Decisión nº 0028-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de marzo de dos mil seis.-

195º y 147º

Recurso Contencioso Tributario

(Subsidiario a Recurso Jerárquico)

Exp. N°: 2204.- Sentencia N° 00028/2006.-

Asunto N°: AF42-U-2003-000065

Recurrente: Restaurant Mira Pollo, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 1996, anotada bajo el No. 26, Tomo 6-A-Sgdo.

Representación Judicial de la Recurrente: Ciudadano J.R.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.480.880, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.842.

Acto recurrido: Resolución N° GRTI-DJT-CRJ-2003-000116 de fecha 23-06-2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra las Resoluciones Nos. RCA-DR-CAEA-2002-000017, RCA-DR-CAEA-2002-000018, RCA-DR-CAEA-2002-000019 Y RCA-DR-CAEA-2002-000020, todas de fecha 11-12-2002; y las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-47-000057, 01-10-01-2-47-000058, 01-10-01-247000059 y 01-10-01-2-47-000060 del 06-01-2003, por concepto de multa, por la cantidad de Bs. 444.000,00, por el incumplimiento deberes formales, en materia de Licores, debido a que la contribuyente renovó extemporáneamente el Registro y Autorización del expendio de bebidas alcohólicas, correspondiente al período 1997.

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

Representación Judicial: F.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.005.137 e inscrita en el IPSA bajo el No. 25.014.

Tributo: Impuesto de Licores.

I

RELACIÓN

En fecha 29 de Agosto de 2003, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, proveniente del Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario, (Distribuidor), el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Ciudadano J.R.F.P., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.480.880, en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “RESTAURANT MIRA POLLO, C.A.,”, contra la Resolución No GRTI-DJT-CRJ-2003-000116 de fecha 23-06-2003, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) , por un monto de Bs. 444.000,00.

En fecha 03-09-2003, se formó Expediente bajo el No. 2204 (actualmente AF42-U-2003-000065), ordenándose la notificación a los ciudadanos Procurador General, Contralor General, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y a la Gerencia Jurídico-Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a quien se le solicitó el envío del respectivo Expediente Administrativo.

En fechas 02-10-2003; 06-10-2003; 28-10-2003 y 02-12-2003, fueron consignadas las Boletas de Notificación debidamente firmadas, según consta en autos a los folios, 24, Fiscalía General, 26, del SENIAT, 34, del Contraloría General de la República y 36 del Procuraduría General de la República.

El Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 10-12-2003 declarándose, ope legis, la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, aplicable rationae temporis.

Vencido el lapso probatorio sin que las partes hicieren uso de este derecho, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo, en fecha 26-02-2004, únicamente, la Representación Fiscal, supra identificada, quien consignó informe escrito.

Mediante auto de fecha 31-03-2004 este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

El acto administrativo denominado Resolución No. GRTI-DJT-CRJ-2003-000116 de fecha 23 de Junio de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declara Sin Lugar el Recurso interpuesto por la recurrente contra las Resoluciones Nos. RCA-DR-CAEA-2002-000017, RCA-DR-.CAEA-2002-000018, RCA-DR-CAEA-2002-000019 Y RCA-DR-CAEA-2002-000020, todas de fecha 11-12-2002; y las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-47-000057, 01-10-01-2-47-000058, 01-10-01-247000059 y 01-10-01-2-47-000060 del 06-01-2003, por concepto de multa, por la cantidad de Bs. 444.000,00, por el incumplimiento deberes formales, en materia de Licores, debido a que la contribuyente renovó, extemporáneamente, el Registro y Autorización del expendio de bebidas alcohólicas, correspondiente al período 1997.

Con esta decisión la referida Gerencia confirma la multa impuesta, por el hecho de pagar, en forma extemporánea, el tributo por concepto de Renovación del Registro y Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, correspondiente al período correspondiente al año 1997 , hecho éste que, según la Administración Tributaria, constituye infracción a lo tipificado en los artículos 10 numeral 2, y 48, literal a), de la Ley de Timbre Fiscal, en concordancia con el artículo 108, numeral 5, del Código Orgánico Tributario, vigente para el momento en que se cometió la infracción..

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la Recurrente

    En su escrito recursivo, el representante judicial de la recurrente expone lo siguiente:

    En fecha 23/07/03 la administración procede a decidir el recurso interpuesto por mi representada motivándose por decidir en que mi representada a pesar de haber pagado las cantidades correspondientes a la renovación de la licencia o permiso de licores de forma anual, ha incumplido con el deber formal de hacerlo dentro de la oportunidad legal que prevé la ley para tal fin, alegando que incurrió la empresa en incumplimiento de un HACER. Explica dicha resolución el concepto de sujeto pasivo, las obligaciones de este (sic), la forma de dar cumplimiento a las obligaciones. Etc, Lo que me da a entender que esta (sic) totalmente conforme con el acto formal de pago efectivo de cada una de las renovaciones, mas (sic) no así con la fecha en que efectuó cada uno de los pagos y por ello ratifica la decisión del anterior jerárquico y las multas correspondientes

    .

    En respaldo del alegato del pago oportuno de la licencia o permiso de licores y, partiendo de que la licencia originaria le fue expedida el 27 de Noviembre de 1996, el Apoderado Judicial de la contribuyente, desarrolla el siguiente cuadro explicativo:

    No. De Planillas Año de Renovación Fecha Tope de Pago Fecha Real de Pago Monto del pago

    24149 1997 27-11-1998 18-11-1998 148.000,oo

    0318897 1998 27-11-1999 25-11-1999 192.000,oo

    2470246 1999 27-11-2000 01-12-2000 232.000,oo

    3991979 2000 27-11-2001 29-03-2001 232.000,oo

    1092564 2001 27-11-2002 19-11-2001 264.000,oo

    En virtud de lo anterior, insiste la recurrente, “…, y de las pruebas que oportunamente presentaremos (original de cada una de las planillas anteriormente mencionadas ), este Tribunal puede observar que no ha habido atraso alguno en el pago de las renovaciones que nos ocupan, (a excepción del correspondiente al año 1999, lo cual está motivado y se explica por cuanto el socio de la empresa que se encarga de estos pagos en dicha ocasión se encontraba indispuesto por problemas de salud y no hizo el pago con la puntualidad en que no lo ha hecho desde el año 1996 cuando le otorgaron la autorización de expendio de licores, lo cual consideramos una razón totalmente lógica para que este tribunal condone del (sic) pago de multa alguna por el atraso de simplemente 4 días continuos, ya que esta (sic) demostrado por la trayectoria de la empresa que no ha incurrido en dicha falta en ninguna oportunidad anterior, que se hizo sin mala fé y sin intención de causar daños a la administración, tan esa así que el pago se hace

  2. - La Administración Tributaria.

    En su informe de autos, la representante del Fisco Nacional, ratifica y hace valer los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el acto recurrido, en base a los siguientes fundamentos:

    Luego de transcribir los artículos 10, numeral 2, y 48, de la Ley de Timbre Fiscal, señala que dichas normas establecen la obligación, por parte de los contribuyentes que opten por el otorgamiento de autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólicas, de pagar las tasas allí determinadas, y que tales autorizaciones deben ser renovadas anualmente.

    A ese respecto, expone:

    Según se desprende del Expediente, el pago de la tasa por Renovación del Registro y Autorización No. 002-C-06903, correspondiente a los años 1998, 1999, 2000 y 2002, fue realizado en forma extemporánea en fechas 25-11-99, 01-12-00, 29-03-01 y 28-11-02, las cuales debieron ser canceladas antes del 27-11-98, 27-11-99, 27-11-00 y 27-11-02, respectivamente. Al respecto, la contribuyente señaló en su escrito recursivo que, en la oportunidad de pruebas presentaría el original de cada una de las planillas mencionadas para demostrar que no hubo atraso en su pago; sin embargo, la Representación de la República observa que en esta instancia, la recurrente no trajo a los autos documento alguno capaz de enervar la actuación de la Administración Tributaria: ello así, se debe precisar, que los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y veracidad en cuanto a los hechos contenidos en ellos y hacen plena fe mientras no se pruebe lo contrario

    .

