Decisión nº MAY-240-07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoMero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 12.885.

DEMANDANTE: EMPRESA RESTAURANT INTERNACIONAL PUERTO

GENOVES, C.A.

APODERADO(S) R.A.R.C. e

Inscrito en el Inpreabogado bajo el

Nº 55.605.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Mariño, Centro Comercial Ciudad

Cumaná, piso 2, Oficina 8-C del Estado

Sucre.

DEMANDADO: L.M.D.F. y C.G.

GUILARTE, titulares de las Cédulas de

Identidad Nros. 1.919.454 y 2.148.485

Respectivamente.

APODERADO (S): A.G., e inscrito en el

Inpreabogado bajo el Nº 22.338.-

DOMICILIO PROCESAL: San J.d.A., del Municipio

A.M.d.E.S..

MOTIVO: MERO DECLARATIVA

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 25 de Septiembre del 2.000, por el ciudadano: R.A.R.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Mariño de la ciudad de Cumaná, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.605, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil “RESTAURANT INTERNACIONAL PUERTO GENOVES, C.A.”, Registrada en el Registro Mercantil que lleva éste Juzgado bajo el Nº 158, folios 194 al 196, del libro de Registro de Comercio Tomo Nº 43-B, de fecha 29 de Octubre de 1.993, donde demanda por MERA DECLARACION, a los ciudadanos L.D.C.F.M. y L.M.D.F., venezolano, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.293.210 y 1.119.454 respectivamente y domiciliados en la población de San J.d.A., y en el libelo el demandante expone:

Que en fecha 01-07-93, el ciudadano: C.G.G., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 2.148.485, firmó un contrato de arrendamiento privado con el abogado A.G.G., por un local comercial signado con el Nº 01, ubicado en la calle M.d.M.B.d.E.S., actuando en su condición de apoderado de la ciudadana: L.M.D.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.919.454, que dicho contrato jamás cumplió su cometido, ya que a pesar de que ambas partes tenían la intención de celebrar dicho contrato, y a pesar de haberse firmado el mismo, el arrendador nunca hizo entrega del inmueble que se pretendió arrendar, sino que más bien se lo dió en arrendamiento mediante contrato verbal, a la empresa “RESTAURANT INTERNACIONAL PUERTO GENOVES, C.A.” la cual comenzó a realizar sus operaciones Mercantiles, en dicho local en fecha 29 de Octubre de 1.993, es decir aproximadamente tres meses después que se había firmado el contrato privado con el ciudadano: C.G.G. con una duración de un (01) año, contado a partir del día 01 de Julio de 1.993, tal como se desprende la cláusula sexta del contrato.

Que el hecho de que la ciudadana: L.M.D.F., nunca haya cumplido con la obligación de entregar al arrendatario C.G.G. la cosa arrendada, tal como lo prevé el ordinal 1º del artículo 1.585 del Código Civil y de Alquilar el mismo local a personas distintas de aquellas con la que había firmado el contrato de arrendamiento, evidencian los siguientes hechos:

Que la ciudadana: L.M., lo reconoce en los escritos de contestación a la demanda y de promoción de pruebas que presentó en un juicio que por simulación le tiene incoado la empresa RESTAURANT INTERNACIONAL PUERTO GENOVES, C.A. por ante este Juzgado, los cuales cursan a los autos del expediente signado con el Nº 12.216 de la nomenclatura del mencionado Tribunal, a los folios 68 al 82 ambos inclusive de donde se puede apreciar que el inmueble arrendado por el ciudadano: C.G., no está ni ha estado ocupado nunca por él, sino por su representada Restaurant Internacional Puerto Genoves, C.A., que del dicho de la demandada se evidencia que la misma ciudadana: L.M.D.F., secuestró el local comercial por deuda debida por concepto de arrendamiento, y que los bienes habidos en el local son unos cachivaches, que no son suficientes para cubrir los cánones da arrendamiento que se adeudan a la ciudadana: L.M.D.F., y menos para indemnizar por Daños y Perjuicios, reconociendo de ésta manera la demandada que el local de su propiedad está arrendado es la empresa RESTAURANT INTERNACIONAL PUERTO GENOVES, C.A.

Que en la demanda que por Simulación le tiene incoada la Empresa RESTAURANT INTERNACIONAL PUERTO GENOVES, C.A., a la demandada L.M.D.F., esta última expreso: “Puede un insolvente, que no cumple con el pago de más de 23 cánones de arrendamiento convertirse en acreedor para intentar acciones para ser indemnizado por los daños y perjuicios contractuales y extracontractuales”.

Que el insolvente a que se refiere que la ciudadana: L.M.D.F. y quién disfrutó sin cancelar los cánones de arrendamiento y mantenía su local en estado de deterioro, tal como ella dice: “no es otro que su representada “RESTAURANT INTERNACIONAL PUERTO GENOVES, C.A.” que es a quién ella le contestó en ese escrito de contestación de la demanda, que como ya ha dicho, le sigue la empresa RESTAURANT INTERNACIONAL PUERTO GENOVES, C.A., por ante éste mismo Tribunal que igualmente en el escrito de Promoción de Pruebas presentado en el expediente Nº 12.216 contra la ciudadana: L.M.D.F., donde se especifica todo en las actuaciones que conforman el referido expediente expreso:

”Que como se puede apreciar el local a que hace mención la demandada en el escrito es el que pretendió arrendar al ciudadano: C.G., mediante el documento privado que firmó con el abogado A.G.G., local que como ya se ha dicho, nunca se le entregó, sino que se le arrendó verbalmente a su representada RESTAURANT INTERNACIONAL PUERTO GENOVES, C.A., la cual, comenzó a ocupar al inmueble y a funcionar normalmente, tres (03) meses después de haber firmado el contrato de arrendamiento por ese mismo local, que posee mobiliario, que es por lo que acude por ante éste Tribunal a demandar por acción de MERA DECLARACION a los ciudadanos: L.M.D.F. y L.D.C.F.M., fundamentando su acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1579 del Código Civil, para que acepten la declaración que este Tribunal pronunciará en la definitiva como una certeza del derecho que le pertenece a su representada como arrendataria.

