Decisión nº 084 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintisiete (27) de Noviembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-001269

ASUNTO: NP11-R-2009-000203

Recibido el presente expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por la demandada RESTAURANT AL JANNA, C.A., representada por las Abogadas MARYORIE RODRIGUEZ y G.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 70.224 y 88.195 respectivamente, contra Sentencia de fecha 6 de Noviembre de 2009, publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la acción que por cobro de prestaciones sociales tienen incoado los Ciudadanos F.L. y J.A.H., representados por la Abogada L.E.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.245, en contra de la referida empresa.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la parte demandante contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 16 de Noviembre de 2009 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En esa misma fecha recibe este Tribunal la presente causa a los fines de ser tramitado de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en fecha 23 de Noviembre de 2009, se admite y fija la oportunidad de la Audiencia oral y pública, la cual en efecto tuvo lugar el día 25 de Noviembre de 2009, compareciendo la parte recurrente a través de su Apoderada Judicial, Abogada G.S. y la Apoderada Judicial de los Accionantes, la Abogada L.E.L. ya identificadas, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación propuesto y confirma la Sentencia recurrida.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

Alegatos hechos por el Apoderado Judicial de la parte demandada Recurrente

Expone la Recurrente que los accionantes señalaron en el libelo de demanda que ganaban además de su salario, la cantidad de Bs.F. 300,00 semanales por concepto del 10% del servicio que cobraba la empresa;

Que de la prueba de inspección realizada por la Jueza de Juicio en la empresa, se demostró que la demandada no cobra el 10% por concepto de servicios.

Que la Jueza tomó como cierto el monto de Bs.F. 300,00 semanales no obstante, quedó demostrado que la empresa no cobra ese concepto.

Solicitó a este Juzgado de Alzada, declarara con lugar el Recurso de Apelación y que no se considerara el monto de Bs.F. 300,00 semanales en los cálculos que por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios fueron condenadas a pagar en la Sentencia.

Este Juzgador le preguntó si era todo el fundamento de su apelación, respondiendo afirmativamente.

Encontrándose presente la Apoderada Judicial de los demandantes, quienes no ejercieron Recurso alguno en contra de la Sentencia y no manifestaron adherirse al Recurso de Apelación, en la oportunidad de exponer sus observaciones al fundamento del Recurso de Apelación de la demandada, expuso que, si bien los Bs.F. 300,00 por concepto de comisión corresponde al 10% del servicios que pagan los comensales no aparecen en la facturación según la inspección realizada, las comisiones pagadas son repartidas entre los trabajadores.

No habiendo más alegatos ni exposiciones, este Juzgador de Alzada les instó a la conciliación durante el lapso de espera en la Sala de Audiencias hasta el retorno de este Juzgador a los fines de dictar el dispositivo del fallo.

DELIMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Debe limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos por el Recurrente, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

El fundamento del Recurso de Apelación se circunscribe únicamente a determinar si la cantidad de Bs.F. 300,00 semanales por concepto de comisiones y propinas condenadas por la Jueza de Juicio, forman parte del salario para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos condenados a pagar.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

La Jueza A quo declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por los Ciudadanos J.A.H. y F.L. contra la empresa RESTAURANT AL JANNA, C.A., condenado a pagar a ésta a cada uno de los demandantes los conceptos de, Prestación de Antigüedad, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono Vacacional vencido y fraccionado, Utilidades y Horas extras, totalizando las cantidades de Bs.1.751,54 y Bs.6.086,46 respectivamente, para lo cual consideró, aplicando sus máximas de experiencia y subsumiendo los hechos en lo dispuesto en el Artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estos trabajadores que laboraban como mesoneros, además del salario mínimo, perciben cantidades de dinero por concepto de comisiones o propinas, y visto que la demandada no demostró el monto exacto de lo devengado por los trabajadores durante su relación de trabajo, resolvió tener como cierto el monto indicado por los trabajadores de Bs.300,00 semanales por concepto de comisiones y propinas, siendo estos salario, y por ende, estableció que existían diferencias en el monto de prestaciones sociales pagadas a los actores, las cuales totalizó según lo antes indicado.

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos por el Recurrente, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, se procede al análisis y valoración de las pruebas promovidas por ambas partes y evacuadas que tienen relación directa con lo alegado en la Audiencia de Alzada, a saber:

De las Pruebas de la parte Actora:

La demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable que se desprende de autos, los cuales no son medios de prueba, y por tanto no son susceptibles de valoración. Así se Decide.

De las pruebas documentales:

Cursa en el folio 45, marcado “1”, C.d.T. emitida por la demandada al Ciudadano F.L., en la misma se evidencia la fecha de inicio, el cargo desempeñado y el salario mensual devengado a la fecha.

