Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoRetracto Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de enero de 2014

203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: 14.120

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RETRACTO LEGAL

DEMANDANTE: TASCA RESTAURANT EL RINCÓN DE ASTURIAS C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de abril de 1987, bajo el Nº 43, tomo 4-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: C.L.I., G.G.H. y A.V.P., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.498, 3.384 y 86.033 respectivamente

DEMANDADOS: J.B.A.A., M.G.S. de ALTAMIRA y J.A.A.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.984.228, V-2.983.667 y V-5.375.039 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO J.A.A.S.: E.B.P. y L.E.I.G., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.068 y 139.354 respectivamente

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado Superior conocer de la presente causa y por auto de fecha 17 de diciembre de 2013, se le dio entrada al presente expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa misma fecha para dictar sentencia, dejando entendido que durante dicho lapso las partes podrían promover las pruebas procedentes en esta instancia.

En fecha 20 de enero de 2014, la parte demandante presentó escrito de alegatos, haciendo lo propio la demandada el 23 del mismo mes y año.

De seguida, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la perención de la instancia.

El Tribunal de Municipio dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

…la solicitud de libramiento de edicto ante el tribunal, para lograr la citación de los herederos desconocidos del causante produce la interrupción de la perención breve de seis (6) meses, contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la parte interesada debe cumplir con la carga de impulsar la reanudación del juicio dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha en que quedó suspendida la causa como consecuencia de haberse consignado el acta de defunción de una de las partes.

Por lo tanto, al día siguiente de que conste en autos la última actuación efectuada por la parte interesada dentro del lapso de seis meses, bien sea solicitando el libramiento del edicto o en su defecto, el retiro del mismo, comenzará a contarse el lapso ordinario de un año, conforme al encabezado de la norma citada

De la jurisprudencia trascrita parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que desde el día dieciséis (16) de Octubre de dos mil doce (2012), exclusive, fecha en que la parte demanda recibió los edictos, hasta la presente fecha, se evidencia una inactividad y falta de impulso que denota un claro desinterés procesal de la parte accionante, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente.

Considerando así mismo que la solicitud de la abogada C.L., identificada en autos, en fecha 10 de octubre de 2013 , se evidencia extemporánea; el supuesto error alegado no invalida el contenido del edicto. Asimismo no exime de responsabilidad a la parte accionante de cumplir con su obligación de publicar y consignar los edictos correspondientes, así como también dicha solicitud no interrumpe el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En consideración de los previamente expresado, esta Juzgadora considera que existen suficientes elementos en autos para que se declare la perención de la instancia. Y así se decide.

La perención de la instancia produce la extinción del proceso y se produce por la falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.

Al efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00063 de fecha 7 de febrero de 2006, Expediente Nº AA20-C-2002-000779, dejó sentado el siguiente criterio, a saber:

Ahora bien, establecido que la perención de los seis (6) meses prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se interrumpió con la sola solicitud del libramiento de los edictos, pero inició la perención anual desde esa misma actuación procesal realizada –como se indicó- el 15 de junio de 2004, cuando el apoderado judicial del accionante-reconvenido así expresamente los solicitó; más, la Secretaría de esta Sala expidió los referidos edictos el 14 de septiembre de 2004, pero no consta en las actas que integran este expediente hasta la actualidad; es decir, más de un (1) año después -tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición- que se haya procedido a su publicación y consignación, única actuación procesal válida y viable para la continuación de esta controversia, debido a que es la que corroboraría la tutela del derecho de los terceros ajenos al asunto.

Cabe destacar que el hecho de que las ciudadanas asistidas de abogado, hayan actuado en el presente juicio dándose por citadas a título de herederas universales del accionante-reconvenido fallecido, las mismas no constituyen el impulso procesal válido y necesario para la continuación del juicio, debido a que los edictos –única actuación que llena éstos requisitos- en los cuales se emplazan a los herederos conocidos y desconocidos a que se den por citados, no consta que se haya procedido a su publicación y consignación en los autos.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye que transcurrido como se encuentra el lapso de un (1) año, tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición, para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del demandante-reconvenido H.A.R.B., sin que conste en autos que se hubiese procedido a la publicación y consignación de los mismos, emergen para el caso particular los efectos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Conforme a la norma y criterio jurisprudencial trascritos, con la solicitud de libramiento de los edictos se interrumpe la perención semestral a que se contrae el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y automáticamente se inicia el término de perención anual prevista en el encabezamiento de la norma, término dentro del cual los interesados deben publicar y consignar el edicto, siendo esta la única actuación válida de impulso procesal para la continuación de la causa.

