Decision nº 1623 of Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario of Caracas, of March 12, 2014
Resolution Date | March 12, 2014 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario |
Judge | Gabriel Fernández Rodríguez |
Procedure | Sin Lugar |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de Marzo de 2014.
203º y 155º
ASUNTO: AP41-U-2010-000081. SENTENCIA Nº 1.623.-
Vistos, con el solo informe de la representación Fiscal.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2001, el ciudadano J.M.C., titular de la cédula de identidad N° 2.141.986, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “RESTAURANT MISTER JOE, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de Mayo de 2000, bajo el N° 4, Tomo 101-A-VII, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30702526-3, asistido por el abogado O.S.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.205, interpuso por ante la División de Tramitaciones de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente (por denegación tácita) al Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución N° GRTI-RC-DSA-2001-000356 de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2001, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia, por montos de Bs. 1.700.000,00 (Tasa. Artículo 10 numeral 2 de la Ley de Timbres Fiscales aplicable) actualmente equivalente a Bs. 1.700,00 y Bs. 6.090.000,00 (Multa) equivalente a Bs. 6.090,00; e igualmente contra su correlativa Planilla de Liquidación y Pago de Impuesto Sobre la Venta y Derechos de Licores Nº 1-0-2001-1-2-47-4986 de fecha quince (15) de Octubre de 2001 por monto de Bs. 6.090.000,00 actualmente equivalente a Bs. 6.090,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; declarando procedente la pena de comiso según Acta de Retención Preventiva N° GRTI-RC-DF-1050-L-5735 de fecha cinco (05) de Octubre de 2000, relativa a las siguientes mercancías:
ESPECIE MARCA CANTIDAD CAPACIDAD GRADOS
Cerveza Polarcita 07 cajas 222 Ml. 5° Gl.
Cerveza Polar Tercio 04 cajas 330 Ml. 5° Gl.
En consecuencia, se procedió a nombrar al ciudadano J.M.C., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil contribuyente, como depositario de las bebidas alcohólicas antes señaladas, según Acta de Designación Depositaria N° GRTI-RC-DF-1050-L de igual fecha, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 11 de la Ley de Depósito Judicial; participándole finalmente a la recurrente que no podrá comercializar con Bebidas Alcohólicas hasta tanto no regularice la situación ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.
Proveniente de la distribución efectuada el seis (06) de Octubre de 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el ASUNTO: AP41-U-2010-000081, mediante auto de fecha nueve (9) de Febrero de 2010, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de Julio de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma
. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso por sentencia interlocutoria Nº 101/10 de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2010, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Enero de 2011, este Tribunal repuso la causa al estado de informes, ordenándose notificar a las partes y estando a derecho las mismas, el acto de informes se celebró el veintitrés (23) de Marzo de 2011, compareciendo únicamente la ciudadana Y.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, quien consignó escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles, así como copia del documento poder que acredita su representación, por lo que el Juzgado pasó a la vista de la causa.
Siendo la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
- I -
Producto de la fiscalización llevada a cabo a la recurrente “RESTAURANT MISTER JOE, S.R.L.”, se levantó y notificó Acta Fiscal N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000 de fecha cinco (05) de Octubre de 2000, de conformidad con lo previsto en los artículos 41 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 302 de su Reglamento, dejándose constancia que ejerce el expendio de bebidas alcohólicas sin la debida autorización y registro de Licores, incurriendo en el incumplimiento de los Deberes Formales establecidos en el artículo 126 numeral 1 Literales a) y b), al no llevar los Libros y no haberse inscrito en los registros pertinentes; todo lo cual contraviene lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en concordancia con el artículo 30 de su Reglamento, presumiéndose la intención de defraudar de acuerdo a lo señalado en el artículo 94 ordinal 6º del Código Orgánico Tributario, ocasionando una disminución ilegítima de ingresos en los haberes de la Administración Tributaria, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 10 ordinal 2º de la Ley de Timbre Fiscal aplicable ratione temporis, por cuanto es indispensable el pago de la Tasa señalada en el referido artículo
En igual fecha se le aplicó pena de comiso según Acta de Retención Preventiva N° GRTI-RC-DF-1050-L-5735, relativa a las siguientes mercancías:
ESPECIE MARCA CANTIDAD CAPACIDAD GRADOS
Cerveza Polarcita 07 cajas 222 Ml. 5° Gl.
