Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

EXP. Nº 6272

VISTOS

: CON INFORMES ORALES DE LA RECURRENTE Y DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo en su carácter de Distribuidor, se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por los abogados R.R.C. y D.R.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 68.679 y 71.174, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil RESTAURANT D.R.M.C. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 645-A-Qto, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 111608 de fecha 18 de noviembre de 2008, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Por efectos de la distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibido por este Juzgado en fecha 22 de mayo de 2009.

En fecha diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), se dicto auto dándole entrada al presente recurso y ordenándose iniciar el procedimiento establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se solicitó al Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009), este Juzgado dicto decisión por medio de la cual admitió el presente recurso y se declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada por la Sociedad Mercantil “RESTAURANT D.R.M.C.; C.A.”.

En fecha nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009), se acordó librar el cartel de emplazamiento establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo retirado el referido cartel en fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009) por el abogado D.R.C..

En fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), fueron agregados los antecedentes administrativos correspondientes a la Sociedad Mercantil “RESTAURANT D.R.M.C; C.A.” proveniente de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), compareció ante este Tribunal el abogado D.R.C. en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “RESTAURANT D.R.M.C; C.A.”y consignó el cartel de emplazamiento librado por este Tribunal en fecha 09 de julio de 2009, publicado en el Diario El Nacional de fecha 21 de julio de 2009.

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008), se dio apertura al lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el numeral 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), fueron agregadas las pruebas promovidas por los abogados A.G.A., M.B.A.S. y otros en su carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda. Asimismo fueron agregadas las pruebas promovidas por el abogado R.R.C. en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “RESTAURANT D.R.M.C. C.A.”.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009), se dicto auto mediante el cual el ciudadano V.M.R.F., en su carácter de Juez Temporal en este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellada y se negaron las pruebas promovidas por la parte querellante presentadas en los Capítulos I y III.

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009), se dictó auto fijando el inicio de la primera relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), se dicto auto mediante el cual el Juez de este Juzgado E.M.M., se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), tuvo lugar el acto de informes. Se dejó constancia de la comparecencia del abogado D.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.174, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente; asimismo se dejo constancia de la comparecencia de los abogados S.A.Z. y A.N.O.G., actuando en representación judicial de la parte recurrida.

En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010), se dicto auto mediante el cual se fijó la segunda (2da) etapa de la relación de la causa.

En fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), concluyó la segunda (2da) etapa de la relación de la causa.

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), este Juzgado dicto decisión por medio de la cual declaró la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en la presente causa a partir del auto de fecha 25 de septiembre de 2009 y decretó la reposición al estado de pronunciarse con respecto a la admisión y oposición de pruebas interpuestas.

En fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2010) se dicto auto por medio del cual se acordó la notificación a las partes a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), por cuanto la pieza principal del presente recurso se encontraba muy voluminosa se ordenó cerrarla y abrir pieza N º II. En esta misma fecha se abrió la pieza Nº II.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009), este Juzgado dicto decisión por medio de la cual revocó la decisión interlocutoria dictada por este mismo Despacho en fecha 29 de julio de 2010, mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión y oposición de las pruebas promovidas en este proceso.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente alegan que en fecha 11 de mayo de 2001, la Ingeniería Municipal de Chacao, otorgó mediante oficio Nº 000414, la prescripción de las construcciones realizadas en los retiros laterales y de fondo, en el inmueble ubicado en la Sexta Avenida de Altamira, entre 3ra y 5ta transversal. Quinta Noya, Catastro Nº 201/14-005, Urbanización A.C..

Señalan que en fecha 31 de octubre de 2005, representantes de la Sociedad Mercantil Restaurant DRMC C.A., introdujeron por ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, solicitud de conformidad de uso, signada bajo el Nº CU-05-0556, con el objeto de instalar en el inmueble de su propiedad, denominado Quinta Noya, a los fines de instalar el uso de Bar Restaurant.

