Decisión de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Caracas, 23 de febrero de 2006

195° y 147

Expediente Nº 13590

(Procedente del extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia

del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.780.718.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.A.A.G. y J.O.A.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nº 68.733 y 76.492, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PEREIMAR RESTAURANT, C.A., (Fondo de Comercio RESTAURANT EL MESON DE CARACAS) inscrita en el Registro de Comercio, bajo el Nº 61, tomo 33-A-Pro de fecha 24 de septiembre de 1993.

APODERADOS DE LAS CODEMANDADA: L.R. y P.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nº 7584 y 50.552, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar, interpuesto por el ciudadano, D.M., debidamente asistido por el ciudadano J.O.A.G. contra INVERSIONES PEREIMAR RESTAURANT, C.A., (Fondo de Comercio RESTAURANT EL MESON DE CARACAS), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, y admitida en fecha 3 de mayo de 2001 por el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el representante legal de la demandada en fecha 7 de noviembre de 2001, da contestación a la demanda. La parte demandada promovió pruebas las cuales fueron admitidas por auto de fecha 08 de enero de 2002 de igual forma se deja constancia que la parte actora promovió pruebas de manera extemporánea por tal razón mediante auto de fecha 9 de enero de 2002, el tribunal se obtiene de admitirla. Entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la resolución de fecha 06 de agosto del 2003, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa en fecha 4 de marzo de 2005. Sustanciado como fue el presente expediente y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente acción, la demandante alegó, que comenzó a prestar servicios en fecha 27 de septiembre de 1999, como Músico, hasta el 2 de febrero de 2001, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Organica del trabajo, devengando un salario mensual de Bs. 336.000,00, cumpliendo con una jornada laboral de 7:00 p.m. a 12:00 p.m., para la fecha en que fue despedido tenia una antigüedad de un (1) año tres (03) meses y seis (06) días, que percibía una bonificación de fin de año de 45 días mas 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, visto que la empresa no le canceló sus prestaciones sociales procede a reclamar los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

Antigüedad art. 108 Bs. 1.134.855,56

Antigüedad adicional Bs. 180.146,30

Vacaciones 99-00 Bs. 84.933,33

Vacaciones Fracc. Bs. 80.888,89

Bono Vacacional Fracc. Bs. 40.444,44

Indemnización por despido Bs. 540.438,89

Indemnización de preaviso Bs. 810.658,33

Utilidades 2000 Bs. 546.000,00

Bono Nocturno Bs. 1.638.000,00

Indemnización de paro forzoso Bs. 1.310.400,00

Intereses Bs. 189.137,51

Total Bs. 6.737.903,25

Solicita de igual forma el pago de los intereses de mora y la indexación judicial.

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realiza en los siguientes hechos:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Niega que el trabajador accionante haya prestado servicios a la empresa demandada, por lo que se niega todos y cada uno de los conceptos como los hechos aducidos por el actor en su escrito libelar, opone como punto previo la falta de cualidad o interés del demandado para sostener el presente juicio, aduciendo que la empresa demandada desde hace tiempo viene firmando un contrato de trabajo con la AGRUPACIÓN MUSICAL MARIAZHI PERLA DE MEJICO S.R.L., para presentar tres show de 45 minutos cada uno, con descanso de una hora intermedia, con la indumentaria de charro, es decir que la contratación fue directamente con una persona jurídica muy distinta a la demandada, igualmente en fecha 09 de febrero de 2001 la empresa contratante con nuestra patrocinada hizo la debida participación ante el juez del trabajo, por lo que se puede evidenciar que la demandada no tienen cualidad de obrar en el presente procedimiento.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA

Al respecto observa esta sentenciadora que luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente y visto los alegatos por parte de la demandada en su escrito de contestación a la demanda en la cual coloca como punto previo la Falta de Cualidad e Interés, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la demanda considera pertinente dilucidar lo concerniente a la prescripción opuesta por la demandada.

