Decisión nº INTERLOCUTORIAFZA.DEFINITIVA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteYaquelin Alvarez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 09 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AF43-2003-000141

ASUNTO ANTIGUO: 2.042

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se dio inicio a la presente causa mediante escrito presentado en fecha 17 de Enero del 2003 ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas por la ciudadana R.E.S., titular de la cedula de identidad No. 16.558.161, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “RESTAURANT LUNCHERIA ELVIMAR, C.A.”, inscrito en el Registro de Información Fiscal No. J-30350983-5, debidamente asistida por el ciudadano abogado JUAN C MARQUEZ, titular de la cedula No. 8.444.978 e inscrito bajo el Inpreabogado bajo el No. 69.790, el cual interpuso Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución de Sumario Administrativo No. SAT-GRTI-RC-DSA-000184, de fecha 27 de Marzo del 2002 (Folios del 5 al 14), emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), mediante la cual ordenó expedir Planilla de Liquidación, por un monto de BOLIVARES SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.930.000,00) ahora expresados en BOLIVARES SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.930,00), según lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en concordancia con el articulo 30 de su reglamento, el artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal y del numeral 6, del articulo 94 del Código Orgánico Tributario de 1994.

El Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asigno su conocimiento a este Tribunal Superior en fecha 21 de Enero del 2003, siendo recibido en fecha 24 de Enero del 2003 (Folio 19) y en fecha 14 de Febrero del 2.003 (Folio 20), se dio entrada al presente asunto, y se libraron las respectivas boletas de notificación a los ciudadanos Procurador, Fiscal y Contralor General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del Seniat y a la mencionada contribuyente, las cuales fueron debidamente consignadas y agregadas al expediente como consta de los folios 21 al 24.

En fecha 19 de Septiembre del 2003 (Folios 25 al 27), se dictó auto mediante el cual se admitió cuanto ha derecho el presente recurso.

En fecha 23 de Octubre del 2003 (Folio 29), se dictó auto mediante el cual se dejo constancia que ninguna de las partes presentó pruebas.

El día 10 de Diciembre del 2003, se dictó auto mediante el cual se fijo la oportunidad para la presentación de Informes. (Folio 30).

En fecha 30 Enero del 2004 la ciudadana abogada RANCY MUJICA, titular de la cedula de identidad No. 6.012.973, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.309, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó Escrito de Informes constante de trece (13) folios útiles y anexó poder que acredita su representación (folios 31 al 46).

Mediante escritos presentados en fechas 04 de Diciembre del 2009 y 01 de Diciembre del 2011, las ciudadanas abogadas actuando en su carácter de sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República, presentaron diligencias mediante las cuales solicitaron se dicte sentencia en la presente causa. (Folios 49 y 53, respectivamente).

En fecha 04 de Octubre del 2 012 (Folio 60), se dictó auto mediante el cual la ciudadana Jueza Temporal Y.Á.G., se abocó al conocimiento de la presente causa.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución de Sumario Administrativo No. SAT-GRTI-RC-DSA-000184, de fecha 27 de Marzo del 2002 (Folios del 5 al 14), emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), mediante la cual ordenó expedir Planilla de Liquidación, por un monto de BOLIVARES SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.930.000,00) ahora expresados en BOLIVARES SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.930,00)., según lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en concordancia con el articulo 30 de su reglamento, el artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal y del numeral 6, del articulo 94 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en fecha 01 de Febrero del 2004, comenzó a correr el lapso para dictar sentencia, sin que hasta la presente fecha conste en autos actuación alguna por parte de la contribuyente.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que en fecha 01 de Febrero del 2004, comenzó a correr el lapso para dictar sentencia, sin que hasta la presente fecha conste en autos actuación alguna por parte de la contribuyente, a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana R.E.S., titular de la cedula de identidad No. 16.558.161, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “RESTAURANT LUNCHERIA ELVIMAR, C.A.”, debidamente asistida por el ciudadano abogado JUAN C MARQUEZ, titular de la cedula No. 8.444.978 e inscrito bajo el Inpreabogado bajo el No. 69.790, en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Año 202° de la independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Y.A.G..

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

YAG/Martín.-

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