Cursa en el folio 46, marcado “2”, planilla de Liquidación del Ciudadano J.A.H.. Esta documental fue promovida igualmente por la parte demandada en original y cursa en el folio 66 de la pieza principal. Se le otorga pleno valor probatorio por efecto de comunidad de la prueba.

Cursan en los folios 47 al 50, marcados “3, 4, 5 y 6”, horarios de trabajo; de la revisión de la video grabación de la Audiencia de Juicio, se observa que estos fueron desconocidos. Los mismos no reflejan información alguna sobre el punto reclamado en Alzada sobre comisiones o propinas, por tanto, no aportan nada a la solución del Recurso.

Cursan en el folio 51, marcado “/” tickets de pago. Los mismos fueron desconocidos como se observa de la Audiencia de Juicio y visto que no se comprobó su autenticidad, deben desecharse del proceso.

Solicitó en el escrito de promoción de pruebas la exhibición de documentos de la planilla de liquidación del Ciudadano J.A.H.. Dicha documental se le otorgó valor probatorio como se indicó ut supra y se valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la prueba testimonial, en la cual se evidencia de las actas y de las grabaciones de la Audiencia de Juicio que comparecieron sólo tres (3) ciudadanos a rendir declaración. Uno de ellos, el Ciudadano U.M., fue tachado y declarado con lugar en la sentencia recurrida la tacha propuesta, y no siendo ésta motivo del presente Recurso, este Juzgado se ratifica lo expuesto por la A quo. En referencia al Ciudadano E.H., del interrogatorio grabado, se evidencia que es un testigo referencial; y el testigo J.S., declara que laboró en la empresa señalando el desarrollo de la labor y la forma de remuneración. Estos testigos se valoran de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las Pruebas de la parte Accionada:

La demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable que se desprende de autos, los cuales no son medios de prueba, y por tanto no son susceptibles de valoración. Así se Decide.

Fueron promovidas las pruebas documentales siguientes:

• Las pruebas concernientes al Ciudadano F.L.:

Cursa en el folio 54, marcada “A”, liquidación de Prestaciones Sociales;

En el folio 55, marcada “B”, planilla de Anticipo de Prestaciones Sociales;

En los folios 56 y 57, marcada “C”, cursan planillas por concepto de pago de vacaciones;

Del folio 58 al 62, marcada “D”, recibos de pago;

En el folio 63, marcada “E”, pago de anticipo de Prestaciones Sociales;

En el folio 64, marcada “F”, carta de renuncia.

• Las pruebas concernientes al Ciudadano J.A.H.:

Cursa en el folio 65 y 66, marcadas “G”, vaucher y liquidación de Prestaciones Sociales;

En el folio 67, marcada “H”, carta de renuncia; y

En los folios 68 al 71, marcados “I”, recibos de pago.

Con respecto a las pruebas marcadas “A, E, F, G y H” no hubo observación alguna por la parte actora, en consecuencia, este Juzgado las valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto al resto de las documentales, la Apoderada Judicial de los Accionantes procedió a desconocerlas e impugnarlas, según se evidenció de la video grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 15 de junio de 2009, procediendo la A quo según el procedimiento establecido en los Artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. fijada la Audiencia respectiva conforme se examina de las Actas procesales en fecha 25 de junio de 2009, la parte actora no compareció, aplicándose la consecuencia jurídica que dispone el parágrafo único del Artículo 85 eiusdem. Por tanto, este Juzgador le otorga valor probatorio a las documentales de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 ibidem.

Se observa que cursan en los folios 132 al 133 del asunto principal, acta de inspección realizada por la Juzgadora de Juicio en fecha 7 de Octubre de 2009, en la cual deja constancia que en las notas de consumo, el Restaurante demandado no cobra el porcentaje del 10% por concepto de servicio a sus clientes. Dicha prueba sólo deja constancia que la empresa no cobra el porcentaje por concepto de servicio a los comensales o clientes, no obstante, nada aporta al efecto de demostrar o desvirtuar que dichos clientes acostumbran a entregar una cantidad por “propinas” a los mesoneros. En consecuencia, la misma se valora en su contenido de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Posteriormente, la Jueza de Juicio evacuó la prueba de declaración de parte, cuyas deposiciones valora este Juzgador. Así se establece.

No hay más pruebas por analizar y valorar. Procede esta Alzada a resolver la controversia planteada.

Siendo el fundamento y motivo del presente Recurso de Apelación únicamente el que la sentencia recurrida considera formando parte del salario, además del salario mínimo pagado, la cantidad de Bs.F. 300,00 semanal, y en virtud de ello, considera que se verifica una diferencia en los montos pagados por prestaciones sociales a los trabajadores accionantes, esta Alzada examinó todas las pruebas aportadas y evacuadas, incluso la prueba de inspección realizada por la Juzgadora de conformidad con las facultades que le confiere a los Jueces la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la prueba de declaración de partes, coligiendo lo siguiente:

Los Accionantes en su escrito libelar indicaron que la remuneración devengada se componía del porcentaje o comisión el cual estimaron en la cantidad de Bs.F. 300,00 semanales.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, la Doctrina y Jurisprudencia reiterada sobre la carga de la prueba en los juicios laborales cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal ó no rechace la existencia de la relación laboral – como es el caso de Autos – es el demandado quien debe probar el tiempo se servicios, el salario que percibía el trabajador, así como e pago de los conceptos legales que se generan por efecto de la misma prestación de servicios, tales como, vacaciones, utilidades, entre otros, por ser en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas para ello.

En la contestación de la demanda, se negó y rechazó que los demandantes generaran durante toda su relación laboral un salario semanal de trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F.300,00). De los recibos de pago correspondientes al demandante F.L. (folio 58 al 62) se evidencia sólo que la empresa cancelaba la cantidad indicada correspondiente a un periodo determinado, sin ninguna otra indicación de los conceptos integran el monto pagado en esa quincena.; y en el caso del demandante J.A.H., los recibos de pago, indican sólo el concepto de Salario quincenal. El resto las pruebas analizadas y valoradas en precedencia, no se evidencia o consta algún documento que hace referencia al pago de vacaciones, utilidades y adelantos de prestaciones sociales, no obstante, en ninguna de las mismas detallan los conceptos y montos que pudieron integran el salario utilizado como base de cálculo.

A los fines de establecer el monto de Bs.F. 300,00 semanales como formando parte del salario, la Jueza de Primera Instancia hace uso de sus máximas de experiencia, cuando en la recurrida expresa:

… ,más no se evidencia de dichos recibos el pago de porcentaje o propina alguna; lo cual para esta Juzgadora le trae serias dudas, ya que no sólo por máximas de experiencia es conocido que todo mesonero percibe además del salario mínimo cantidades dinerarias por concepto de comisiones o propinas, sino por cuanto la misma Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 134 prevé tal situación ya que el constituyente (sic) protegió a este tipo de trabajadores de practicas tendientes a desconocerle el justo valor de su actividad.

Las máximas de experiencia han sido definidas jurisprudencialmente como aquellos juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción.

Algunos Autores de la doctrina procesal han explicado el concepto de máximas de experiencia o reglas de experiencia, a saber:

El Maestro Chiovenda señaló que, son juicios generales, no privativos de la relación jurídica de que se trate, fundados en la observación de lo que comúnmente acontece y que, como tales, pueden hacerse en abstracto por cualquier persona sana de mente y de un nivel medio cultura.

Otros autores los han definido como juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia; sean luego leyes, tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o aun simples observaciones de la vida cotidiana, y como valoración de las realidades prácticas de la vida, que son fruto de la observación de los hechos que acaecen en la vida social.

En strictu sensu podemos definir al salario como la remuneración, provecho o ventaja de cualquier nombre o método de cálculo, evaluable en efectivo, correspondiente al trabajador por los servicios prestados; y en este sentido, la propia Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 129 dispone que el salario se estipulará libremente por las partes, y el Artículo 130 eiusdem establece que para fijar el salario, las partes voluntariamente ponderan o valoran la cantidad y calidad del servicio ó la labor. Por tanto, las condiciones de trabajo particulares del trabajo a realizar sirven para determinar las exigencias manuales e intelectuales del servicio que se acuerda prestar, como medida para justipreciar la compensación equivalente que debe corresponderle.

En este orden de ideas, el Artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 134. En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.

Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial.

PARÁGRAFO ÚNICO.- El valor que para el trabajador representa el derecho a percibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso. (subrayado y resaltado de esta Alzada)

Este Tribunal de Alzada comparte los motivos de hecho y de derecho según los cuales la decisión proferida por la Juzgadora de Juicio condenó el pago de la diferencia por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, incluyendo en la base de cálculo la cantidad de Bs.F.300,00 semanal por concepto de propinas, tal y como lo dispone el segundo párrafo del Artículo 134 transcrito ut supra, y visto que no se demostró que hubo un acuerdo entre el patrono y el trabajador, la estimación de la cantidad fue determinada en la Decisión publicada por el Tribunal de Juicio, la cual como se indicó, asiente y confirma este Juzgado Superior. Así se establece.

Por las motivaciones anteriormente, considera este Juzgado Superior que el Recurso de Apelación no puede prosperar y por tanto, se confirma la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia de Juicio, así como los conceptos y montos condenados a pagar por la recurrida conforme se indica en la parte motiva de la presente Decisión y en consecuencia, se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el juicio incoado por los Ciudadanos F.L. y J.A.H. en contra de la empresa RESTAURANT AL JANNA, C.A.

Se condena en costas del Recurso a la parte demandada.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al lapso de vencimiento de publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintisiete (27) del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. ANAYELIS TORRES M.

En esta misma fecha, siendo las 11:33 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.

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