Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2013-119 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: RESTAURANT BAR MI ESTACIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 8, tomo 5-A, de fecha 16 de enero de 1980; con última modificación señalada por la actora en fecha 03 de febrero de 1998, bajo el Nº 45, tomo 5-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.165.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1504, de fecha 06 de febrero de 2004, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en procedimiento que declaró sin lugar la calificación de falta del ciudadano L.A.C., en expediente Nº 4263-03.

M O T I V A

Se inició esta causa el 15 de marzo de 2004 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 1 al 7), que lo dio por recibido el 22 de marzo de 2004 (folio 150) y declinó la competencia a la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo el 01 de abril del mismo año (folios 151 al 153).

El 14 de julio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, dictó sentencia planteando conflicto negativo de competencia, ordenando su remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que regule la misma (folios 167 al 172); pero nunca fue remitido al M.T., por lo que en fecha 01 de abril del 2013, dictó auto señalando que, en razón de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 y la Sentencia dictada por la Sala Constitucional Nº 955-10, 23-09, se ordena su remisión a los juzgados laborales del estado Lara para su conocimiento (folio 183).

En fecha 18 de abril de 2013, fue recibido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien verificó una omisión en la remisión del asunto, ya que conforme a la sentencia mencionada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, corresponde el conocimiento a los Tribunales de Juicio del Trabajo, por lo que se ordenó su envío a la URDD a los fines de ser distribuido entre dichos juzgados (folios 186 y 187).

En fecha 26 de abril de 2013 se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), procediendo a revisar las actas que lo conforman para determinar el estado de la causa y la continuación del juicio.

Ahora bien, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.

Entonces, del presente asunto se evidencia que la parte actora una vez presentada la demanda en fecha 15 de marzo de 2004, no realizó otra actuación tendiente a la continuación de la causa, trascurriendo desde dicho momento más de nueve (09) años sin impulso procesal; siendo necesario acotar que las incidencias ocurridas, respecto a la competencia del Tribunal que conocería del asunto, no suspendería la continuación del juicio, conforme lo establecido en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, existiendo inactividad de la parte actora por más de un año, es decir desde la presentación de la demanda (15/03/2004) hasta el día de hoy, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado este asunto y remitirlo al archivo judicial.

TERCERO

No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de mayo de 2013.

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:12 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap

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