Decisión nº 123-J-16-07-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 16 de Julio de 2004

Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Vista la demanda de amparo intentada por el abogado J.G.V.P., obrando como apoderado del ciudadano SEGUNDO G.I.S., en su carácter de vice-presidente del restaurant CARIBE MILENIUM, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 03 de marzo de 2004, mediante la cual decidió con lugar la cuestión previa sobre defecto de forma del escrito de la demanda, opuesta por la querellante, con motivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales, intentara contra ella, el ciudadano YONGA GONZÁLEZ, proceso ya decidido por sentencia de fecha 03 de marzo de 2004, declarada definitivamente firme dicho fallo, por falta de apelación, alegando la violación de las garantías constitucionales del acceso a la justicia, derecho a la defensa y del debido proceso, consagradas en el artículo 49 de la Constitución nacional, toda vez, que la sentencia definitiva se decidió sobre la base de la confesión ficta de su representado, por no haber dado contestación a la demanda, no haber hecho oposición a la subsanación que sobre las cuestiones previas hiciera el apoderado actor, abogado R.C.C., toda vez, que la sentencia interlocutoria que ordenó subsanar las cuestiones previas dispuso la notificación de las partes y que su notificación no se practicó.

Este Tribunal para decidir, observa:

I

Por cuanto la sentencia objeto de la acción de amparo recayó en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano YONGA GONZÁLEZ contra CARIBE MILENIUM, C.A., la materia afín que determina la competencia de este Tribunal para conocer del presente juicio es la laboral, quien suscribe se declara competente para conocer de la misma; y así se establece.

II

De las copias certificadas acompañadas al escrito de la demanda, se desprende que:

  1. - El ciudadano YONGA GONZÁLEZ, demandó a CARIBE MILENIUM, C.A., por cobro de prestaciones sociales, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

  2. - Que admitida la demanda, la sociedad accionada en lugar de contestarla, opuso la cuestión previa de defecto de forma del escrito de demanda (art. 346, ord.c.p.c., en concordancia art. 349 eiusdem), por no indicarse el objeto de la acción y los fundamentos de hecho y de derecho de ésta.

  3. - Que el 14 de enero de 2004, el Tribunal de la causa, declaró con lugar la cuestión previa y ordenó su subsanación, previa notificaciones de las partes, de la cual sólo se cumplió la del actor, quien procedió a subsanar las referidas cuestiones previas.

  4. - Que posteriormente, el demandante solicitó la confesión ficta de la querellante, ante lo cual, el Juez de la causa, dictó sentencia el día 23 de marzo de 2004, declarando con lugar la demanda, al considerar que la querellante no había dado contestación a la demanda, luego de decididas las cuestiones previas opuestas, ni probado nada a su favor, y el día 15 de marzo de 2004, a petición de parte, declara ejecutoriada la sentencia.

    Notificadas las partes, en la oportunidad de la audiencia pública, el Juez querellado no asistió a la misma, así como tampoco la Representación fiscal, mas no así el tercer interesado y la querellante, ambos asistidos por los abogados, R.C.C. y J.V.P.; la parte querellante, a través de, su apoderado, antes identificado, hizo un análisis del recorrido del juicio principal e hizo énfasis en la falta de notificación de ella y que tal omisión había violado el debido proceso, al haber sido dictada la sentencia sobre cuestiones previas fuera del lapso y pidió que se restituyera la situación jurídica infringida. Acto seguido, intervino el tercero interesado, a través de su abogado asistente, quien expuso que el demandado fue notificado de la sentencia definitiva, el 16 de marzo de este año y que debió haber pedido su nulidad o apelación, y que al no hacerlo, convalidó tácitamente el juicio, por lo que pidió se declarara sin lugar la demanda. En la replica, la parte querellante, manifestó que la solicitud de copia certificada no convalidaba el acto, porque él, esto es el abogado J.V.P., no era parte, sino abogado asistente; y el tercero interesado ratificó el criterio de convalidación y el de no agotamiento de los recursos ordinarios. Terminadas ambas exposiciones, este Juzgado procedió a dictar verbalmente el dispositivo del fallo, declarando con lugar la demanda, sin costas procesales y anuló el juicio principal y lo repuso al estado de que se procediera a notificar a la parte demandada de la resolución sobre cuestiones previas para que éste continuara su curso; exhortando a la Sociedad querellante a conciliarse, sobre todo para evitar la indexación monetaria en caso que el tercero interesado resultara ganador en el juicio principal, pues el presente proceso trata de corregir formas esenciales del procedimiento, pero, retardan el juicio principal, en perjuicio del demandado; fallo cuyos fundamentos se expresan por escrito a continuación:

    Así las cosas, este Tribunal para resolver, observa:

  5. - Que ciertamente, el Tribunal de la causa, en su sentencia de fecha 14 de enero de 2004, mediante la ordenó subsanar las cuestiones previas opuestas por la sociedad demandada, ordenó notificar a las partes, porque la misma fue decidida y publicada fuera del lapso legal, lo cual se imponía por mandato de los artículos 14 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

  6. - Que conforme a diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal de la causa, el día 16 de enero de 2004, sólo se evidencia la notificación de YONGA GONZÁLEZ.