    En este sentido, la Representación de la República transcribe, parcialmente, la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, de fecha 04-08-08, con relación a las pruebas y, concluye:

    …, se desprende la necesidad y obligación que tienen los contribuyentes de probar sus alegatos y desvirtuar de esta forma la actuación fiscal, por cuanto de no probar nada en el proceso, se deben tener como ciertas las actuaciones fiscales, pues tratándose como se trata en el caso de autos, de una situación de hecho, que ha debido ser enervada por la recurrente, pues, no habiéndolo hecho necesariamente deben ser confirmadas las sanciones impuestas, como así solicito sea declarado

    .

    En relación con los deberes formales, señala la Representación Fiscal, que “…, las omisiones de los deberes formales o los incumplimientos acarrean sanciones pecuniarias, por l o que al no haber procedido la contribuyente a desvirtuar los hechos en que se basó la Administración Tributaria para imponer la sanción, aun teniendo la carga de la prueba, la consecuencia lógica es que se tengan por ratificados todos y cada uno de los hechos antes indicados en la Resolución impugnada y así pido sea declarado”.

    En relación a las circunstancias atenuantes invocadas por la recurrente, en primer lugar, la de no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanto gravedad, contenido en los numerales 2, 3 y 4 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis, menciona “… que en lo que atañe a las sanciones por incumplimiento de deberes formales, el elemento volitivo no presenta relevancia alguna en la comisión de este tipo de infracciones…”. Así mismo, explana el criterio expuesto por la extinta Sala Especial Tributaria de la Sala Político. Administrativa, de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 1022, de fecha 07-10-1999, en el juicio Summa Sistemas, C.A...

    A tenor de la segunda atenuante, invocada por la contribuyente, referida a la presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario, contenida en el prenombrado Artículo 85, numeral 3, del Código Orgánico Tributario de 1994, explica que la misma está referida a aquellas situaciones en las que el contribuyente o responsable, sin actualización fiscalizadora alguna, advierte el error en su autoliquidación y procede a corregirlo mediante declaración sustitutiva y el pago de la deuda tributaria.

    Al respecto, señala:

    Ahora bien, delimitada como ha sido el alcance del numeral 3, del referido artículo 85, y habida cuenta que los pagos de las tasas realizados por la contribuyente no se hicieron en la oportunidad debida, resulta evidente que tal incumplimiento no puede subsumirse dentro de los supuestos previstos por el legislador para que proceda la circunstancia atenuante que nos ocupa, por ello debe ser considerado impertinente este alegato de atenuante penal, ya que ha quedado suficientemente demostrado que la recurrente no procedió a regularizar el crédito tributario, en los términos exigidos por la norma contenida en el numeral 3, artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1995, como así solicito sea declarado

    .

    En cuanto a la atenuante aludida de “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción,” la Representación de la República pide muy respetuosamente al Tribunal, “no oír la citada atenuante, en virtud de que de los autos se desprende que la contribuyente realizó el pago de la tasa por Renovación del Registro y Autorización No. 002-C-06903, correspondiente a los años 1998, 199, 200 y 2002, en forma extemporánea, en fechas 25-11-99, 01-12-00, 29-03-01 y 28-11-02, las cuales debieron ser canceladas antes del 27-11-98, 27-11-99, 27-11-00 y 27-11-02, respectivamente, lo que debe ser considerado como una agravante, ya que este hecho no fue desvirtuado por la recurrente en la instancia jurisdiccional, como así solicito sea declarado”. (Negrillas de la transcripción).

