número (RCA-DFL-2002-9353, de fecha 28-de agosto de 2002).

    Ahora bien, advierte el Tribunal que el mencionado funcionario no deja constancia en dicha acta, ni en ningún otro acto, de la irregularidad que dice observar en las fotocopias que le fueron entregadas, con respecto a la omisión de los asientos en el Libro de Registro de Especies Alcohólicas, por los cuales, posteriormente, sanciona a la contribuyente.

    De la misma manera, constata el Tribunal que a los folios 150 y 153, aparecen insertas copias certificadas de las hojas del Libro de Registro de Control de Ingresos de Especies Alcohólicas, las cuales fueron enviadas al Tribunal formando parte del expediente administrativo consignado por la Representación de la República, observando el Tribunal que, contrariamente a lo señalado en la Resolución impositiva de la multa y en el acto recurrido, en las mismas no aparecen espacios en blanco en el rubro “total de litros” registrados en el mes de julio de 2002, que se corresponde con el periodo de la verificación.

    En virtud de lo expuesto, el Tribunal considera que la multa impuesta esta basada en falso supuesto de hecho. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por la contribuyente “Restaurant Candoral, S.R.L.”, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1.976, anotado bajo el N° 27, Tomo 34-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00107696-4, contra el Acto Administrativo identificado como la Resolución No. RCA-DJT-CRJ-2004-000027, de fecha 23/01/2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia, declara:

Primero

Invalida y sin efecto alguno la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2004-000027, de fecha 23-01-2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT,

Segundo

Improcedente la multa impuesta.

Se condena en costa a la República por una cantidad de dinero equivalente al diez (10) de la cuantía de la causa, por haber resultado totalmente vencida.

De esta sentencia no se oirá el Recurso de Apelación en razón de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días de mes de julio del año dos mil siete (2007).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..-

ASUNTO: AP41-U-2005-00780

RCJ/amp.-

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