  7. - Que el Tribunal de la causa, a petición de la parte demandante, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano YONGA GONZÁLEZ contra la mencionada sociedad y condenado a la misma a pagar al mencionado ciudadano, la cantidad de cinco millones cuatrocientos ocho mil novecientos veintidós bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 5.408.922,23).

  8. Que el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 15 de marzo del año en curso, a petición de la parte actora, declaró ejecutoriada la sentencia definitiva.

    Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

    Que tales actos, sin duda alguna, constituirían, e principio, una clara violación del derecho al acceso a la justicia y del derecho a la defensa, y por ende, al debido proceso, pues, si no se había notificado a la querellante, mal podía correr el lapso para subsanar las cuestiones previas opuestas y mucho menos, el lapso para que éste impugnara la subsanación o para contestar la demanda, promover pruebas, presentar informes y en su caso, apelar del fallo definitivo; en otras palabras, que se omitieron todos los lapsos procesales, que integran el sagrado derecho a la defensa, impidiéndose a acceder al mismo, bajo la consideración no supuesta, de que la querellante había sido notificada y que a partir de ello, ésta asumía la carga de su defensa, infringiéndose en consecuencia, los artículos 26, 49, ordinal 1º y 257 de la Constitución nacional.

    Asimismo, no se puede permitir el alegato del tercero interesado, según el cual, cuando el abogado Valdez Pereira solicitó las copias certificadas del Expediente, el 16 de marzo del corriente año, había convalidado la irregularidad, pues debió pedir la nulidad o apelar de la sentencia definitiva y no acudir a la vía del amparo judicial, pues, en materia de derecho y garantías procesales relativas a los principios de derecho a la defensa, igualdad de las partes y debido proceso, mal puede haber convalidación, ya que se trata de materia de orden publico y no sobre derechos disponibles por las partes; y menos aún, cuando el mencionado abogado es asistente y no apoderado con facultada para darse por citado o notificado y dado que la relación que se le solicitó al juzgado de la causa, indica que la sentencia definitiva se dictó el 03 de marzo de 2004 y que los lapsos para apelar de la misma, correspondieron a los días 04, 05,08, 09 y 10 de ese mes, esto es, que para la fecha en la cual se solicitaron las copias certificadas dicho lapso había precluído; así se establece.

    Ciertamente, decidida alguna de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ante la no subsanación voluntaria por el demandante y subsanadas como fueren, debe darse oportunidad a la contraparte para manifestar su inconformidad con la convalidación y, además, en la sentencia interlocutoria debía señalarse en qué oportunidad tendría lugar la contestación de la demanda, debido a que esa sentencia, salió fuera del lapso legal previsto para ello, produciéndose una paralización del recorrido normal del proceso, que debió dar impulso el Juez mediante las notificaciones respectivas, de manera de dar seguridad jurídica en cuanto a los actos subsiguientes, dominados por un sistema fatal de preclusividad, a saber, el acto para contestar la demanda, los lapsos para promover, admitir y evacuar las pruebas, el lapso para presentar conclusiones, para sentenciar y para apelar, en su caso, de la sentencia definitiva; todas esas etapas fueron omitidas, al no lograrse la notificación de la sociedad demandada y proceder el Juez de la causa a sentenciar y ejecutoriar dicho acto, con base a la confesión ficta de la sociedad demandada, con lo cual ninguno de estas fases podía correr al encontrarse el procedimiento paralizado, violándose de esta manera las garantías constitucionales anteriormente señaladas; y así se establece.

    Obsérvese, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 956, del 01 de junio de 2001, caso Valero Portillo, señaló que:

    Omissis.

    Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal, el juicio se detiene y continúa automáticamente en les estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes, no se ha roto. El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el artículo 14 eiusdem, establece que las suspensiones tiene lugar por motivos, pautados en la Ley, tal como lo hacen- por ejemplo- los artículos 202, 334, 369, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

    Para que exista paralización es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señalas en la Ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en aquel estadio procesal aquel donde ocurrió a la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

    Omissis.

    Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento no se sentencia la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el pulso de uno de los sujetos procesales, ya que la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a al defensa (…).

    Omissis.

    Y en cuanto, al trámite de las cuestiones previas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 28 de mayo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso E.A.M. contra el Club Unión Canaria de Venezuela, expediente 01-77, mediante el cual reiteró el criterio unificatorio del trámite de éstas y la oportunidad para la contestación de la demanda en el juicio laboral, establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema Justicia, en sentencia del 04 noviembre de 1999, estableció la siguiente doctrina:

    Omissis.

    las normas de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo han quedado prácticamente derogadas por los nuevos preceptos del Código de Procedimiento Civil, al quedar eliminadas en éste el régimen de las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad al cual remitía el artículo 64 de la mencionada Ley Orgánica, no queda más que ampliar la doctrina integradora de la Sala en este campo específico, dejando establecido que a partir de la fecha de publicación del presente fallo, el procedimiento aplicable en los procesos contenciosos especiales laborales y agrarios, será el contenido en las disposiciones respectivas de las cuestiones previas consagradas en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que su trámite se regulará como sigue: “….”

