Decisión nº 1808 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2010-000363 Sentencia No. 1808

Vistos

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano, S.J.M.B., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 89.908, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil: “Restaurant Kam Lin, S.R.L.,” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 58, Tomo 67-A-Pro, de fecha once (11) de Diciembre de 1986, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SATDC-DJT-CAF-RJ-2010-0007 de fecha 3 de Junio de 2010, emanada de la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital, mediante la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente en fecha 20 de abril de 2010, ratificando en consecuencia la Resolución SATDC-DJT-CS-RS-LIC-2010-0098, de fecha 24 de febrero de 2010, dictada por el mencionado ente Administrativo, mediante el cual se le impuso multa a la mencionada contribuyente por la cantidad de treinta unidades tributaria (30 U.T.) de conformidad con lo establecido en 107 del Código Orgánico Tributario y se exhortó al pago del tributo omitido por concepto de ramo de estampillas por la cantidad de veinte unidades tributarias (20 U.T.), totalizando, la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.) cuyo valor en bolívares, tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria para la fecha del reparo, la cual es Bs.F. 65,00, resulta la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.3.250,00)

CAPITULO I

Narrativa

A.- Iter Procesal

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 26 de Julio de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, asignándosele el No. AP41-U-2010-000363, siendo distribuido a este Juzgado Superior Quinto Contencioso Tributario con sede en Caracas, en donde se recibió y en fecha 27 de Julio de 2010 se acordó darle entrada, ordenándose las correspondientes notificaciones de Ley.

En fecha 14 de octubre de 2010, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso, este Despacho lo admitió en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El expediente administrativo correspondiente a la Contribuyente de autos cursa en la presente Causa desde el folio 87 hasta el folio 148 del presente expediente.

En fecha 3 de noviembre de 2010, compareció ante este Tribunal el Abogado V.E.P., procediendo con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC) y consignó Escrito de Promoción de Pruebas en el presente Juicio, en el referido escrito de promoción, el mencionado Abogado, reprodujo el mérito favorable de los autos y muy especialmente el contenido en expediente administrativo que consignó constante de 63 folios útiles.

Este tribunal en fecha 15 de noviembre de 2010, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre el contenido del Escrito de promoción de Pruebas presentado por el Abogado V.E.P. L, ya identificado, en el cual en el Capítulo Único del Escrito reproduce el mérito favorable de los autos y especialmente del expediente administrativo, observando el Tribunal que no se puede considerar el Mérito de los autos como un medio probatorio, ratificando en consecuencia la Sentencia No. 01172 de fecha 4 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz .

En fecha 4 de febrero de 2011, este Tribunal dijo “Vistos” y se inició el lapso para dictar Sentencia en el presente juicio.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.

El Abogado S.J.M.B. procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “Restaurant Kam Lin, S.R.L.”, en la oportunidad de ejercer el Recurso Contencioso Tributario que nos ocupa, a los fines de impugnar los actos administrativos dictados por la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), específicamente en contra de la Resolución No. SATDC-DJT-CAF-RJ-2010-0007, de fecha 3 de junio de 2010 mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto la mencionada contribuyente en fecha 20 de abril de 2010, ratificando la Resolución de Sanción No. SATDC-DJT-CS-RS-LIC-2010-0098 de fecha 24 de febrero de 2010, así como la planilla de liquidación No. 2010-00097 de fecha 9 de marzo de 2010.

La recurrente impugna dichos actos administrativos argumentando que a través de los mismos la Administración Tributaria le está imponiendo doble tributación interna, sosteniendo que ya había procedido a cancelar el pago del tributo por concepto de ramo de estampillas o Timbres Fiscales a quien lucía como el ente competente para exigir el referido pago.

