Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

Mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2005, ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar, por los abogados R.R.C. y D.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.679 y 71.174, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “RESTAURANT DRMC; C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 645-A-Qto, interponen medida cautelar innominada contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 111608, de fecha 18 de noviembre de 2008 dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido en contra de la Resolución N° S-CU-05-000524, de fecha 17 de noviembre de 2005, dictada por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL del mencionado municipio; para decidir, el Tribunal observa:

- I -

Nuestro Texto Fundamental consagra el principio del debido proceso, como pilar fundamental para la obtención de la justicia; ello ha sido desarrollado por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos a la defensa, al debido proceso y de ser oídos, no obstante al tratarse de un instrumento procesal que debe cumplir los extremos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, principios que rigen el proceso contencioso administrativo, con el cual se inicio el caso de marras, que actualmente es tutelada por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los juicio de Recursos de Nulidad, este Tribunal considera prudente, a los fines de evitar que haya discrecionalidad entre las partes, exaltar la importancia de la oportunidad en la realización de los actos procesales, dentro de los cuales se encuentra la etapa probatoria consagrada en la primera de las citadas en su artículo 21.13, y en la actual en los artículos 83 y 84, siendo conveniente la aplicación del Principio de Igualdad Procesal, conforme al cual los Jueces deben garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, mantenerlas respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tenga en él.

Este Tribunal observa que en el caso de marras, se evidencia indiscutiblemente que la emisión del auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2009, vulnera de manera flagrante el derecho a la defensa de las partes, por cuanto no se debe limitar la actividad probatoria en forma absurda y ocurrente, porque de alguna manera sería atentar contra el principio del debido proceso en la prueba, por cuanto se halla, conectado íntimamente con derechos de rango fundamental, abordados en nuestra carta magna en sus artículos 26 y 49.1, en donde están involucradas todas las garantías constitucionales en el proceso: contradicción, bilateralidad, igualdad, notificación, imparcialidad y lealtad procesal, de allí pues, que existe el derecho de probar, no siendo una perogrullada, ya que, si a la persona se le niega el derecho a probar es como si, le fuera negado el derecho al proceso mismo, “idem est non esse aut non proban”. Siendo obvio que de poco serviría ser titular de una determinada relación jurídica, si en caso que nos sea desconocida no podamos probar.

En tal sentido, debe enfatizar este sentenciador, sin prejuzgar sobre la apreciación o no, de las pruebas promovidas, y de la oposición formulada, que la valoración de los medios probatorios producidos en juicio es quizás la función más importante en el proceso, puesto que sobre esta base se toma la decisión judicial, compartiendo quien aquí decide, el criterio ostentado por el autor (Augusto Morello, la Prueba, tendencias modernas, Edit. LEP. Pág.40), que acoge a su vez lo dicho por Jeromo Frankm, (…) “ninguna decisión es justa si está fundada sobre un acertamento errado de los hechos”.

En este sentido, al acoger un sistema de valoración de las pruebas en un ordenamiento jurídico, es en principio una responsabilidad del legislador, ya que es quien elabora las normas que pretende asegurar la verdad y eliminar el error, en procura de lograr la ecuación certeza-verdad, siendo que la responsabilidad se traslada al Juez en el análisis del caso concreto, pues es él, quien tienen que aplicar el sistema probatorio y ajustar su decisión a la verdad-justicia, lo que conlleva a que la decisión de fondo constituirá una aplicación eficazmente valida de la Ley cuando objetivamente se encuentre acertada la verdad de los hechos.

Es por ello, que este Tribunal reitera el aludido criterio a los fines de depurar el proceso, permitiéndoles a las partes un cabal ejercicio de sus derechos a la defensa y al debido proceso y en aras del principio de la tutela judicial efectiva, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

Por esa razón, nuestra Casación Civil ha establecido de forma reiterada que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que:

(…) “la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”.

(sent. 22/OCT/99. Caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

Entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso civil, tenemos la etapa probatoria regulada en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 395 en adelante, y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo los artículos 83 y 84; se trata de, la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea que vigile en todo momento el pleno ejercicio del derecho a la defensa.

Ahora bien, como quedó expresado en párrafos precedentes de este auto, en relación al principio del debido proceso en la prueba, tocando al Juez hacer la correspondencia para tomar una decisión, es decir, asumiendo una certeza frente a lo reclamado; que de tomarse en consideración, el auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2009, indefectiblemente transgrediría el orden público y el derecho a la defensa y al debido proceso, tanto más cuanto nuestro M.T. ha establecido reiteradamente que:

(…) “no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sent. 19/JUL/99. A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao C.A.).

En consecuencia, siendo indisponible por las partes o por el juez las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, forzoso es concluir que resulta procedente decretar la reposición de la causa al estado de subsanar los vicios de orden público acaecidos en este proceso. Así se decide.

- II -

Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos en el Capítulo precedente, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES cumplidas en la presente causa a partir del auto de fecha 25 de septiembre de 2009, inclusive; y, en consecuencia, DECRETA LA REPOSICIÓN al estado de pronunciarse con respecto a la admisión y oposición de las pruebas interpuestas, previa notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ

Exp.6272/EMM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR