Decisión nº 020-2007 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp.0363-07

En fecha 09 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió, en funciones de distribuidor, escrito libelar consignado por el ciudadano A.C.O.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.225.419, actuando con el carácter de apoderado de la Empresa Mercantil “RESTAURANT DA GUIDO, C.A”, asistido en este acto por la Abogada N.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.979, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por órgano del SERVICIO METROPOLITANO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en razón del acto administrativo contenido en la Resolución de Sanción Nº SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0634 de fecha 14 de septiembre de 2007, dictado por el ciudadano J.R.B.A., actuando en su carácter de Director Jurídico Tributario de dicho órgano, notificado en fecha 3 de octubre de 2007, mediante el cual se le impone una multa a la representada del recurrente por supuesto incumplimiento de la obligación Tributaria de pagar la tasa por el ramo de estampillas. Dicha pretensión de nulidad se encuentra fundamentada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Previa distribución efectuada en fecha 11 de octubre de 2007, fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual lo recibió en fecha en fecha 15 de octubre de 2007.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

Alega el recurrente que mediante el acto administrativo contenido en la Resolución de Sanción Nº SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0634 de fecha 14 de septiembre de 2007, suscrito por el ciudadano J.R.B.A. y notificado en fecha 3 de octubre de 2007, se le impuso una multa a su representada “por no poseer el pago en Timbres Fiscales Metropolitanos de la Tasa por concepto de renovación correspondiente a los períodos fiscales de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal Nacional, vigente”.

Así las cosas, arguye la representación de la parte actora que no existe incumplimiento de tales deberes formales, pues su representada cumplió con el pago de los mismos y realizó todas las gestiones inherentes a la renovación del registro y autorización de expendio de bebidas alcohólicas, lo cual se evidencia de las constancias de fecha 27 de mayo del 2004, donde consta la cancelación de la cantidad de Bs. 494.000,00, en el Banco Exterior el 27 de febrero del 2004, y la constancia de cancelación de la cantidad de Bs. 588.000,00, de fecha 15 de junio de 2005, ambas emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Señalo que, como el domicilio de su representada esta ubicado en la Avenida F.S.L., Urbanización Sabana Grande, Parroquia el Recreo, del Distrito Capital, el representante legal se dirigió a la Alcaldía de Caracas en fecha 29 de junio de 2006 para solicitar la renovación del registro de expendio de alcohol y especies alcohólicas, allí le fue emitida una planilla de liquidación, donde se canceló a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria “SUMAT” la cantidad de Bs. 672.000,00, por concepto de la renovación de la licencia de licores, correspondiente al año 2006.

Continúa alegando que como puede observarse , su representada no ha incumplido con los pagos de renovación de l Licencia de Licores, y en consecuencia el administrado no puede ser lesionado en sus intereses particulares por erróneas interpretaciones de la Administración Pública, por lo cual mal puede “volver a pagar unos tributos ya cancelados, exceptuando la renovación del año 2007.”. Al respecto señala que a través del acto administrativo sancionatorio en cuestión, la Alcaldía del Distrito Metropolitano por medio del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) pretende desconocer los pagos realizados por la renovación de las Licencias de licores, identificados supra.

Seguidamente alega que a través de la multa establecida por el acto cuya nulidad se solicita, quedan obligados a pagar la cantidad de Bs. 1.128.960,00, y se les cobran Tributos ya cancelados, exceptuando el pago del año 2007, el cual no sabían a quien cancelar, si a la Alcaldía del Distrito Metropolitano o a la Alcaldía de Caracas.

Finalmente en virtud de lo anteriormente expuesto, con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita sea declarada la Nulidad del acto Administrativo contenido en la Resolución de Sanción Nº SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0634 de fecha 14 de septiembre de 2007, emanado del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución de Sanción Nº SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0634, del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria, de fecha 14 de septiembre de 2007,suscrito por el ciudadano J.R.B.A., actuando en su carácter de Director Jurídico Tributario del referido Servicio Metropolitano de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se le impone una multa a la representada del recurrente por supuesto incumplimiento de la obligación Tributaria de pagar la tasa por el ramo de estampillas.

En tal sentido, es menester traer a autos la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que es competencia de la mencionada Jurisdicción: Declarar la nulidad de los actos administrativos individuales o generales contrarios a derecho, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, entre otras competencias expresas. Asimismo señala el referido artículo que los órganos a los cuales corresponde la Jurisdicción Contencioso Administrativa son la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la Ley.

Ahora bien, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia creo la Jurisdicción Contencioso Administrativa y estableció en su artículo 181 la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo.

Así las cosas, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no establece una disposición expresa respecto a la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en la actualidad ha sido la Sala Político Administrativa de dicho órgano jurisdiccional quien mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2004, caso: M.R. contra el Municipio El Hatillo, ha precisado las competencias de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo lo siguiente:

“Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo serán competentes para conocer:

  1. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

  2. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal; y

  3. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Ahora bien, establecida la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe referirse este Órgano Jurisdiccional a la Jurisdicción contencioso Tributaria

Ello así, establecidas como han sido las competencias de los referidos Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, observa este Juzgador que el acto cuya nulidad se solicita se desprende del ejercicio de funciones evidentemente tributarias, pues como fue indicado anteriormente es un acto de carácter sancionatorio motivado por el supuesto incumplimiento de obligaciones fiscales, en consecuencia no obedece a una actuación general de la administración que pueda encontrarse dentro de las competencias de la Jurisdicción contencioso Administrativa, transcritas supra.

En tal sentido se observa que la norma de rango legal que organiza lo referente a la materia Tributaria es el Código Orgánico Tributario, el mismo en su artículo 259 numeral primero, establece que contra los actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico podrá interponerse Recurso Contencioso Tributario. En este orden, el artículo 242 ejusdem señala lo siguiente:

Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este capítulo.

Ello así, considera este Juzgador que la pretensión de nulidad en la presente causa se encuentra subsumida en el supuesto del artículo transcrito supra, por cuanto no solo se desprende del ejercicio de funciones tributarias sino que también emanó de un órgano de la Administración Tributaria como lo es el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC).

En virtud de lo anteriormente expuesto y conforme al Parágrafo Único del artículo 333 del Código Orgánico Tributario, corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario el conocimiento de los recursos Contencioso Tributario.

En consecuencia este órgano Jurisdiccional resulta incompetente para conocer de la presente causa y declina el conocimiento de la misma ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y ordena su remisión a estos. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, por el ciudadano A.C.O.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.225.419, apoderado de la Empresa Mercantil “RESTAURANT DA GUIDO, C.A”, asistido en este acto por la Abogada N.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.979 , contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Sanción Nº SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0634 de fecha 14 de septiembre de 2007, dictado por el ciudadano J.R.B.A., actuando en su carácter de Director Jurídico Tributario del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria.

  2. - DECLINA la competencia ante los Juzgados Superiores Contencioso Tributario en razón de los artículos 242, 259 y 333 del Código Orgánico Tributario.

  3. - Notifíquese a la parte actora y remítase el presente expediente mediante oficio a los referidos Juzgados.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los 30 días del mes de Octubre del año dos mil siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez,

    El Secretario,

    E.R.

    M.E.

    Exp. N° 0363-07

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

    CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    DE LA REGIÓN CAPITAL

    Exp. 0363-07

    En fecha 09 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió, en funciones de distribuidor, escrito libelar consignado por el ciudadano A.C.O.P., actuando en carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil “RESTAURANT DA GUIDO, C.A”, debidamente asistido por la abogada N.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 18.979, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en razón del acto administrativo Nº SERMAT-ADCM-CS-IDF-TEBA-2007-0634 de fecha 03 de octubre de 2007, dictado por el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria SERMAT-ADMC Director Jurídico Tributario del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria del la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. Dicha pretensión de nulidad se encuentra fundamentada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Previa distribución efectuada en fecha 11 de octubre de 2007, fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de octubre de 2007.

    Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

    I

    RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

    El escrito libelar del recurrente comienza alegando que el acto administrativo recurrido, cuya notificación se efectuó de fecha 03 de octubre de 2007 emanado del Servicio Metropolitano de la Administración Tributaria SERMAT-ADMC Director Jurídico Tributario del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria del la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se le impuso una multa a mi representada, por no poseer el pago en timbre fiscales metropolitanos de la tasa por concepto de renovación correspondiente a los periodos fiscales de los años 2004 al 2007, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal Nacional Vigente.

    Señalo que, el actor no incumplió los deberes formales, por cuanto si se realizaron los pagos y todas las gestiones inherentes a la renovación, que a continuación serán señaladas e identificadas tales pagos.

    Ahora bien, señalo a modo de identificar que se realizaron los pagos correspondientes a los años anteriormente mencionados, consignando las constancias de renovación del registro y autorización para el expedido de bebidas alcohólicas. Emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT” de fecha 27 de mayo del 2004, donde se cancelo la cantidad de Bs. 494.000,00, la cual fue debidamente cancelada en el Banco Exterior en fecha 27 de febrero del 2004.

    Alego que, Correspondiente al año 2005 se realizo la renovación del registro y autorización para el expedido de bebidas alcohólicas, emanadas del SENIAT, en fecha 03 de marzo de 2005, donde se cancelo el monto de BS. 588.000,00, en fecha 15 de junio de 2005, debidamente firmado por el jefe de la División de Recaudación Región Capital.

    Señalo que, como el domicilio de su representada esta ubicado en la Avenida F.S.L., Urbanización Sabana Grande, Parroquia el Recreo, del Distrito Capital, el representante legal se dirigió a la Alcaldía de Caracas en fecha 29 de junio de 2006 para solicitar la renovación del registro de expendio de alcohol y especies alcohólicas, allí se nos emitió una planilla de liquidación, donde cancelamos a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria “SUMAT”, la renovación de la licencia de licores, la cantidad de Bs. 672.000,00. Correspondiente al año 2006.