Entre otras cosas expuso:

Omissis:

“ …. Es evidente que al serle aplicada la referida sanción a mi representada le ha sido vulnerada flagrantemente su seguridad jurídica por dos entes político territoriales que exigen al mismo tiempo el pago de exactamente el mismo impuesto al mismo contribuyente y por el mismo hecho imponible. De acuerdo a ello, carece de todo sentido que los contribuyentes que han pagado el tributo ante las oficinas de la persona político-territoriales que razonablemente exige el pago del mismo como entidad competente para ello, deban entonces soportar la carga paralela pagar el impuesto nuevamente al serle requerido la repetición de lo pagado….

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Constan en autos los siguientes actos administrativos

  1. - Resolución No. SATDC-DJT-CS-LIC-2010-0098 de fecha 24 de febrero de 2010, dictada por Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC) mediante la cual se resolvió sancionar con multa por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.) a la contribuyente “RESTAURANT KAM LIN, S.R.L.” ubicada en Av. Principal Las Fuentes, Qta. D.N.1.U.. El Paraíso, por no poseer la cancelación del ramo de estampillas con relación a la RENOVACION de Licencia de Licores por concepto de Alcoholes y Especies Alcohólicas, establecida en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal vigente, y se le impuso un reparo por tributo omitido por la cantidad de veinte unidades tributarias (20 U.T.), totalizando la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) cuyo valor en bolívares, tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria para la fecha, la cual es Bs. F.65,00, resulta la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.3.250,00)

    En la Resolución in comento se dejó sentado entre otras cosas que se realizó la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias a la mencionada contribuyente, conforme al artículo 10, numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal y conforme a lo pautado en el artículo 6, numeral 7, artículo 14, numerales 4, 7 y 8, artículo 17 de la Ley Especial Sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital vigente.

  2. - Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SATDC-DJT-CAF-RJ-2010-0007 de fecha 3 de junio de 2010 dictada por el Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC) mediante la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente “RESTAURANT KAM LIN S.R.L.” en contra de la Resolución SATDC-DJT-CS-LIC-2010-0098 de fecha 24 de febrero de 2010, dictada por ese mismo ente exacto, mediante la cual se resolvió sancionar a la mencionada contribuyente con multa por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.) por no poseer la cancelación del ramo de estampillas con relación a la RENOVACION de Licencia de Licores por concepto de Alcoholes y Especies Alcohólicas, establecida en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal vigente, y se le impuso un reparo por tributo omitido por la cantidad de VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T.), totalizando la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.).

    MOTIVA

    En el caso in examine, la controversia se plantea en virtud de que la Superintendencia de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC) le impuso a la contribuyente “RESTAURANT KAM LIN, S.R.L.” multa por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.) de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, y se le formuló un reparo por tributo omitido por la cantidad de VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T.), totalizando la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.) cuyo valor en bolívares, tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria para la fecha, la cual es Bs.F. 65.00, resulta la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.3.250,00) al considerar la administración tributaria que la contribuyente no cumplió con las obligaciones Tributarias, sustentándose en los dispositivos siguientes: De conformidad con las Potestades Tributarias que le confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 164, numerales 4, 7 y artículos 167 numerales 3 y 5 Disposición Transitoria Decimotercera; y la Especial Sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital en su artículo 6 numeral 7, artículo 14 numerales 4, 7 y 8, artículo 17, en materia de recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios del papel sellado, timbres y estampillas; conforme a lo pautado en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley de Régimen Municipal a dos niveles del Área Metropolitana de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.170, de fecha 4 de mayo de 2009, así como el Decreto 037 de fecha 4 de enero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital No. 024 de fecha 31 de diciembre de 2009, mediante la cual se dicta la transferencia de todas las competencias, servicios, bienes y recursos, que transitoriamente administraba el Servicio de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC) al Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC) en concordancia con lo contenido en el artículo 10, numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal, por no poseer la cancelación del ramo de estampillas con relación a la renovación de Licencia de Licores por concepto de Alcoholes y Especies Alcohólicas, ello en virtud de que el Ente recaudador consideró que tenía la facultad de ejercer la Potestad Tributaria con respecto a la normativa establecida en la Ley Nacional de Timbre Fiscal.