Expresan que en fecha 08 de noviembre de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao, efectuaron inspección en el inmueble propiedad de su representada y que en fecha 17 de noviembre de 2005, mediante Resolución Nº S-CU-05-000524 la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao declaró improcedente la solicitud de conformidad de uso, invocando que a pesar de que la zonificación donde esta ubicado el inmueble, a saber R4-PC3 (vivienda multifamiliar con Comercio Vecinal) admite el uso de Bar Restaurant, el inmueble se encuentra ubicado como oficina y no como comercio, por lo que declaró improcedente la solicitud.

Arguyen que en fecha 21 de diciembre de 2005, la representación de Restaurant D.R.M.C., interpuso ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Chacao recurso de reconsideración contra el acto administrativo Nº S-CU-05-000524 de fecha 17 de noviembre de 2005 y que en fecha 17 de febrero de 2006, interpusieron recurso jerárquico por ante el Despacho del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, en virtud de haber operado el Silencia Administrativo con relación al Recurso de Reconsideración antes señalado.

Comentan que en fecha 18 de noviembre de 2008, el entonces Alcalde del Municipio Chacao del Estado M.L.L., mediante Resolución Nº 11608 declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico incoado por el Restaurant D.R.M.C., C.A., y se ratificó el contenido del acto administrativo Nº S-CU-05-000524 de fecha 17 de noviembre de 2005, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal, por medio de la cual se declaró Improcedente la solicitud de conformidad de uso que hiciere su representada a lo fines de instalar el uso de Bar Restaurant.

La representación judicial de la parte recurrente alega el Vicio de Falso Supuesto de Derecho en virtud de que considera que es evidente que la Administración Municipal de Chacao, incurrió en una flagrante contradicción, toda vez, que por una parte manifestó que es factible en esa ubicación de acuerdo a la zonificación R4-P3, el funcionamiento de un Bar-Restaurant, que evidentemente prestaría un servicio a la comunidad y por otra parte señala el acto, que la solicitud de conformidad de uso resulta improcedente, todo ello con base a las variables urbanas otorgadas inicialmente al inmueble en el año 1995.

Expresan que en el referido inmueble desde hace aproximadamente 20 años, han funcionado establecimientos cuyo uso ha sido distinto al de oficina, sin que las autoridades mercantiles hayan tratado de regularizar su situación con la Alcaldía de Chacao, como es el caso de la Sociedad Mercantil DRMC. C.A., quien desde el 19 de julio de 2002, solicitó ante esa Dirección el cambio de uso correspondiente sabiendo que su prioridad gestión como máxima autoridad siempre ha sido el servicio a la comunidad.

Comenta que siendo que el inmueble donde en la actualidad funciona el RESTAURANT D.R.M.C., C.A., han estado en funcionamiento desde hace aproximadamente 15 años, establecimiento cuyo uso ha sido distinto al de Oficina, de los cuales debe tener registro la Administración municipal, se debe constatar el uso que ha venido dándosele al inmueble de su representado, considerando que debe otorgarse el cambio de uso tantas veces solicitado en virtud de que ha operado por el transcurso del tiempo el cambio de uso de forma tacita.

Consideran que en las ordenanzas municipales vigentes de Chacao no prevén tramite especial alguno para regularizar este tipo de situaciones, es decir para efectuar un cambio de uso, cuando en las ultimas variables urbanas fundamentales aprobadas por la autoridad competente, se señala un tipo de uso y el interesado pretende cambiarlo por otro igual admitido por la zonificación correspondiente a la localidad del inmueble, por lo cual denegar el mismo en los términos presentados en el presente caso configura el vicio de falso supuesto de derecho, al haberse interpretado erróneamente el articulo 209 de la Reforma Parcial a la Ordenanza de Zonificación del municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao Nº 382/01/32 de fecha 13 de abril de 2005, causándole de esta forma un grave perjuicio en la esfera jurídico patrimonial de Restaurant D.R.M.C., C.A.

