Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Visto el escrito de oposición a la medida cautelar presentado en fecha 06 de julio de 2009, por los abogados A.G.A., M.B.A.S., R.O. PEÑA, A.O.G., S.A.Z., M.A.A.L., NAYIBIS PERAZA E ILVANIA MARTINS SANCHEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 84.382, 49.057, 105.500, 117.514, 117.170, 129.957, 104.933 y 117.169, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2009, en la cual se declaró Procedente la medida cautelar solicitada por los abogados RAMON ROJAS CARRASQUEL Y D.R.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 68.679 y 71.174, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “RESTAURANT DRMC; C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 111608, de fecha 18 de noviembre de 2008 dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido en contra de la Resolución N° S-CU-05-000524, de fecha 17 de noviembre de 2005, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del mencionado municipio.

En la referida sentencia el Tribunal ordenó:

(…) Ahora bien, en relación al caso de autos, este Tribunal evidencia que la representante de la sociedad mercantil RESTAURANT DRMC, C.A., invoca el fundamento legal de las medidas cautelares innominadas previstas en el artículo 585 en concordancia con los establecido en el parágrafo primero del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, ello a fin de que se suspendan los efectos de la Resolución N° 11608 de fecha 18 de noviembre de 2008, dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda que declaró Sin Lugar, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido en contra de la Resolución N° S-CU-05-000524, de fecha 17 de noviembre de 2005, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, dado el hecho de garantizar el derecho al libre ejercicio de sus actividades económicas, en virtud que la mencionada resolución declaró improcedente la solicitud de conformidad de uso; corriendo el riesgo que de imponerse dicha sanción se violente igualmente el derecho al trabajo, contemplado en el artículo 87 de nuestra Carta Magna.

(…) Ciertamente, la fundamentación del pedimento de suspensión en el presente caso, se refiere al daño irreparable o de difícil reparación que ocasionaría la resolución dictada, ya que, tal y como han expresado los apoderados judiciales de la parte recurrente, en el libelo de demanda, y adjunto a ella en los recaudos que corren inserto desde los folios 28 al 55, 68 al 89 y siendo que, la empresa recurrente ha funcionado desde hace quince (15) años; lo cual este Juzgador atendiendo a la irreparabilidad del daño o la dificultad de repararlo por sentencia definitiva, considera procedente la suspensión de la Resolución Nº 111608, de fecha 18 de noviembre de 2008 dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido en contra de la Resolución N° S-CU-05-000524, de fecha 17 de noviembre de 2005, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda

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Dicha decisión fue notificada en fecha 01 de julio de 2009, a los ciudadanos Director General de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao, Alcalde del Municipio Chacao, todos del Estado Miranda y al ciudadano Fiscal General de la Republica, realizada en fecha 03 de julio de 2009.

Los up-supra mencionados, hicieron oposición a la medida cautelar, como ya se mencionó en el encabezado del presente fallo en fecha 06 de julio de 2009.

En fecha 18 de febrero de 2010, la abogada S.Á., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 117.170, procediendo con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, ratifica la oposición a la medida cautelar otorgada por este Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, el Tribunal previamente habiendo revisado las actas que conforman el presente expediente observa que la oposición interpuesta fue efectuada dentro del término legalmente establecido por lo que pasa este Juzgado a decidir la oposición formulada, al respecto observa:

El ente querellado fundamenta su oposición, en base a lo siguiente:

(…) “ Del vicio de falso supuesto: Primeramente ciudadano Juez, no escapa a la vista de esta representación judicial el falso basamento utilizado para dictar sentencia de fecha 19 de junio de 2008, mediante la cual con todo respeto, se declaro la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada por la sociedad mercantil recurrente; toda vez que [además de desarrollar como punto previo el procedimiento previsto para la tramitación de las solicitudes de amparo cautelar, cuando la cautela solicitada corresponde con la medida prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber medida cautelar innominada, utilizó igualmente, argumentos no esgrimidos por la parte recurrente, ni en el escrito libelar ni en el escrito complementario, para considerar satisfecho los extremos de Ley y acordar la referida medida]”.

(…) “ Así, en virtud de lo anterior, esta representación se permite señalar que como su propio nombre lo indica, que [las medidas cautelares innominadas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, responden a las necesidades cautelares sin situaciones donde la Ley no prevea una medida preventiva especial y especifica; siendo que en el caso de autos, al tratarse de un recurso de nulidad contra un acto administrativo emanado de un órgano de la Administración cuyo objeto es dejarlo sin efectos, lo conveniente e idóneo era solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos, conforme a lo previsto en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y requerir de la parte recurrente la constitución de una caución. Así solicitamos sea decidido.]”