En el caso de marras, por auto del 22 de noviembre de 2011 se suspende la causa por haberse hecho constar en el expediente el fallecimiento del co-demandado J.B.A.A., siendo que en fecha 20 de diciembre de 2011 la parte actora solicita la citación de los herederos conocidos del finado y que se libren los edictos correspondientes.

El 18 de enero de 2012, el a quo libra los edictos que fueron consignados a los autos por la parte actora el 19 de junio de 2012.

El 19 de julio de 2012, el Tribunal de Municipio ordena reponer la causa al estado de citación de los herederos conocidos del finado y le designa defensor judicial a los herederos desconocidos. Esta decisión fue revocada el 25 de julio de 2012 y se repone la causa al estado de citación de los herederos conocidos y desconocidos del finado J.B.A.A..

El 7 de agosto de 2012, la parte actora solicita se expidan las compulsas para la citación de los demandados y consigna los emolumentos para el traslado del Alguacil, circunstancia de la que deja constancia el referido funcionario en el reverso de esa misma diligencia.

El 9 de octubre de 2012, el Tribunal de Municipio libra el edicto, siendo recibidos por la demandante el 16 de octubre de 2012.

El 10 de octubre de 2013, la parte actora solicita se subsane el error en que incurre el tribual de la causa al hacer mención en el edicto del abogado F.G. quien renunció al poder el 11 de mayo de 2011.

El día 17 de octubre de 2013, el co-demandado J.A.A.S. solicitó la perención de la instancia, lo que fue decretado por el Tribunal de Municipio en la sentencia recurrida.

En este orden de ideas, es necesario destacar que el Tribunal de Municipio arribó a la conclusión que era necesario revocar la decisión que ordenó la reposición de la causa al estado de citación de los herederos conocidos y consideró necesario librar nuevamente los edictos a los herederos desconocidos, sin que las partes que se encontraban a derecho ejercieran recurso alguno en contra de esta decisión. Por el contrario, la parte actora por diligencia del 7 de agosto de 2012 solicita se expidan las compulsas para la citación de los demandados y consigna los emolumentos para el traslado del Alguacil, por consiguiente, la decisión de fecha 25 de julio de 2012 que ordenó librar nuevamente los edictos adquirió firmeza.

El 9 de octubre de 2012 se libra el edicto, siendo que a partir de esta fecha la parte interesada contaba con un año para su publicación y consignación, so pena de operar la perención de la instancia y no como lo consideran el a quo y la recurrente, que el término de perención anual se computa desde que la actora recibió el edicto, vale decir a partir del 16 de octubre de 2012.

Abona este criterio, la sentencia Nº RC-00063 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, trascrita ut supra, en donde se establece que la solicitud de libramiento de los edictos interrumpe la perención semestral a que se contrae el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y automáticamente se inicia el término de perención anual prevista en el encabezamiento de la norma, término dentro del cual los interesados deben publicar y consignar el edicto, siendo esta la única actuación válida de impulso procesal para la continuación de la causa. Nótese que la Sala no considera el retiro del edicto como causa que interrumpa la perención o que el año deba contarse desde que las partes reciben el edicto.

Una interpretación contraria, no conduce al absurdo que librado el edicto la parte interesada tendría un año para retirarlo del tribunal y otro año para publicar y consignar, lo que en criterio de esta superioridad luce desacertado.

En el caso de marras, el edicto fue librado por el Tribunal el 9 de octubre de 2012 sin que las partes lo solicitaran, recuérdese que se trató de una decisión, no apelada, que ordenó la reposición de la causa por lo que las partes contaban con un año contado a partir del 9 de octubre de 2012 para publicar y consignar el edicto, año que se cumplió el 9 de octubre de 2013.

Siendo ello así, cuando la parte actora el 10 de octubre de 2013 solicita se subsane el error en que incurre el tribual de la causa al hacer mención en el edicto del abogado F.G. quien renunció al poder, ya la causa se encontraba perimida, siendo en consecuencia intrascendente determinar si esa actuación pudiese considerarse de impulso procesal como argumenta la actora o si el error del edicto no era necesario corregirlo como sostiene el demandado.

En este sentido, es necesario destacar que la perención opera de pleno derecho sin que puedan alegarse hechos posteriores para convalidarla (ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 956 del 1 de junio de 2001), por lo tanto cuando el demandante solicita la corrección del edicto ya había trascurrido un año desde que se libró el edicto, por lo que la perención ya se había consumado, resultando forzoso concluir que en el caso de marras se debe declarar extinguida la instancia por perención anual, conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sociedad de comercio TASCA RESTAURANT EL RINCÓN DE ASTURIAS C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Notifíquese a la parte demandante y al co-demandado J.A.A.S..

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.120

JM/NRR/PC.-

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