    “Referente a la consideración por parte de la recurrente que, las Planillas de Pago deben reposar en el Expediente Administrativo y por tanto el Tribunal de la causa debe solicitar copia certificada de dicho expediente, la Representación de la República observa, que tales Planillas son documentos emanados de la contribuyente, por lo tanto, era ella quien debía suministrar las mencionadas Planillas al Tribunal para desvirtuar con ello el actuar de la Administración Tributaria; ello así, tal pedimento debe ser declarado irrelevante así solicito sea declarado.

    Para culminar con sus alegatos la Administración Tributaria solicita a este Órgano Jurisdiccional sea declarado Sin Lugar en Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la referida recurrente, por las razones antes transcritas. En supuesto negado que el mismo fuere declarado con lugar, pide que se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales, en razón de haber tenido motivos racionales para litigar.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De acuerdo con el contenido del acto recurrido las alegaciones de la contribuyente recurrente expuestas en su escrito recursivo; y las consideraciones del Representante de la República, expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las multas impuestas y sobre la procedencia de las atenuantes que han sido alegadas por la contribuyente, tendientes a lograr atenuar la multa que le ha sido impuesta por incumplimiento del deber formal de renovar anualmente, dentro de la oportunidad legal correspondiente, la licencia o permiso para el expendio de licores,

    En este sentido, acoge el Tribunal la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad con la cual están investidos los actos administrativos. En el presente caso, la actuación fiscal y el acto recurrido señalan que ese hecho sí ocurrió. Por su parte, la recurrente niega la ocurrencia del hecho. Al negar este hecho y alegar un falso supuesto, la recurrente ha debido traer a los autos la prueba que permita a este Juzgador apreciar lo contrario de lo afirmado en el acto recurrido. En ese sentido, bien pudo la recurrente, dentro del lapso probatorio, consignar la documentación fehaciente para dejar constancia de ese hecho y demostrar que es incierto lo afirmado por la Administración Tributaria.

    En consecuencia, ante la carencia de pruebas sobre este hecho, por parte de la contribuyente, el Tribunal acoge la presunción de veracidad, legalidad y legitimidad del acto administrativo recurrido, sobre la renovación del permiso o licencia para expedir licores, tal como lo recoge el acto recurrido. Se declara.

    Ahora bien, con relación a las circunstancias atenuantes esgrimidas por la recurrente, contenidas en el artículo 85, numerales 2, 3 y 4, del Código Orgánico Tributario de 1994, advierte este Juzgador, lo siguiente:

    En cuanto a la referente a no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanto gravedad, el Tribunal acoge el criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa en Sentencia No. 43 de fecha 11-01-2006, Caso: Marcano & Percorari, S.C., que de seguidas se transcribe, parcialmente:

    Con relación a la segunda circunstancia atenuante invocada por la contribuyente como prevista en el numeral 2, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, referente a que “No tuvo intención dolosa al incumplir tal deber formal”, advierte la Sala que, contrariamente a lo decidido por el juzgador de instancia, la misma no es procedente, porque tal y como lo expone la apoderada judicial de la representación del Fisco Nacional, las “normas que regulan las formas o procedimientos a que deben ajustarse los contribuyentes para la realización o efectividad de la obligación tributaria material, así como las atinentes a la fiscalización, investigación y control que realiza la Administración con el propósito de constatar el debido cumplimiento de las mismas, tienen un carácter instrumental o adjetivo y su incumplimiento constituye por ende una infracción de tipo objetivo cuya configuración no exige la investigación del elemento intencional. Esto quiere decir que el incumplimiento de estos deberes constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valorización subjetiva cuando éstos se configuran y son constatados por la Administración, surgiendo por efecto del acto omisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para el contribuyente representada por una sanción de carácter patrimonial.” (Destacado del escrito).

    De este modo, en el presente caso estamos en presencia del supuesto fáctico tipificado en los artículos 103 y 126, numeral 1, literal e) del Código Orgánico Tributario de 1994, que prevén la comisión de una conducta que lleva implícita una acción u omisión que afecta los intereses fiscales.

    En este sentido, del contenido del artículo 103 se advierte lo siguiente:

    Artículo 103. Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria.