Ahora bien, de lo anterior este juzgado primeramente transcribe lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:

…Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

Es claro y evidente que la decisión adoptada por este Tribunal para otorgar la medida cautelar solicitada por la actora, lo constituye el contenido del artículo up-supra mencionado, que sin duda alguna está interrelacionado con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues, el mismo artículo 588 nos remite al ultimo de los nombrados, además de dejar claro en su Parágrafo Primero, la potestad que tiene el Juez, para otorgar providencias cautelares; sin embargo, cuando se estudia la jurisprudencia sobre tutela cautelar en el contencioso administrativo en el derecho internacional y en nuestro derecho, nos podemos encontrar con decisiones que resultan sumamente curiosas por lo decidido, lo que a juicio de quien aquí decide, es lo manifestado por los opositores.

En el caso de autos resulta forzoso para este Tribunal adoptar funciones pedagógicas en lo referente a las medidas cautelares, y en la materia Contenciosa Administrativa.

En este sentido, se ha comprobado que los órganos jurisdiccionales no siempre han acertado en la concesión de las medidas cautelares, como tampoco lo han hecho en todas las ocasiones que las han negado, pero lo que resulta más curioso es la excesiva motivación en la que incurren tratando de justificar las razones que los llevan a adoptar la decisión cautelar; la consagración de la tutela judicial efectiva con rango constitucional tanto en el derecho Español, como en el Derecho Venezolano, pues, se ha supuesto el replanteamiento de los dos puntos cardinales del proceso contencioso administrativo, constituidas por la revisión del sistema de medidas cautelares y de ejecución de sentencias contra la Administración, siendo justamente la norma fundamental, la Constitución, la que ha inspirado a los jueces para que dentro de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, extiendan el control jurisdiccional de la actividad administrativa, especialmente en el caso de los actos, dirigidos a la ejecutividad.

Así las cosas, los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, y el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional, de manera resuelta han declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva, supone no sólo la aplicación de la medida cautelar de suspensión de la ejecución, con fundamento en el artículo 21.21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sino la concesión de las "medidas, que según las circunstancias, fuesen necesarias, para asegurar, la efectividad de las sentencias que en juicio recayere", lo que ha permitido la concesión de cualquier medida cautelar idónea y eficaz, incluso de contenido positivo.

La tutela cautelar constituye una de las manifestaciones más importantes del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido que permite garantizar que el órgano jurisdiccional, cuando llegue la ocasión, pueda hacer ejecutar lo juzgado.

Siendo ello así, el juez tiene la obligación de acordar una tutela cautelar adecuada y eficaz, pero para ello debe basarse en los instrumentos procesales que el ordenamiento jurídico consagra, de lo contrario corremos el riesgo de que un despliegue desmesurado de los poderes cautelares del órgano jurisdiccional, trastoqué el sistema procesal y que las deficiencias que en la actualidad sufre la justicia administrativa, se transvasen de la justicia definitiva a la justicia cautelar.

El derecho a la tutela judicial efectiva, no puede ser invocado como justificativo para subvertir la legislación procesal existente, sino para interpretarlo y aplicarlo conforme al ordenamiento jurídico de cada Estado. En consecuencia, el proceso cautelar se debe tramitar de acuerdo a lo establecido en los Códigos y Leyes Nacionales, a menos que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establezcan un proceso especial como lo constituye la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a tal efecto este Juzgador estima importante reiterar lo que en la sentencia Nº 2008-01241 de fecha 7 de julio de 2008, señaló con respecto al poder del juez contencioso con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, quien se ha visto fortalecido por el conjunto de principios que consagra el nuevo Texto Fundamental, entre los cuales destaca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Este principio convierte al sistema contencioso administrativo en un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los administrados como de la propia Administración, lo que hace afirmar, de igual forma que lo ha puesto de manifiesto el doctrinario G.d.E. que el contencioso administrativo, desde la aparición de la tutela judicial efectiva como principio constitucional, es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas (Cfr. G.D.E., Eduardo. “Hacia una nueva Justicia Administrativa”. Monografías Civitas, S.A. Madrid, 1992, Pág. 60).

Es por ello, que el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, M.A.. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a H.J.L.R.. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).

Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez contencioso administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. En aplicación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica, del control de la actividad funcionarial que le corresponde desarrollar a la estructura funcional del Poder Judicial en Venezuela y en concreto, en aras de brindar la protección en términos de seguridad social a quienes tienen derechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución vigente, puede el Juez contencioso administrativo ordenar la reposición en sede administrativa de aquellas investigaciones u averiguaciones que obviando los procedimientos y formalidades previas a su emisión, hayan lesionado los derechos del administrado, ello con el objeto de restituir la situación jurídica infringida por la anormal o ilegal actuación administrativa (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 1558 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso: B.M.O.B.).