Asimismo la representación judicial alegan el Vicio de Falso Supuesto de Hecho toda vez que a pesar de que sobre las construcciones sobre el área definida por los retiros laterales y de fondo de la quinta Noya, operó y fue otorgada la prescripción, el ente municipal cataloga las referidas obras de construcción como ilegales y mas aun su existencia le sirve de fundamento para declarar la improcedencia de la solicitud de conformidad de uso presentada por su representación, que fuere ratificada en el acto objeto de impugnación.

Por otra parte la representación judicial de la parte recurrente denuncia la Violación de la Confianza Legitima y Derecho Constitucional de la Igualdad ante la Ley ya que del acto recurrido y de las conversaciones sostenidas con representantes de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, se desprende que la imposibilidad de otorgar la conformidad de uso solicitada, se refiere entre otros aspectos al hecho de que su representada no ha dado cumplimiento a la exigencia de poseer dieciséis (16) puestos de estacionamientos para sus clientes, siendo al respecto importante mencionar que el establecimiento comercial identificado con el numero de catastro 201/14-003, ubicado a escasos metros cuadrados de la Quinta Noya. Propiedad de su representada se encuentra en situación análoga en cuanto a la problemática de retiro y puestos de estacionamiento se refiere, con la sola diferencia de que en los últimos siete (7) años, dicho inmueble si ha obtenido el visto bueno por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao, obteniendo innumerables conformidades de uso.

Comentan que es evidente que se ha violentado a todas luces el principio de la confianza legítima y el derecho constitucional a la igualdad de RESTAURANT D.R.M.C C.A., pues a un conjunto de administrados, a saber los propietarios de los inmuebles identificados con los catastros Nros 201-14-003 y 201/14-005, respectivamente, los cuales se encuentran en similar situación presuntamente irregular, la Administración Municipal les ha dado un tratamiento distinto, otorgando a unos de ellos las aprobaciones requeridas en cuanto a los usos permitidos para dichos inmuebles y negando al otro durante años la obtención de dicha constatación, lo que evidentemente se traduce en una violación del derecho constitucional a la igualdad y al principio fundamental de la confianza legitima derivado de la seguridad jurídica.

Arguyen que el principio de la confianza legítima es la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y que tales principios están recogidos expresamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuya finalidad es el otorgamiento de los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas.

Alegan que la solicitud realizada por su mandante a la Dirección de Ingeniería Municipal procedía y en consecuencia debió haber sido otorgada. Motivado a que el inmueble se encuentra enmarcada en la zonificación para ejercer la actividad comercial de Bar-Restaurant y no se requiere ser aprobada como comercio tal como lo mencionan, sino que se basan en un argumento totalmente infundado porque la zonificación esta plenamente determinada.

Sostienen en cuanto a que se evidenció la construcción en los retiros laterales y de fondo, los mismos se encuentran totalmente prescritos según se evidencia en resolución emanada de esa Dirección de Ingeniería Municipal, en fecha 11 de mayo de 2001 Nº 000414.

Por todas las razones de hecho y de derecho señaladas la parte recurrente solicita se decrete la nulidad absoluta de la Resolución Nº 11608, de fecha 18 de noviembre de 2008, por medio de la cual el Alcalde del Municipio Chacao declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico incoado por el RESTAURANT DRMC C.A., en contra del Acto Administrativo contenido en el oficio S-CU-05-000524, de fecha 17 de noviembre de 2005, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de conformidad de uso y en consecuencia se declare Con Lugar y sea la misma otorgada.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 24 de noviembre de 2009, tuvo lugar el acto de informes, al que comparecieron los abogados S.A.Z. y A.N.O.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 117.170 y 117.514, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda. En el referido acto consignó escrito constante de treinta y ocho (38) folios útiles en el cual hizo las siguientes consideraciones:

Señalan que los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho alegados por el recurrente son improcedentes por cuanto ciertamente la Sociedad Mercantil recurrente solicitó el cambio de uso para la parcela de su propiedad, pero el mismo no fue otorgado por el órgano de control urbano, por consiguiente el inmueble sigue estando dispuesto para oficina y no para comercio como pretenden los particulares, todo de conformidad con la C.d.C.d.V.U.F.N.. 0329 de fecha 01 de diciembre de 1995, evidenciándose claramente respecto a este particular, que el vicio de falso supuesto de hecho es improcedente y así solicitan sea declarado.