    Contra estas actuaciones de la Administración Tributaria Municipal la recurrente ejerció sus alegatos y defensas, argumentando que le fue vulnerada flagrantemente su seguridad jurídica, y que al aplicársele tales sanciones, la administración incurrió en una DOBLE TRIBUTACION INTERNA, pues dos entes político territoriales le exigen al mismo tiempo el pago por mismo impuesto y por el mismo hecho imponible.

    Para sustentar sus argumentos, consigna como referencia de la Solicitud de Renovación No. 3917, la Autorización para el Expendio de Bebidas alcohólicas con período de vigencia desde fecha 26 de julio de 2009 hasta fecha 26 de julio de 2010, otorgada en fecha 26de julio de 2008, emitida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), constancia de liquidación emitida por la Alcaldía de Caracas ( SUMAT) por 24 U.T., mediante la cual cancela tasa por concepto de renovación para el expendio de Bebidas alcohólicas al valor de Bs.55,00 por unidad tributaria alegando la contribuyente haber efectuado el pago de la mencionada obligación tributaria

    Esta sentenciadora, a los fines de resolver sobre la controversia planteada observa:

    Primero, La Autorización para el Expendio de Bebidas alcohólicas ut supra mencionada tenía vigencia hasta fecha 26 de julio de 2010, lo que hace inferir a este tribunal que para el 24 de febrero de 2010, fecha en que le fue impuesta la multa y formulado el reparo a la contribuyente por parte del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital todavía estaba vigente la Autorización para el Expendio de Bebidas alcohólicas expedido por Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), y la misma había iniciado su vigencia en fecha 26 de julio de 2009, cuando aún no estaba vigente la normativa mediante la cual se dicta la transferencia de todas las competencias, servicios, bienes y recursos, que transitoriamente administraba el Servicio de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC) al Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), el cual se dicta por Decreto 037 de fecha 4 de enero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital No. 024 de fecha 31 de diciembre de 2009.

    Segundo, Se infiere que para la fecha en que contribuyente efectuó el pago del tributo correspondiente no tenía por que tener conocimiento del decaimiento de la competencia en esta materia sufrido por el Servicio de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por lo tanto la contribuyente no tenía obligación alguna para con el Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital y es por ello que la recurrente denuncia que se le está exigiendo una nueva tributación por un mismo hecho, es decir se pretende una doble tributación por un solo hecho imponible.

    A juicio de este Tribunal, este hecho va más allá de la finalidad primordial para el establecimiento de la Potestad Tributaria del Poder Público, que no es otra cosa que la garantía del bien común, mediante la gestión y prestación de servicios públicos y colectivos, con destino a la satisfacción de necesidades generales.

    Si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 133, establece “Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la Ley”, norma ésta que lleva implícito el deber correlativo de los ciudadanos de contribuir con los gastos públicos, el cual debe determinarse en función del gasto que originó esa prestación, de manera que los servicios no sean deficitarios, es igualmente cierto, que este deber puede implicar una fuente de lucro para la Administración Tributaria, o para el ente público exactor, y ello desnaturalizaría la existencia de la misma y la finalidad de la potestad tributaria.

    Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No.. 1172 de fecha 15 de junio de 2004, en el expediente 02-1904 (Caso Catene), con ponencia del Dr. P.R.H.., al expresar:

    OMISSIS:

    Tales consideraciones adquieren mayor relevancia cuando se trata del pago de una tasa. En efecto, la tasa es una de las modalidades típicas de los tributos, que consiste en la contraprestación compensatoria que hace el sujeto pasivo o contribuyente con ocasión de la prestación de un determinado servicio público. En ese sentido, la carga que el ente público-en este caso municipal-impone a través del pago de ese tributo sólo tiene justificación o finalidad, según se dijo ya, para el autofinanciamiento y la cobertura de los costos de determinado servicio público….