A los mismos fines este Sentenciador trae a colación la Sentencia Vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a las medidas cautelares, en el que expresa lo siguiente (…) “Ellas como cualquier medida procede cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) y a demás cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. La medida innominada que persigue los anteriores fines, queda a criterio del Juez, hasta el punto que él acuerda las providencias cautelares que considere adecuadas (artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) y ellas consiste en autorizar o prohibir determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. De esta manera se deja al Juez el decreto de la providencia cautelar innominada, la cual puede asumir cualquier forma”; criterio este que comparte este sentenciador cuando ve afectado derechos que pueden ser generadores de causar un daño de difícil reparación.

Así también, tenemos que el Juez Contencioso Administrativo dentro de la facultad inquisitiva del que se ha hecho acreedor, puede incluso acordar medidas cautelares manteniendo la posibilidad de declarar la protección constitucional de otros derechos o garantías constitucionales que no hayan sido denunciados, pero cuyos hechos aparecen alegados y probados, si lo está respecto de los eventos narrados por las partes realizados en los actos de solicitud, ello con el fin de buscar la verdad de los hechos y en base a los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, ajustado a lo que expresamente determina el artículo 26 de nuestro Precepto Constitucional, ya sea por el retardo en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva, o bien porque pueden estar en juego intereses generales, que no solo afectan al solicitante.

Así las cosas, el derecho a la tutela judicial efectiva permite la existencia de un sistema de control cautelar pleno, que suponga el reconocimiento del derecho de los ciudadanos a solicitar y la obligación del órgano jurisdiccional de conceder las medidas idóneas y adecuadas contra los actos administrativos de efectos particulares, los actos de efectos generales, la inactividad, la carencia, la abstención o la omisión, la vía de hecho o la actuación material del Poder Público.

El órgano jurisdiccional para conceder la tutela cautelar debe disponer de las potestades suficientes no sólo para suspender la ejecución del acto recurrido, sino incluso debe poder conceder las medidas cautelares que ordenen a la Administración cumplir una actuación, ejecutar una conducta, permitir la realización de una actividad específica o que le impongan la cancelación de una suma de dinero determinado en favor del recurrente, mientras se produce la sentencia que conceda la tutela judicial definitiva.

Sin embargo, otorgada la misma, no debe hacernos olvidar su verdadero fin, que no es otro que la garantía de la tutela judicial efectiva, por ello finalizamos señalando que tanto daño hace a la justicia administrativa la negación de la tutela cautelar adecuada, cuando sea procedente de acuerdo con la ley, como la concesión de una tutela cautelar inadecuada o improcedente, pues en tal caso, se afecta a la Administración, por vía de consecuencia al interés general que ésta tutela e igualmente se afecta a todos los terceros que en virtud de una situación jurídica específica, puedan tener interés en las resultas del proceso.

Es por ello que este Juzgado vio acertada su decisión al otorgar la medida cautelar que se le solicitaba, dado que estaban en juegos no solo intereses particulares, sino colectivos, que van mas allá de las pretensiones del querellante y que evidentemente fue comprobado en las actas que conforman el expediente judicial, que de no ser otorgada se estaría en franca violación del artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al verse inmerso intereses directos de terceros, que hacen razón suficiente para que este sentenciador, sin necesidad de solicitud previa de la parte, y aunado a las condiciones especiales del que está investido el Juez Contencioso Administrativo, en la búsqueda de la verdad y en base a sus Poderes Inquisitivos garantes de una tutela judicial efectiva, contenido igualmente en el artículo 26 eiusdem, decrete la medida cautelar que se le solicitó. Así se decide.

En base a las consideraciones antes expuestas resulta forzoso para este Sentenciador declarar sin lugar la oposición a la medida cautelar dictada en fecha 19 de junio de 2009, en consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar solicitada por los abogados ARLETTE GEYER, ALARCON M.B.A.S., R.O. PEÑA, A.O.G., S.A.Z., M.A.A.L., NAYIBIS PERAZA E ILVANIA MARTINS SANCHEZ identificados en el encabezamiento del presente fallo en su condición de apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión dictada, por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2009.

SEGUNDO

Se RATIFICA la medida cautelar acordada en fecha 19 de junio de 2009.

TERCERO

SE SUSPENDEN LOS EFECTOS, del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 111608, de fecha 18 de noviembre de 2008 dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido en contra de la Resolución N° S-CU-05-000524, de fecha 17 de noviembre de 2005, emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).-Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

En la misma fecha, siendo las 8:50 AM.; se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

EXP: 6272/EMM

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