Que como se puede apreciar el local a que se refiere la demandada en el escrito a que se hace referencia es el mismo que se le pretendió arrendar al ciudadano C.G., mediante el documento privado que firmó con el abogado A.G., que el local nunca se le entregó, sino que se le arrendó verbalmente a su representada RESTAURANT INTERNACIONAL PUERTO GENOVES, C.A., la cual comenzó a ocupar el inmueble y a funcionar normalmente tres (03) meses después que firmó el contrato de arrendamiento por ese mismo local.

Señalando igualmente que pretenden los ciudadanos L.M.D.F. y L.D.V.F., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.293.210 y 1.119.454 respectivamente, en su carácter de Arrendadora y el segundo en su carácter de presunto propietario del local Nº 1 ubicado en la calle Mariño de ésta población, desconocer la condición de arrendataria de su representada, consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios siete (07) al catorce (14) ambos inclusive.

Señaló igualmente que en el expediente antes mencionado en el escrito de promoción de pruebas, a solicitud del apoderado a solicitud del Apoderado Actor en el Capitulo III se expresó lo siguiente:

>.

Que como se puede apreciar que el local a que se refiere la demandada en su escrito, es el mismo que se le pretendió arrendar al ciudadano C.G., mediante el documento privado que firmó con el abogado A.G..-

Admitida la demanda por auto de fecha 03 de Octubre del 2.000, se ordenó la citación de los demandados: L.M.D.F. y L.D.V.F. comisionando para ello al Juzgado del Municipio A.M. de éste Circuito Judicial. Que en fecha 08 de Septiembre de 2001, última oportunidad para contestar la demanda en el presente juicio, la parte demandada no compareció en forma alguna, tal y como se evidencia de cómputo que corre inserto al folio 58 del expediente.

Siendo la oportunidad legal fijada para que las partes promovieran pruebas, la parte demandante únicamente promovió pruebas, las cuales se agregaron a los autos y se admitieron, salvo su apreciación en la definitiva.

Siendo la oportunidad legal fijada para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal para decidir pasa a analizar las pruebas traídas a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Instrumento donde el ciudadano W.J.V.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.295.890, actuando con el carácter de Presidente de la Empresa Mercantil “Restaurant Internacional Puerto Genoves C.A” Otorga poder a los abogados R.R.C., R.U., J.M.A.P. y C.E.M., Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez Carúpano Estado Sucre en fecha el 17 de Junio de 1999, Autenticado bajo el Nº 17, Tomo Nº 25 de los libros de Autenticaciones respectivos.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en su oportunidad procesal correspondientes.

2) copia certificada del documento constitutivo-estatutario de la empresa “Restaurant Internacional Puerto Genoves C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil que lleva este Juzgado en fecha 29 de Octubre de 1993, asentada bajo el Nº 158, folio vuelto del 194 al 196 del libro de Registro de Comercio, Tomo Nº 43-B.

Documento que se aprecia por guardar relación por la presente causa y de conformidad con el dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia certificada de expediente signado con el Nº 12.216 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato intentara la ciudadana L.M.d.F. contra el ciudadano: C.G..

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Copia certificada de sentencia emanada del Juzgado del municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 19 de mayo del 2000, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por L.M.d.F. Contra el ciudadano: C.G., sobre un inmueble ubicado en la calle Mariño de esta ciudad de Carúpano, donde se declaro CON LUGAR la demanda, y se condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00), y a cuya condena dio cumplimiento voluntariamente la parte demandada.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil.

Analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos, éste Tribunal para decidir observa:

Dispone el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

>.

La Norma transcrita se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía Jurisdiccional del Estado el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse Justicia por su propia mano que ha impuesto el estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de Juzgar.

Así, la Doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley y el que deviene de la falta de certeza.

Correspondiendo el último de los mencionados a los procesos Merodeclarativos, donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del titulo, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la Ley no actuase.

De acuerdo al texto del artículo 16 ya señalado la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.

En éste sentido tenemos que la parte demandante señala que su representada Restaurant Internacional Puerto Genoves, C.A., comenzó a realizar sus operaciones mercantiles en el inmueble a que se refiere la presente acción, en fecha 29 de Octubre de 1993, en virtud de un contrato verbal realizado con el arrendador.

De donde se desprende, que de existir entre la demandante y su arrendador algún conflicto en relación al contrato de arrendamiento que dice tener con este debió proceder a demandar el cumplimiento del mismo o su resolución, con lo cual indefectiblemente resulte en la declaratoria SIN LUGAR de la demanda incoada. Así se decide.

Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara SIN LUGAR, la demanda que por MERA DECLARACION, intentara por la Empresa Mercantil “RESTAURANT INTERNACIONAL PUERTO GENOVES, C.A., inscrita por el ciudadano: W.J.V.N., bajo el N° 158, folios Vto. 194 al 196 del Libro de Registro de Comercio Tomo N° 43-B, llevado por ante éste Tribunal el día 29 de Octubre de 1.993, contra los ciudadanos: L.M.D.F. y L.D.C.F., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.119.454 y 4.293.210 respectivamente. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del dos mil siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez,

La Secretaria,

Abog. S.G.d.M.

Abog. F.V.

En esta misma fecha y previa las formalidades de Ley se publicó la anterior sentencia, siendo la 1; 20 P.M.

La Secretaria,

SGM/br.-

Exp. 12.885.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR