Decisión nº SENTENCIADEFINTIVAN°1719 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoCon Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

SENTENCIA DEFINTIVA N° 1719

Asunto Nº AP41-U-2004-000274

VISTOS

sin informes de las partes

En fecha 30 de abril de 2004, el ciudadano Xian Rong Lin, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 18.181.997, actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente BAR RESTAURANT LIN CHINA C.A., R.I.F. N° J-30767344-3, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 15, Tomo 291-A-Sgdo., de fecha 27 de diciembre de 2000, debidamente asistido en este acto por la abogada M.I.d.P.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.141, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº. RCA-DJT-CRJ-2003-000410 de fecha 26 de diciembre de 2003, a través de la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la accionante en fecha 30 de abril de 2003, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA-DFL-2002-9310-01677 de fecha 28 de octubre de 2002 y su consecuente planilla de liquidación Nº 01-10-01-2-47-000851 de fecha 31 de marzo de 2003, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T.), equivalente a SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 740.000,00) actualmente SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 740,00), por concepto de multa por contravenir lo establecido en el artículo 145, numeral 1, literal b del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y artículo 278 de su Reglamento, lo cual constituye un ilícito formal de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario tipificado y sancionado en el artículo 100 numeral 4 eiusdem.

El 29 de septiembre de 2004, se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 13 de octubre de 2004, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2004-000274, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y a la contribuyente BAR RESTAURANT LIN CHINA C.A.

Así, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 11/11/2004, 12/11/2004, 26/11/2004 y 06/12/2004, respectivamente, siendo consignada la primera boleta de notificación en fecha 23/02/2005 y las siguientes el 02/03/005.

En fecha 13 de junio de 2006, 21 de marzo de 2007 y 25 de febrero de 2008, la abogada D.C.U., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.921, en representación del Fisco Nacional, presentó diligencia solicitando la notificación de la recurrente a los fines de dar continuidad a la presente causa.

En fecha 07 de marzo de 2008, este Tribunal libró boleta de notificación a la contribuyente de autos, la cual fue notificada el 31 de mayo de 2011 y consignada en el expediente judicial el 1º de agosto de 2011.

Así, a través de Sentencia Interlocutoria N° 83/2011 de fecha 08 de agosto de 2011, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

II

ANTECEDENTES

En fecha 24 de marzo de 2004, la contribuyente BAR RESTAURANT LIN CHINA C.A., fue notificada de la Resolución NºRCA-DJT-CRJ-2003-000410 de fecha 26 de diciembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso jerarquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA-DFL-2002-9310-01677 de fecha 28 de octubre de 2002 y su consecuente planilla de liquidación Nº 01-10-01-2-47-000851 de fecha 31 de marzo de 2003, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T.), equivalente a SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 740.000,00) actualmente SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 740,00), por concepto de multa, por haber realizado un traspaso por la Compra/Venta del Fondo de Comercio alterando así las características originales del Registro y Autorización de Licores otorgado por la Administración, contraviniendo lo previsto en el artículo 145, numeral 1, literal b del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el artículos 43 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 278 de su Reglamento, lo cual constituye un ilícito formal de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario tipificado y sancionado en el artículo 100 numeral 4 eiusdem.

En fecha 17 de septiembre de 2004, la Administración Tributaria a través del oficio Nº GJT-DRAJ-J-2004-8456, remitió a esta Jurisdicción copia del expediente administrativo Nº 04-229 contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El ciudadano Xian Rong Lin, en su carácter de Director Gerente de la contribuyente BAR RESTAURANT LIN CHINA C.A., asistido por la abogada M.I.D.P.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.141, señala en su escrito recursorio, lo siguiente:

