Decisión nº PJ0082012000025 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de enero de 2012

201º y 152º

SENTENCIA N° PJ0082012000025.

ASUNTO: AF48-U-2000-000185.

ASUNTO ANTIGUO: 2000-1327.

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de la Administración Tributaria Recurrida

Recurrente: RESTAURANT THE CHINA FOOD WING`S C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 502-A- SGDO, de fecha 19-09-1996, domiciliada en la Avenida Principal del Bosque, cruce con Avenida S.I., Edificio Mario, Planta Baja, Local A, Urbanización el Bosque Municipio Chacao.

Representación del recurrente: Abogados C.M.V.-Neto Da Silva, y M.B.M.M., venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-6.167.681 y 7.995.400, en su carácter de representantes judiciales de la recurrente, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 12.772 y 70.388 respectivo.

Actos Recurridos: La Resolución Nº 00000564, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda que declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Nº 249 de fecha 01 de julio de 1998.

Administración Tributaria Recurrida: Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Representación del Fisco: Abogadas N.L. y L.Z., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.445 y 63.766 respectivamente.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 31 de enero de 2000, por los Abogados C.M.V.-Neto Da Silva, y M.B.M.M., venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-6.167.681 y 7.995.400, en su carácter de representantes judiciales de la recurrente, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 12.772 y 70.388 respectivo, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo asigno a este Tribunal y fue recibido en la misma fecha, y se le dio entrada mediante auto de fecha 03-02-2000 ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 07-11-2000, se admitió el presente recurso.

En fecha 13-11-2000, se declaro la causa abierta a pruebas.

En fecha 14-11-2000, se dio inicio al lapso de promoción.

En fecha 27-11-2000, venció el lapso de promoción en la presente causa

En fecha 28-11-2000, fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25-01-2000 venció el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 26-01-2000, se ordeno proceder a la vista de la causa.

En fecha 19-02-2001, las Abogadas L.Z. y M.B.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.766 y 49.057, en su carácter de Apoderados judiciales del Municipio Chacao, consigno escrito de informes.

En fecha 06-03-2001, concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 16-01-2012, la Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa ordenándose la notificación a la Contribuyente por medio de cartel es cual fue fijado en las puertas del tribunal.

II

DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución Nº 00000564, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda que declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, confirmando en todas sus partes la Resolución Nº 249 de fecha 01-07-1998, a través de la cual la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía, le impuso sanción de multa por la cantidad de Bolívares 496.800,00, hoy expresados en Bs. F. 496,80.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

La representación judicial de la recurrente en su escrito del libelo, expuso:

Manifiestan su inconformidad con la resolución impugnada toda vez que se desprende de la referida acta de inspección que el aviso publicitario fue instalado sin que la recurrente hubiese obtenido el respectivo permiso de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales, por lo les parece injusto y por ende contrario a derecho el pretender la administración recurrida cobrarles una multa por el Aviso fijo de plástico con luz de 1.50 mts, debido a que este se encontraba tapado para el momento, hecho este que según la administración recurrida se traduce en un incumplimiento de las disposiciones legales contenidas en los artículos 12, 14, 15 y 17 de la Ordenanza que rige la materia de publicidad comercial.

Que en ningún momento se han negado a cumplir con las exigencias legales, que de hecho en fecha 17-03-1998, cancelaron la tasa administrativa por concepto de propaganda, comercial por un monto de Bs. 200,00 y a partir de esa fecha hasta el 13-10-1998, no habían podido realizar las gestiones pertinentes para obtener el permiso, debido a que los representantes legales de la empresa se encontraban fuera de la ciudad de caracas, y nadie mas podía realizar dichas diligencias sin autorización, derivado a ello consideran que les cercenado su derecho a la defensa.

Finalmente solicitan la nulidad absoluta de la sanción impuesta según resolución Nº 00000564 de fecha 12-11-1999.

De la Administración Tributaria:

La representación judicial de la Administración Tributaria Recurrida en su escrito de informes presentado en fecha 29-01-2001, opuso las siguientes defensas.

La representación municipal niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos los argumentos esbozados por la representación de la contribuyente, a su decir consta de inspección Nº 000007 de fecha 17-02-1998, realizada por el funcionario fiscal adscrito a la Dirección de Espectáculos Públicos, Propaganda Comercial y Apuestas Licitas de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao, que la sociedad mercantil denominada Restaurante de China Food Wing C.A., procedió a efectuar la instalación de los avisos, que se encontraban al descubierto, sin haber llenado los requisitos legales que para tal finalidad exige la ordenanza municipal sobre la materia.

Que igualmente se evidencia del acta fiscal que los avisos publicitarios fueron instalados sin previa obtención de los permisos correspondientes por parte de la precitada Dirección de Liquidación de Rentas Municipales, aunado a ello se puede ver con claridad el incumplimiento de las disposiciones legales contenidas en los artículos 12, 14, 15 y 17 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial que rigen la misma.

Que la inobservancia por parte de la recurrente de las normas descritas trajo como consecuencia la aplicación de la sanción pecuniaria contemplada en el articulo 96 de la referida ordenanza.

Que la empresa recurrente al hacer la instalación de los aludidos medios de publicidad, tuvo la intención de atraer la atención del publico asistente al acto, en forma directa o indirecta, con la finalidad de dar a conocer, promover, informar, divulgar o vender los productos que estaba anunciando en los referidos avisos, y por ello se traduce en la actividad de publicidad comercial, regulada por instrumento legal en comento.

Que es por lo que queda demostrado que la representación municipal, actuó bajo los procedimientos legalmente establecidos y jamás vulnero el derecho a la defensa, por el contrario a la contribuyente se le concedió efectivamente la oportunidad de alegar sus razones y de promover y evacuar las pruebas pertinentes a favor de sus derechos e intereses.