Narran con respecto a la supuesta contradicción en la que incurre la Administración al declarar improcedente la Conformidad de Uso solicitada por la recurrente que para la configuración del vicio del falso supuesto de hecho, es necesaria la falsedad de los motivos o supuestos en los cuales se basó el funcionario para dictar el acto administrativo, siendo entonces la nulidad “el remedio para tal afección”, siendo que de conformidad con la C.d.C.d.V.U.F. Nº 0329, de fecha 01 de diciembre de 1995, el objeto del presente recurso fue aprobado como oficina y no como comercio, razón ésta utilizada por el órgano de control urbano para declarar la improcedencia de la solicitud de Conformidad de Uso, tal y como consta en el acto recurrido, desvirtuándose respecto a este particular los alegatos presentados por la recurrente y haciendo carente de asidero argumento de acuerdo al cual el acto administrativo contenido en la Resolución Nº S-CU-000524, de fecha 17 de noviembre de 2006, está viciado de falso supuesto de hecho y así solicitan sea declarado.

Expresan con respecto a lo alegado por la parte recurrente referente de las construcciones sobre las cuales había operado la prescripción y que sirvieron de fundamento a la Dirección de Ingeniería Municipal para declarar improcedente la solicitud de conformidad de uso que cuando la Dirección de Ingeniería Municipal analizó la solicitud de C.d.C. de Uso elevada a su conocimiento por la parte recurrente, lo hizo conforme a la normativa vigente que rige la materia y que imperativamente le señala cuales deben ser los requisitos a verificar respecto a los inmuebles, para declara o no la procedencia de dicha solicitud.

Con respecto al falso supuesto de derecho señala la representación judicial de la parte recurrente, que el uso comercial solicitado por la recurrente no se encontraba instalado legalmente antes de la promulgación de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre vigente en el Municipio Chacao y que en los casos de verificarse la instalación de un uso comercial de la parcela al momento de la entrada en vigencia de la mencionada Ordenanza, indiscutiblemente se trataba de otra persona jurídica distinta, no pudiendo alegar la recurrente continuidad en el desarrollo de la actividad económica, pues los supuestos normativos a aplicársele son otros.

Asimismo arguye que la improcedencia de la solicitud de Conformidad de Uso para la instalación de un Bar-Restaurant en el inmueble propiedad de la recurrente no radica en la consideración de si se trata de un uso conforme o no, pues la zonificación, como bien lo señaló la Administración a lo largo del procedimiento llevado ante sus instancias, permite dicho uso, pero es respecto a las condiciones físicas del inmueble en si y su aprobación inicial como oficina y no como comercio lo que hacen improcedente la inhalación de dicho uso en el mismo.

Consideran que siendo que la c.d.c. de uso es un mecanismo de control del orden urbanístico en el Municipio Chacao y tiene como propósito controlar que, tanto los terrenos como las edificaciones, sean físicas y urbanísticamente aptos, mal puede la parte recurrente pretender la nulidad de la Resolución Nº 11608, de fecha 18 de noviembre de 2008, dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao, toda vez que de la misma se desprenden claramente las normas utilizadas para fundar su decisión, siendo que conforme a lo explicado anteriormente, el articulo 209 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre vigente en el Municipio Chacao no resulta aplicable al caso en concreto por no encontrarnos frente a un supuesto de uso no conforme, y ello hace improcedente a todas luces el vicio de falso supuesto alegado por el recurrente y así solicita sea declarado.