En este sentido, nuestro sistema procesal civil acepta la alegación de la falta de cualidad en el demandado al momento de contestarse al fondo de la demanda, así pues se hace necesario determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal, es decir, qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada.

En primer lugar, ha entendido la doctrina en relación con la cualidad procesal:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).

En este orden de ideas, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

Así, podemos decir que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

En concordancia con lo anterior, precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

(...) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)

(ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).

Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, es por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto.

En este orden de ideas, dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y, las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio, puede ser la contestación de la demanda y, debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.

En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

Consta de las actas procesales, específicamente al folio 45 del expediente Participación de despido realizada ante el juez de estabilidad realizada por la empresa Grupo Musical Mariachi P.d.M., S.R.L., representada por la ciudadana N.T. de Beltrán, de la cual se desprende que dicha Empresa señala como trabajador al ciudadano D.M..

De igual forma consta a los folios 79 y 80 del expediente recibo de pago de prestaciones sociales debidamente firmada por el trabajador de mencionada documental se desprende que consta en la parte superior la identificación de la empresa Grupo Musical Mariachi P.d.M., S.R.L., dichas documental no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte actora por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

Aunado a las anteriores documentales se desprende al folio 48 Contrato de Trabajo suscrito entre la empresa Grupo Musical Mariachi P.d.M., S.R.L e Inversiones Pereimar Restaurant, C.A., (Fondo de Comercio Restaurant El Mesón de Caracas), donde se contrata el servicios de 3 show de 45 minutos cada uno.

Finalmente se desprende a los folios 63 al 78, Copias Certificas del Registro Mercantil de la empresa Grupo Musical Mariachi P.d.M., S.R.L., denotándose que los socios de la empresa son H.B.R. y N.T. de Beltrán y del Registro Mercantil de la empresa Inversiones Pereimar Restaurant, C.A., establece como socios de la empresa los ciudadanos J.A.d.S., A.F.d.S. y J.d.J.R..

Visto todo lo antes expuesto, se observa en primer lugar que entre la empresa Grupo Musical Mariachi P.d.M., S.R.L e Inversiones Pereimar Restaurant, C.A., (Fondo de Comercio Restaurant El Mesón de Caracas), no existe conexión alguna, en consecuencia se establece que son dos empresas completamente independientes y diferentes, que la única conexión que existe entre ellas era una relación netamente mercantil mediante la cual la empresa Inversiones Pereimar Restaurant, suscribe un contrato con el Grupo Musical Mariachi P.d.M., a los fines de que se le proporcione Show en su Restaurant.

De igual forma se observa que el ciudadano D.M., fue trabajador del Grupo Musical, tal como se pudo observar de los recibos de pagos de prestaciones sociales así como de la participación de despido, efectivamente el ciudadano D.M., iba a la Restaurant El Mesón de Caracas a presentar show pero en nombre y representación del Grupo Musical Mariachi P.d.M., en consecuencia esta sentenciado debe concluir que al no haber quedado demostrada la existencia del vinculo laboral entre las partes del presente procedimiento debe declarar Con Lugar la falta de cualidad opuesta por la empresa demandada. Así se Decide.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta inoficiosos para este Tribunal entrar a valorar pruebas motivado a que la presente acción se ha declarado con lugar la falta de cualidad, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta Juzgadora a declarar Con Lugar la defensa de Falta de cualidad opuesta por la demandada y Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD E INTERES opuesta por la demandada. SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.780.718., en contra INVERSIONES PEREIMAR RESTAURANT, C.A., (Fondo de Comercio RESTAURANT EL MESON DE CARACAS) inscrita en el Registro de Comercio, bajo el Nº 61, tomo 33-A-Pro de fecha 24 de septiembre de 1993.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. K.S.

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha 23 de febrero de 2006, siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y publico la anterior decisión

Abog. K.S.

LA SECRETARIA

Exp. 13590(10º).

MMR/KS/EM

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