Cerveza Polar Tercio 04 cajas 330 Ml. 5° Gl.
En consecuencia, se procedió a nombrar al ciudadano J.M.C., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil contribuyente, como depositario de las bebidas alcohólicas antes señaladas, según Acta de Designación Depositaria N° GRTI-RC-DF-1050-L del cinco (05) de Octubre de 2000, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 11 de la Ley de Depósito Judicial.
Tramitado el Sumario Administrativo, Culminó con la Resolución N° GRTI-RC-DSA-2001-000356 de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2001, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia, por montos de Bs. 1.700.000,00 (Tasa. Artículo 10 numeral 2 de la Ley de Timbres Fiscales aplicable) actualmente equivalente a Bs. 1.700,00 y Bs. 6.090.000,00 (Multa) equivalente a Bs. 6.090,00; y su correlativa Planilla de Liquidación y Pago de Impuesto Sobre la Venta y Derechos de Licores Nº 1-0-2001-1-2-47-4986 de fecha quince (15) de Octubre de 2001 por monto de Bs. 6.090.000,00 actualmente equivalente a Bs. 6.090,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; declarando procedente la pena de comiso según Acta de Retención Preventiva N° GRTI-RC-DF-1050-L-5735 de fecha cinco (05) de Octubre de 2000, relativa a las siguientes mercancías:
ESPECIE MARCA CANTIDAD CAPACIDAD GRADOS
Cerveza Polarcita 07 cajas 222 Ml. 5° Gl.
Cerveza Polar Tercio 04 cajas 330 Ml. 5° Gl.
Habiéndose procedido a nombrar al ciudadano J.M.C., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil contribuyente, como depositario de las bebidas alcohólicas antes señaladas, según Acta de Designación Depositaria N° GRTI-RC-DF-1050-L de igual fecha, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 11 de la Ley de Depósito Judicial.
En su escrito recursivo la representación legal de la recurrente alegó que el acto impugnado estaba viciado de falso supuesto, por cuanto la resolución cuestionada afirma que “RESTAURANT MISTER JOE, S.R.L.”, no califica como contribuyente del Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, toda vez que no cumplió con el paso previo de obtener el debido Registro y Autorización ante la Administración Tributaria para ejercer el expendio de bebidas alcohólicas, por lo que esta eximida de cumplir los deberes formales, no pudiendo aplicársele lo previsto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.
Como segundo vicio del acto impugnado denuncia el abuso o desviación de poder por violación del principio general de la buena fe, que según la recurrente, se concreta en el hecho de que la Administración Tributaria la considerase sujeto pasivo del impuesto para el expendio de bebidas alcohólicas e iniciar un procedimiento para rectificar una declaración que le era imposible hacer, además de la presunta constatación de la actividad de venta al detal de licores.
Por último, la representación legal de la recurrente alega la presunción de inocencia, porque las once cajas de cerveza que fueron comisadas correspondían a sobrantes del brindis inaugural del negocio.
Por su parte, en el escrito de informes la representación judicial del Fisco Nacional afirmó que el primer vicio denunciado respecto a la errada calificación de la recurrente como sujeto pasivo del Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas no pudiendo aplicársele lo dispuesto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y que, por tanto estaba eximida de cumplir los deberes formales de dicho impuesto, fue subsanado por la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI-RC-DSA-2001-000356 de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2001.
Igualmente respecto a la denuncia del vicio de abuso o desviación de poder al considerar a la recurrente sujeto pasivo del impuesto para el expendio de bebidas alcohólicas e iniciar un procedimiento para rectificar una declaración que le era imposible hacer, además de la presunta constatación de la actividad de venta al detal de licores, la representante del Fisco Nacional afirmó que dicho vicio fue subsanado también en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI-RC-DSA-2001-000356.