    Alegadas las cuestiones previas consagradas en los ordinales 2º al 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte podrá subsanar el defecto u omisión dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento; si no los subsana en ese plazo se entenderá abierta la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y si éstas son declaradas con lugar, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones, para lo cual dispondrá de cinco días hábiles a contar del pronunciamiento del juez. Si el actor no subsana los defectos u omisiones en ese plazo el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejesdem.

    La decisión del juez sobre estas cuestiones previas no tendrá apelación. En estos casos, la contestación de la demanda deberá producirse dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión; en caso contrario, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la resolución del tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354 ibidem” (Subrayado de la Sala)

    En aplicación de la doctrina antes indicada en los juicios laborales el procedimiento aplicable para las cuestiones previas y la contestación de la demanda, cuando hayan sido opuestas defensas de esta clase, es el consagrado en el Código de Procedimiento Civil.

    Si se opone alguna de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del referido Código, la parte actora tiene cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento para subsanar voluntariamente el defecto u omisión. Si la parte demandante subsana, la contestación de la demanda se realizará dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir de la subsanación, sin necesidad de decisión del Tribunal, caso contrario, si la parte actora no subsana, se sustancia y decide la incidencia.

    Pero si la parte demandada se opone a la subsanación, porque es ella la que consideró defectuosa la demanda y a ella le corresponde la carga de alegar la indebida subsanación, el Tribunal decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes sobre la suficiencia o no de la rectificación, en el primer caso la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión del Tribunal y en el segundo caso, al igual que si la parte actora no subsana, se abre una articulación probatoria de ocho días de despacho y el juez decidirá el décimo día de despacho siguiente al vencimiento de la articulación.

    Si el juez declara con lugar la cuestión previa, la parte demandante debe comparecer y subsanar el defecto u omisión de los cinco días de despacho siguientes a la decisión y la contestación de la demanda tendrá lugar los cinco días de despacho siguientes a la subsanación; caso contrario, si la parte actora no subsana, el juicio se extingue.

    En conclusión, se amplía la doctrina de la Sala sobre el trámite de las cuestiones previas y la oportunidad para la contestación de la demanda en el juicio laboral, por lo que si se opone alguna de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del referido Código, el Tribunal sólo estará obligado a decidir sobre la suficiencia o no de la subsanación, si la parte demandada se ha opuesto a la misma y la contestación de la demanda se realizará dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir de la subsanación, cuando la partir subsane voluntariamente o por orden del Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto de los artículos 350, 352, 354 y 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

    Omissis.

    Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal debe declarar con lugar la acción de amparo y la nulidad de la sentencia definitiva, de su ejecutoría y de todos los actos posteriores a la notificación de la parte demandante, para que el Juez que resulte competente, proceda a notificar a la querellante y luego de cumplida esta finalidad, el proceso laboral tome su ritmo procedimental normal conforme a lo establecido; y así se declara.

    En consecuencia, este Tribunal Superior impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

con lugar la demanda de amparo intentada por el abogado J.G.V.P., obrando como apoderado del ciudadano SEGUNDO G.I.S., en su carácter de vice-presidente del restaurant CARIBE MILENIUM, C.A., contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 03 de marzo de 2004, mediante la cual decidió con lugar la cuestión previa sobre defecto de forma del escrito de la demanda.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara la nulidad de todos los actos siguientes a la notificación del ciudadano YONGA GONZÁLEZ, y se repone la causa al estado de que se proceda a notificar a la parte demandada, de la resolución sobre cuestiones previas, para que el juicio de cobro de prestaciones sociales siga su curso normal.

TERCERO

dada la ejecución inmediata del mandamiento de amparo, se acuerda remitir copia certificada de esta decisión al Juez de la causa, a los fines de su cumplimiento. Igualmente, se ordena a todas las autoridades y demás personas naturales o colectivas de carácter privado, acatar el presente mandamiento de amparo.

CUARTO

por cuanto, se trata de un amparo contra resolución judicial, no se imponen costas procesales.

Consúltese la presente decisión.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

(fdo)

ABG. M.R. ROJAS G LA SECRETARIA

(fdo)

ABG. NEYDU MUJICA G.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/07/04, a la hora de las doce meridiem ( 12:00 .m.). Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

(fdo)

ABG. NEYDU MUJICA G.

Es copia fiel y exacta de Su original.

Sentencia Nº 123-J-16-07-04.-

MRG/NM/verónica.-

Exp. Nº 3526.-

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