    Asi las cosas, hace mención que en el acto administrativo Nº: SERMAT-ADMC-DGGT-2007-003684, de fecha 19 de junio de 2007, señala:

    Que se exhorta a los consejos municipales a derogar ordenanzas que creen tales tributos y, por otro lado abstenerse de dictar normas en ese sentido

    .

    Señala que, están al día con los pagos de renovación de la licencia de licores, y el administrado no puede ser lesionado en sus intereses particulares, por erróneas interpretaciones de la administración pública, tampoco puede volver a pagar unos tributos ya cancelados, efectuando la renovación del año 2007.

    Alego que la Alcaldía del Distrito Metropolitano, a través del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria “SERMAT”, pretende desconocer con la providencia de sanción, los pagos realizados al “SENIAT” y al “SUMAT”, por la renovación de la licencia de licores o las constancias de renovación de registro y autorización para el expendio de bebidas alcohólicas.

    Señalo que se les exige a pagar a través de una multa la cantidad de Bs. 1.128.960,00 y por el otro lado se nos cobran tributos ya cancelados, con excepción del pago del año 2007, que no sabíamos a quien cancelar.

    Es por ello que expuestos los alegatos anteriores, acudo a su competente autoridad para solicitar la nulidad del acto administrativo- resolución de sanción Nº SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0634, de fecha 03 de octubre de 2007.

    Alego del derecho, que se tiene interés personal, legítimo y directo, en impugnar el acto administrativo de la Alcaldía del Distrito Metropolitano. De conformidad con el Articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela y de igual forma estando dentro del lapso procesal para el ejercicio de la presente acción de nulidad, tal como lo establece el articulo 21 ejusdem. Interponemos en forma oportuna, la presente acción de nulidad, por cuanto se encuentra dentro del lapso útil para su interposición y así solicitamos sea declarado por el tribunal.

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de un Acto Administrativo de efectos particulares constituido por N° SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0634. Emanado del Servicio Metropolitano de la Administración Tributaria.

    Así las cosas, este Sentenciador observa que en el escribo libelar se solicita la “Nulidad del Acto Administrativo” Emanado del Servicio Metropolitano de la Administración Tributaria resolución Nº SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0634, alegando en base a derecho el articulo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, al párrafo transcrito a continuación “toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza, u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal”. Visto esto, este sentenciador observa que el acto dictado por dicho órgano es correspondiente netamente a la jurisdicción contenciosa tributaria, según lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, que los actos de la administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados, Conjuntamente el parágrafo único del articulo 333 ejusdem, establece la competencia de los Tribunales que conocerán los recursos Contencioso Tributarios.

    Ahora bien, es debido a esto que este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo no posee la competencia para conocer de los Recursos Contenciosos Tributarios, y la competencia de dicho tribunal se consagra en el articulo 259 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los cuales son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derechos, por desviación de poder, también podrá condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, podrá conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, es por esto que este sentenciador observa que el acto administrativo dictado por el servicio metropolitano de administración tributaria corresponde a la jurisdicción tributaria. Así se declara.

    Seguidamente observado lo ut supra, este sentenciador pasa a pronunciarse sobre a quien le corresponde la competencia Tributaria, según lo establecido en el parágrafo único del articulo 333 del Código Orgánico Tributario, en lo cual se establece que, “Hasta tanto se dicte la ley que regule el funcionamiento de la jurisdicción contencioso tributaria, corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario el conocimiento de los recursos establecidos en el Capitulo I del Titulo VI de este Código. En efecto el artículo 242 en concordancia con el 259 ejusdem hace mención a los recursos contenciosos Tributarios que podrán proceder en dicha jurisdicción. Visto esto, se evidencia que el recurso ejercido ante este órgano jurisdiccional es improcedente debido a que no posee conocimiento sobre la materia para pronunciarse sobre el fondo de este. Así se declara.

    Por ende, a la luz de las disposiciones legales anteriormente referidas y en acatamiento del criterio mencionado ut supra, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la validez de las actuaciones del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria son los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y así se declara.

    De tal forma este sentenciador considera que observado lo up supra y el criterio analizado, se evidencia que este órgano jurisdiccional es incompetente para conocer de la validez del acto impugnado en la presente causa, declina el conocimiento de la misma ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, y en consecuencia se ordena su remisión a la misma. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  4. - INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano A.C.O.P., actuando en carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil “RESTAURANT DA GUIDO, C.A”, debidamente asistido por la abogada N.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 18.979 contra el acto administrativo Nº SERMAT-ADCM-CS-IDF-TEBA-2007-0634 de fecha 03 de octubre de 2007, dictado por el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria SERMAT-ADMC

  5. - DECLINA la competencia ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en virtud de lo establecido en parágrafo único del artículo 333 del Código Orgánico Tributario.

  6. - Notifíquese a la parte actora y remítase el presente expediente mediante oficio a la referida Sala.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los 17 días del mes de Octubre del año dos mil siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ,

    EL SECRETARIO,

    E.R.

    M.E.

    Exp. N° 0363-07

    En fecha siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el N° .

    EL SECRETARIO,

    M.E.

    En esta misma fecha 30/10/2007, siendo las (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el N° 0220-2007.

    EL SECRETARIO,

    M.E.

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