La representación judicial de la parte recurrida considera improcedente la Violación de la Confianza Legitima y Derecho Constitucional de Igualdad ante la Ley alegado por la parte recurrente en virtud de que las constancias de conformidades de uso otorgadas antes de la promulgación en el año 2004 del Reglamento sobre C.d.C.d.U.U. fueron dictadas conforme a la antigua ordenanza de Patente de Industria y Comercios o conforme al Reglamento sobre C.d.C. de uso del año 2001, siendo que en ninguna de dichas normas se exigía la verificación otros requisitos mas que la zonificación permitiera la instalación del uso en dicha parcela, a diferencia de lo que establece la normativa vigente, a saber el Reglamento sobre C.d.C.d.U.U. publicado en Gaceta Municipal en fecha 29 de enero de 2004 que ordena constatar si el uso que desea instalarse es compatible con las condiciones en las que fue aprobado el inmueble inicialmente.

Que la parcela en la cual se ubica la Quinta Caribia obtuvo en el año 1999el cambio de uso previamente solicitado al órgano de control urbano a diferencia de la Sociedad Mercantil RESTAURANT DRMC, C.A., a quien le fue expresamente negado, así como todas las Conformidades de Uso otorgadas a las Sociedades Mercantiles señaladas por la recurrente y que constan en el expediente administrativo, se referían a actividades económicas a instalar en la Quinta Caribia, que posee condiciones urbanísticas diferentes a las de la Quinta Noya, inmueble objeto del presente recurso.

Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que la parte recurrente solicita sea declarado Sin Lugar el presente Recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 11608 de fecha 18 de noviembre de 2008, dictado por el Alcalde del Municipio Chacao, por no estar incurso en los vicios denunciados por la empresa recurrente.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 24 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial del Ministerio Publico.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la solicitud realizada por la parte recurrente de la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 111608 de fecha 18 de noviembre de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la que se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico incoado por el RESTAURANT DRMC C.A., en contra del Acto Administrativo contenido en el oficio Nº S-CU-05-000524, de fecha 17 de noviembre de 2005, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, por medio de la cual se declaró Improcedente la solicitud realizada por la recurrente de Conformidad de Uso. La parte recurrente solicita la nulidad de la referida providencia por considerar que la misma adolece del vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho así como Violación de la Confianza Legitima y Derecho Constitucional de la Igualdad ante la Ley.

Ahora bien, visto que fue opuesto por la recurrente el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, pasa este sentenciador a conocer del vicio alegado por la parte recurrente, y al respecto tenemos que este puede presentarse de dos maneras, como vicio de falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos falsos o inciertos, o atribuye en un instrumento o acta del expediente, menciones que no contenga, o dé por cierto un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo; y el vicio de falso supuesto de derecho, el cual se presenta cuando la Administración dicta un acto administrativo basada en hechos que efectivamente dieron origen a la decisión administrativa, pero los subsume en una norma errónea o inexistente. De igual manera, tal vicio, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión.

En el caso de autos, la parte querellante alega en primer el vicio de falso supuesto de Derecho, argumentando que la Administración Municipal de Chacao, incurrió en una flagrante contradicción ya que por una parte manifestó en el Acto Administrativo de impugnación que era factible en esa ubicación de acuerdo a la zonificación el funcionamiento de un Bar-Restaurant y por otra parte señala que la solicitud resulta improcedente todo ello en base a las Variables Urbanas otorgadas inicialmente al inmueble en el año 1995.

Al respecto se observa que corre inserto al folio ciento veinte y siete (127) del expediente administrativo C.d.C. de las Variables Urbanas Nº 0329 de fecha 01 de diciembre de 1995, en donde se constata que la zonificación es R4-PC3 (Vivienda Multifamiliar, Comercio Vecinal), y en donde la actividad aprobada por la mencionada constancia fue la de Comercio Vecinal. Asimismo corre inserto al folio setenta y ocho (78) del expediente administrativo Informe Fiscal realizado por la Alcaldía de Chacao en donde se dejó constancia que en fecha 15 de marzo de 2001 se realizó inspección y dejaron expresamente claro en el referido informe el uso del inmueble el cual era para ese entonces “Local Comercial (Graffiti Hogar)”; siendo evidente que el RESTAURANT DRMC C.A., esta desarrollando una actividad permisiva por la zonificación correspondiente a su ubicación.