    “….De allí que, en criterio de la Sala, la exigencia del pago doble ante una misma prestación o ante un solo hecho imponible viola el artículo 316 de la Constitución Nacional, que dispone que “El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al Principio de Progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población…..”

    Asimismo, esa doble imposición implica violación de la prescripción de confiscatoriedad tributaria. En efecto, el carácter confiscatorio de un tributo no sólo se verifica cuando se sustrae una parte sustancial del valor del capital o de la renta del contribuyente, o bien cuando se ocasiona el aniquilamiento del derecho de propiedad porque se vacía de contenido alguno de sus atributos; la confiscatoriedad también se produce cuando existe una apropiación ilegítima por parte del Fisco del patrimonio de los ciudadanos, cuando exceden los límites de la razonabilidad de la exacción, por caer en la desproporción entre las cargas impuestas y la capacidad económica del contribuyente, (o) por no haber correspondencia entre el fin perseguido por la norma y el medio elegido para concretarlo…

    (Ruán Santos, Gabriel, “Las Garantías tributarias de fondo o Principios substantivos de la tributación en la Constitución de 1999”…..”

    “….Por lo tanto, cuando la Administración tributaria obtiene un enriquecimiento injustificado a causa de la recaudación de un tributo, más aún cuando este es una tasa que se exige por la prestación de un servicio, se violan los principios de Proporcionalidad y de razonabilidad, que postulan el apego de la Administración Tributaria al Principio de la justa distribución de las cargas públicas y se verifica el rasgo confiscatorio del tributo, carácter expresamente proscrito por el contribuyente en el artículo 116 del Texto fundamental

    De manera que, en el caso que nos ocupa, aunque existiere la Potestad Tributaria, ésta se encuentra limitada a las Disposiciones constitucionales que postulan el apego de la Administración Tributaria a los Principios y Garantías fundamentales que contemplan los postulados de Nuestra Carta Magna, tales como el Principio de No confiscatoriedad Tributaria que es en el fondo una garantía al Derecho de Propiedad, Principios de Proporcionalidad, de Certeza Jurídica, de Razonabilidad, y en consecuencia en el caso que nos ocupa, el Acto a Administrativo recurrido se encuentra viciado de Nulidad por ser violatorio de de Disposiciones de orden Constitucional, razón por la cual este Tribunal considera procedente el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “ Restaurant Kam Lin S.R.L.” Y ASI SE DECLARA.

    DECISION

    Por los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CON SEDE EN CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “Restaurant Kam Lin, S.R.L.” anteriormente identificada, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No SATDC-DJT-CAF-RJ-2010-0007 de fecha 3 de junio de 2010, emanada de la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital, mediante la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente en fecha 20 de abril de 2010, ratificando en consecuencia la Resolución SATDC-DJT-CS-RS-LIC-2010-0098, de fecha 24 de febrero de 2010, dictada por el mencionado Ente Administrativo, en el cual se le impuso multa a la mencionada contribuyente por la cantidad de treinta unidades tributaria (30 U.T.) de conformidad con lo establecido en 107 del Código Orgánico Tributario y se exhortó al pago del tributo omitido por concepto de ramo de estampillas por la cantidad de veinte unidades tributarias (20 U.T.), por concepto de Estampillas, totalizando la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.) cuyo valor en bolívares, tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria para la fecha del reparo, la cual era de Bs.F.65,00, resulta la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.3.250,00) . Y ASI SE DECLARA

    Se ordena la notificación a los ciudadanos Contralor, Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador, al Alcalde del Municipio Libertador, al Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), al Fiscal del Ministerio Público con Competencia Tributaria y a la Recurrente.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año 2011.- Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O..

    LA SECRETARIA

    Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

    En esta misma fecha siendo las 3:15 P.M. se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA

    Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

    Asunto: AP41-U-2010-000363

    BEO/DR/geg

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