    .

    En el mismo orden de ideas, el artículo 126 dispone:

    Artículo 126. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

    1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

    (…)

    e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.

    .

    De las normas anteriormente transcritas, se infiere que la sanción tipificada en la referida disposición es aquella que deriva de una conducta objetiva por parte del sujeto infractor.

    Por tanto, en el caso de autos, cuando la contribuyente declaró en forma extemporánea el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, tal acción, a juicio de la Sala, acarrea una responsabilidad objetiva del sujeto infractor que debe subsumirse en la disposiciones contempladas en los artículos en mención.

    Conforme a lo expuesto, resulta forzoso para esta alzada declarar la improcedencia de la atenuante acordada por el a quo, igualmente no prevista en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara”

    Conforme al criterio jurisprudencial, antes expuesto, se evidencia de los autos, que la recurrente incurrió en el incumplimiento de un deber formal, objetivamente establecido en los Artículos 10 y 48 de la Ley de Timbre Fiscal; por lo tanto, debido a su conducta omisiva se hace merecedor de la sanción impuesta e improcedente la atenuante alegada. Así se declara.

    Con relación a la circunstancia atenuante, contenida en el numeral 3 del Artículo 85 eiusdem, consistente en la presentación espontánea de las declaraciones, aprecia el Tribunal que, en este caso, no se configura la circunstancia atenuante del numeral 3) del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, en atención a que la recurrente no aportó a los autos la documentación idónea para respaldar sus alegaciones. Así se declara.

    Respecto al señalamiento que hace la recurrente, como circunstancia atenuante de su conducta, al no haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción, la misma no puede ser apreciada, por los razonamientos antes expuestos, en atención a la ausencia de pruebas, tendentes a desvirtuar el contenido del acto administrativo recurrido. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que han sido expresadas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara, SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa RESTAURANT MIRA POLLO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 1996, anotada bajo el No. 26, Tomo 6-A-Sgdo, contra la Resolución N° GRTI-DJT-CRJ-2003-000116 de fecha 23-06-2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra las Resoluciones Nos. RCA-DR-CAEA-2002-000017, RCA-DR.CAEA-2002-000018, RCA-DR-CAEA-2002-000019 Y RCA-DR-CAEA-2002-000020, todas de fecha 11-12-2002, y las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-47-000057, 01-10-01-2-47-000058, 01-10-01-247000059 y 01-10-01-2-47-000060 del 06-01-2003, por concepto de multa, por la cantidad de Bs. 444.000,00, por el incumplimiento deberes formales, en materia de Licores, debido a que la contribuyente renovó extemporáneamente el Registro y Autorización del expendio de bebidas alcohólicas, correspondiente al período 1997.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Válida y de plenos efectos la la Resolución N° GRTI-DJT-CRJ-2003-000116 de fecha 23-06-2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual al declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra las Resoluciones Nos. RCA-DR-CAEA-2002-000017, RCA-DR.CAEA-2002-000018, RCA-DR-CAEA-2002-000019 Y RCA-DR-CAEA-2002-000020, todas de fecha 11-12-2002 y las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-47-000057, 01-10-01-2-47-000058, 01-10-01-247000059 y 01-10-01-2-47-000060 del 06-01-2003, confirma las multas impuestas, por la cantidad de Bs. 444.000,00, por el incumplimiento deberes formales, en materia de Licores, debido a que la contribuyente renovó extemporáneamente el Registro y Autorización del expendio de bebidas alcohólicas, correspondiente al período 1997.

De esta sentencia no se oirá apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General y contribuyente, a los efectos procesales previstos en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario; en Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

R.C.J.

La Secretaria.

M.Y.C.L.

En la fecha ut supra, a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.) se publicó esta sentencia.

La Secretaria.

M.Y.C.L..

Asunto: 2204/AP42-U-2003-000065

RCJ/myc.-

2006. BICENTENARIO DEL JURAMENT DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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