Ahora bien, el artículo 209 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao establece lo siguiente:

ARTÍCULO 209: DEFINICION DE USOS NO CONFORMES: Todo edificio o pertenencia destinado a uso diferente al permitido en los Planos de Zonificación será considerado Uso No Conforme. Todo edificio o pertenencia no conforme, pero que existía legalmente para la fecha de vigencia de los planos de zonificación correspondientes, podrá seguirse usando para el mismo fin para el cual se usaba y hasta donde se usaba en tal fecha.

La referida norma establece que todo edificio o pertenencia no conforme, pero que existiera legalmente para la fecha de vigencia de los planos de zonificación correspondientes, podrá seguirse usando para el mismo fin para el cual se usaba. En tal sentido considera la parte recurrente que el acto administrativo impugnado adolece de vicio de falso supuesto de derecho de conformidad con lo establecido en el referido artículo ya que el mismo es categórico en señalar el tratamiento que debe otorgarse en casos de esta naturaleza. Por su parte la representación judicial de la parte recurrida señala en su escrito de informes que el uso comercial solicitado por la recurrente no se encontraba instalado legalmente antes de la promulgación de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre vigente en el Municipio Chacao.

Al respecto considera este sentenciador que la Administración Municipal de Chacao al declarar improcedente el otorgamiento de uso para el desarrollo de la Actividad de Bar-Restaurant a pesar de ser admitido por la zonificación correspondiente al inmueble invocando como causal de la denegación que la última constancia de variables urbanas aprobada en el año 1995 contemplaba el uso de oficina incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto se verifica de las actas que conforman el expediente administrativo que el inmueble donde en la actualidad funciona el RESTAURAT DRMC C.A., han estado en funcionamiento establecimientos cuyo uso ha sido distinto al de oficina y la Administración a convalidado de esta manera los diferentes usos establecidos en el referido inmueble, por consiguiente se configura el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte recurrente y así se declara.

Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho señala la parte recurrente, que no puede catalogarse las construcciones señaladas en el acto administrativo no pueden catalogarse como ilegales en virtud de operó y fue catalogada la prescripción por la propia Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao mediante el Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 000414 de fecha 11 de mayo de 2001.

Ahora bien riela a los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) del expediente administrativo copia certificada de la P.A. Nº 000414 de fecha 11 de mayo de 2001, en la cual la Directora de Ingeniería Municipal de Chacao decidió otorgar la prescripción solicitada con respecto a las construcciones cuya medidas constan en la fiscalización de fecha 26 de marzo de 2001, en virtud de no existir interrupción alguna por parte de los órganos competentes.

De lo antes expuesto, constata quien aquí decide, que en el acto administrativo impugnado la Administración establece que el inmueble presenta construcciones las cuales podrían contravenir las Variables Urbanas Fundamentales previstas en la zonificación, sirviendo esto igualmente como fundamento para que la Administración declarara la improcedencia de la solicitud de conformidad de uso, y siendo como ya demostró que fue otorgada una prescripción mediante la P.A. Nº 000414 de fecha 11 de mayo de 2001, este Juzgado considera que se encuentra configurado en el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente y así de decide.

Constatado por este Juzgado, los vicios en los cuales ha incurrido la Administración, al dictar el acto administrativo que es hoy objeto de impugnación, se declara Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia, nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 111608 de fecha 18 de noviembre de 2008, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los abogados R.R.C. y D.R.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 68.679 y 71.174, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil RESTAURANT DRMC C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 645-A-Qto, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 111608 de fecha 18 de noviembre de 2008, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº 111608 de fecha 18 de noviembre de 2008, dictado el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en contra de la Resolución Nº S-CU-05-000524, de fecha 17 de noviembre de 2005, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del mencionado municipio.

SEGUNDO

Se ordena a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda le sea otorgada la Conformidad de Uso solicitada por la Sociedad Mercantil RESTAURANT D.R.M.C. C.A., a los fines de instalar el uso de BAR RESTAURANT.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil once (2011).-Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

D.F.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:45 PM.

LA SECRETARIA,

D.F.

Exp: 6272/EMM

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