Que “…no es cierto que por el hecho de realizar una Compra/Venta del Fondo de Comercio alteramos las características originales del Registro y Autorización de Licores otorgado por la Administración, ya que al momento de la fiscalización entregamos el funcionario A.J.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nro 3.158.769 el traspaso correspondiente y así lo dejó sentado en el Acta de Recepción Nro. RCA-DFL-2002-9310 de fecha veinte y (sic) ocho (28) de Agosto de dos mil dos (2002), indicando en el punto 5 referido a la C.d.R. y Autorización de Licores. Observación; Se anexa fotocopia (TRASPASO), sin hacer mención alguna de los establecido en la Resolución (Imposición de Sanción) en este sentido promovemos copia de dichas Actas donde se evidencia que la Contribuyente cumplió con dicho recaudo, en consecuencia verificamos que el fiscal tributario A.S., titular de la Cédula de identidad Nro. 3.158.769, no hizo acotación alguna que se pueda inferir que el contribuyente alteró las características originales del Registro y Autorización de Licores otorgado por la Administración, en este sentido considero que existe un falso supuesto en la resolución objeto del presente recurso, por lo tanto se debería reconocer la veracidad de las Actas…”

Que “…el acta fiscal no se corresponde con el supuesto que indica la Resolución (Imposición de Sanción) anteriormente identificada. Por tanto, consideramos que se debe reconocer la veracidad y legalidad de los hechos consagrados en las actas fiscales. En este sentido observamos que existe un vicio en la motivación y de falso supuesto del acto administrativo, lo cual genera una indefensión a mi representada…”

Que “…al evidenciarse en el caso que nos ocupa que no consta en dichas actas de Recepción y Requerimiento mención alguna que permita certificar que el contribuyente ‘…al realizar un Traspaso por la Compra/Venta del Fondo de Comercio alterando así las características originales del Registro y Autorización de Licores…’, señalado en la Resolución de imposición de sanción (anteriormente especificada), se concluye que el contribuyente no incumplió con sus deberes formales, sobre este aspecto…”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente que la presente controversia se centra en dilucidar si efectivamente la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA-DFL-2002-9310-01677 adolece del vicio de falso supuesto por cuanto los hechos en ella señalados no se corresponden con las actas fiscales levantadas con motivo del procedimiento de verificación practicada a la contribuyente BAR RESTAURANT LIN CHINA C.A.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasa a analizar el fondo de la controversia, vale decir, si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto, para lo cual resulta pertinente traer a colación ciertas consideraciones en torno a este vicio que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto. Así, la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en un vicio de falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

Ahora bien, realizadas estas precisiones con respecto al vicio de falso supuesto, este Tribunal observa que la contribuyente de autos, expone en su escrito recursorio que “… no consta en dichas actas de Recepción y Requerimiento mención alguna que permita certificar que el contribuyente ‘…al realizar un Traspaso por la Compra/Venta del Fondo de Comercio alterando así las características originales del Registro y Autorización de Licores…’, señalado en la Resolución de imposición de sanción (anteriormente especificada), se concluye que el contribuyente no incumplió con sus deberes formales, sobre este aspecto…”

Por otra parte, alude que el acta fiscal no se corresponde con el supuesto que indica la Resolución de Imposición de Sanción, razón por la cual, se debe reconocer la veracidad y legalidad de los hechos consagrados en las actas fiscales, ya que al existir un vicio en la motivación y de falso supuesto del acto administrativo, genera una indefensión a la contribuyente.

Así, a los fines de constatar el presunto vicio de falso supuesto argüido por la accionante, este Tribunal advierte que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que la Administración Tributaria en fecha 17 de septiembre de 2004, a través del oficio Nº GJT-DRAJ-J-2004-8456, remitió a esta Jurisdicción copia del expediente administrativo Nº 04-229 contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente. No obstante, se evidencia que en dicho expediente no consta la Resolución de Imposición de Sanción impugnada por la recurrente y que tanto el Acta de Requerimiento como de Recepción (folios 21 y 22) se encuentran ilegibles.