Finalmente solicitan se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

IV

DE LAS PRUEBAS

I.-Pruebas de la parte recurrente.

La representación judicial del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en su escrito de promoción de pruebas promovió:

Promuevo el merito favorable de los autos.

El informe fiscal de fecha 17 de febrero de 1998, inserto a los folios 72 y 73 del expediente judicial.

El oficio Nro. 014 de fecha 12 de marzo de 1998, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda. (folio 64).

La Resolución Nro. 249 de fecha 01 de julio de 1998, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserta a los folios 57 al 59 del expediente judicial.

La Resolución Nro 00000564 de fecha 12-11-1999, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, folios 34 al 39 del expediente judicial.

V

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

En cuanto al merito favorable de los autos este Tribunal observa: que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.

En relación con el informe fiscal de fecha 17 de febrero de 1998, el oficio Nro. 014 de fecha 12 de marzo de 1998, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, las resoluciones 249 de fecha 01 de julio de 1998, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, Resolución Nro 00000564 de fecha 12-11-1999, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, este Tribunal observó que los mismos tratan de documentos administrativos emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a): Determinar la legalidad o no de la multa impuesta mediante la Resolución Nº 00000564, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda que declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico.

Punto Previo:

Como punto previo esta sentenciadora considera oportuno revisar sobre la perdida de interés en el presente proceso y en este sentido se observa:

Se desprende del auto de entrada de fecha 03-02-2000, Recurso Contencioso Tributario ejercido contra la Resolución Nº 00000564, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda que declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, confirmando en todas sus partes la Resolución Nº 249 de fecha 01-07-1998, a través de la cual la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía, le impuso sanción de multa por la cantidad de Bolívares 496.800,00 ahora Bs. F. 496,80.

Igualmente se desprende que del auto de fecha 06-03-2001, este tribunal declaro vista la causa entrando en estado para dictar sentencia, no observándose que la contribuyente le haya dado impulso procesal desde la fecha en que se dicto el auto declarando vista la causa hasta la presente fecha.

Ahora bien, visto lo anterior considera importante quien aquí juzga revisar la presunta perdida de interés procesal en que ha incurrido la accionante en la presente causa, y a tales efectos es importante analizar lo que al respecto ha sostenido en varios criterios jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) C.J. Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “F.V.G. y M.P.M. de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.

Del mismo modo la Sala Constitucional de nuestro m.t.d.j. con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el expediente No 00-2064 respecto a la pérdida de interés procesal ha establecido:

A.c.f.l. actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 2 de diciembre de 1982, oportunidad cuando se presentó ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de demanda de nulidad, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 26 de junio de 2000, ocasión cuando la Corte en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido más de dieciocho (18) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló :

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

(Subra-yado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. N° 956 al referirse al interés procesal señaló:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

(Subra-yado añadido)

En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en el expediente No. 2004-2540 en la sentencia No. 01753 de fecha 03-12-2009 se estableció:

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En consecuencia, por cuanto en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con base en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perdida de interés procesal en Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 se estableció:

“Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:

… la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.

Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este M.T. N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).

Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:

… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de esta Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.

Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del procedimiento de Oferta Real y Depósito y visto que la parte actora dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el presente caso por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”. Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Declarado lo anterior y a.c.f.l. actas procesales, esta sentenciadora observa que, en la presente causa, desde el 06 de marzo de 2001, oportunidad en que este tribunal declara concluida la vista de la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte del accionante del presente Recurso Contencioso Tributario hasta la presente fecha, ocasión en que esta sentenciadora dicta la presente decisión; y por cuanto han transcurrido más de seis (6) años sin que se hubiere realizado actuación alguna de parte de los Abogados C.M.V.-Neto Da Silva, y M.B.M.M., venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-6.167.681 y 7.995.400, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 12.772 y 70.388 respectivo, en su carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil RESTAURANT THE CHINA FOOD WING`S C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 502-A- SGDO, de fecha 19-09-1996, domiciliada en la Avenida Principal del Bosque, cruce con Avenida S.I., Edificio Mario, Planta Baja, Local A, Urbanización el Bosque Municipio Chacao, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, entendiéndose con clara evidencia que uno de los requisitos, como elemento de la acción, deviene del interés procesal; así, el interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Así lo han expresado en diferentes criterios la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro m.t.d.j..

Siguiendo este criterio la doctrina ha mantenido según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

De lo anterior se puede determinar que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

Visto así, y tomando en consideración lo expuesto por nuestro M.T.d.J., el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, esta sentenciadora considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por decaimiento de la acción. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los Abogados C.M.V.-Neto Da Silva, y M.B.M.M., venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-6.167.681 y 7.995.400 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 12.772 y 70.388 respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil RESTAURANT THE CHINA FOOD WING`S C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 502-A- SGDO, de fecha 19-09-1996, domiciliada en la Avenida Principal del Bosque, cruce con Avenida S.I., Edificio Mario, Planta Baja, Local A, Urbanización el Bosque Municipio Chacao, contra la Resolución Nº 00000564, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda que declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, confirmando en todas sus partes la Resolución Nº 249 de fecha 01-07-1998, a través de la cual la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía, le impuso sanción de multa por la cantidad de Bolívares 496.800,00 hoy expresados en Bs. F. 496,80.

COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifique a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.L.S.T.

Abg. C.A.P.M.

En la fecha de hoy, veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000025, a las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 am).

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

ASUNTO: AF48-U-2000-000185

ASUNTO ANTIGUO: 2000-1327

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