En este orden, cabe destacar la importancia que reviste el expediente administrativo en materia probatoria, lo cual ha sido reconocido tanto por la doctrina patria como por la jurisprudencia:

Así, la doctrina patria ha establecido que el expediente administrativo es un medio de prueba especial y esencial, que debe contener todas y cada una de las pruebas que han de coadyuvar a formar criterio al sentenciador, “pruebas estas que serán, a su vez, el instrumento que permitirá evaluar si se ha incurrido en inmotivación o falso supuesto o no, a la hora de controlar la legalidad del acto administrativo”. (BLANCO URIBE, A. Libro homenaje a la M.d.I.V.D.V., Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.426).

Por otro lado, también destaca la doctrina nacional que “el principio conforme al cual la carga de la prueba corresponde normalmente al accionante, no es absoluto y admite, según lo ha sostenido la jurisprudencia patria, las siguientes excepciones: cuando se alega la incompetencia del autor del acto y cuando no se remite el expediente administrativo”. (FRAGA PITTALUGA, L. La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.201).

Ciertamente la presentación de los antecedentes administrativos, constituye el cumplimiento de la carga probatoria que le corresponde a la Administración Tributaria, considerándose que ante su incumplimiento se hacen operativas a favor del solicitante de la exhibición, las presunciones señaladas o los alegatos esgrimidos.

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado:

...en el caso de autos, la instancia inferior sancionó a quien no debía, es decir, quien incumplió una obligación que la ley le impone fue a la Administración y sin embargo con tal proceder se castigó al recurrente quien, por cierto, la ley no le exige que tenga -como lo sostiene el fallo apelado- que ‘provocar la actuación del sustanciador del proceso a fin de recabar’ el expediente administrativo, sino que es el Tribunal a quien la ley le otorga la facultad de poder solicitar el envío de dicho expediente y es, igualmente, la ‘autoridad administrativa’ la que tiene la obligación de atender a tal solicitud (orden); por ende si ésta –la administración- incumple tal deber, además de las responsabilidades en que pueda incurrir por incumplimiento tanto de obligación legal (sic) como de requerimiento judicial (sic), debe también soportar, en consecuencia, los efectos negativos que su inactividad produjo y no cargárselos a la parte recurrente como equivocadamente hizo la sentencia apelada....

. (CPCA, 25/03/80). (FRAGA PITTALUGA, L., La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.203)

Siendo así, al no constar en autos la Resolución de Imposición de Sanción recurrida, a los fines de verificar si ciertamente la contribuyente de autos “…Realizó un Traspaso por la Compra/Venta del Fondo de Comercio alterando así las características originales del Registro y Autorización de Licores otorgado por la Administración...”, contraviniendo lo previsto en el artículo 145, numeral 1, literal b del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el artículos 43 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 278 de su Reglamento y no habiendo contradicho la representación fiscal los argumentos expuestos por la accionate, resulta forzoso para este Tribunal concluir que en efecto la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto, y por lo tanto, el acto administrativo impugnado se encuentra afectado en su causa o motivo, razón suficiente para declarar –a juicio de quien decide– con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental, perfectamente aplicable al proceso tributario, la nulidad del mencionado acto. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente BAR RESTAURANT LIN CHINA C.A.

En consecuencia, se ANULA la Resolución Nº RCA-DJT-CRJ-2003-000410 de fecha 26 de diciembre de 2003, a través de la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la accionante en fecha 30 de abril de 2003, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA-DFL-2002-9310-01677 de fecha 28 de octubre de 2002 y su consecuente planilla de liquidación Nº 01-10-01-2-47-000851 de fecha 31 de marzo de 2003, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T.), equivalente a SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 740.000,00) actualmente SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 740,00), por concepto de multa por contravenir lo establecido en el artículo 145, numeral 1, literal b del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y artículo 278 de su Reglamento, lo cual constituye un ilícito formal de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario tipificado y sancionado en el artículo 100 numeral 4 eiusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente BAR RESTAURANT LIN CHINA C.A.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de abril de dos mil catorce (2014), siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Nº AP41-U-2004-000274

LMCB/JLGR/LJTL

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