Finalmente, respecto al alegato de la aplicación de la presunción de inocencia en este asunto, la representación Fiscal opinó que el represente legal de la recurrente se encontró presente en todo momento en el procedimiento de fiscalización realizado y junto con los funcionarios actuantes suscribió las Actas Fiscales Nos. GRTI-RC-DF-1050-L-5735 y GRTI-RC-DF-1050-L, ambas de fecha cinco (05) de Octubre de 2000, sin decir nada al respecto, de las que se evidencia que el ciudadano J.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.141.986 estuvo en el procedimiento de inventario de las bebidas encontradas y luego de ordenado el comiso de las mismas, el mismo ciudadano, en su condición de representante legal de la recurrente, fue nombrado depositario de la mercancía inventariada y es sólo en su escrito recursivo cuando alega que dichas bebidas constituían “sobrante del brindis inaugural”, y que el tribunal debe tomar en cuenta que nada se probó respecto a tales afirmaciones en el presente asunto.
- II -
M O T I V A C I O N P A R A D E C I D I R
Antes de entrar a analizar el fondo del presente asunto, este Tribunal ha podido constatar del acto impugnado que las denuncias sobre falso supuesto y abuso por desviación de poder fueron subsanadas por la propia Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI-RC-DSA-2001-000356 de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2001, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia, cuando expresamente señaló lo que a continuación se transcribe:
Se pudo evidenciar, en el Acta de Reparo Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000 de fecha Cinco (05) de Octubre de 2000, que la actuación fiscal incurrió en error en la fundamentación parcial del reparo, al establecer que la contribuyente RESTAURANT MISTER JOE, S.R.L. había incurrido en incumplimiento de los deberes formales, al no llevar los Libros y no haberse inscrito en los registros pertinentes, conforme a lo establecido en el Artículo 126, Numeral 1, Literales a y b del Código Orgánico Tributario.
Para que se considere una conducta como incumplimi8ento (sic), debe el sujeto pasivo, calificar como contribuyente del impuesto en cuestión; en este caso, el mismo debió haber cumplido el lapso previo de su registro ante la Administración Tributaria, específicamente ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, para ejercer el expendio de bebidas alcohólicas; por lo cual al no calificar como contribuyente de dicho Tributo, mal puede tener la obligación de cumplir con los denominados deberes formales.
Por lo antes expuesto, la actuación fiscal no puede calificar ésta conducta de la Contribuyente como un incumplimiento de los deberes formales, Y ASI SE DECLARA.
De tal manera que las pretensiones de la recurrente respecto a dichas delaciones han sido satisfechas por la Administración Tributaria, cuando en la referida Resolución deja asentado que “RESTAURANT MISTER JOE, S.R.L.”, no es sujeto pasivo del Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, debiéndose destacar que la sanción impuesta por concepto de defraudación no tuvo como base legal la prevista en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, sino aquella establecida en el artículo 95 eiusdem, en concordancia con los artículos 94 numeral 6; y 93 de dicho texto Codificado, por haber incumplido la mencionada empresa con lo previsto en el artículo 45 de la Ley de Impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas; tal como fácilmente se puede evidenciar del acto administrativo impugnado, en razón de lo cual se desechan las delaciones formuladas en cuanto a dichos aspectos. Así se declara.
Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe únicamente a determinar si en el acto impugnado se violó el principio de la presunción de inocencia y al respecto observa:
En cuanto a la supuesta violación al derecho a la presunción de inocencia denunciado por la recurrente por una presunta desviación de poder con la sanción impuesta, pues a su decir, las once (11) cajas de cerveza que fueron comisadas correspondían a sobrantes del brindis inaugural del negocio, este Tribunal considera necesaria la revisión de las actas levantadas durante el procedimiento efectuado por los funcionarios fiscales, contenidas en el expediente administrativo traído a los autos en copia certificada del cual se desprende que el representante legal de la recurrente se encontró presente en todo momento en el procedimiento de fiscalización realizado y junto con los funcionarios actuantes suscribió las Actas Fiscales Nos. GRTI-RC-DF-1050-L-5735 y GRTI-RC-DF-1050-L, ambas de fecha cinco (05) de Octubre de 2000, de las que se evidencia que el ciudadano J.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.141.986 estuvo en el procedimiento de inventario de las bebidas encontradas y luego de ordenado el comiso de las mismas, el mismo ciudadano, en su condición de representante legal de la recurrente, fue nombrado depositario de la mercancía inventariada, según Acta de Designación Depositaria N° GRTI-RC-DF-1050-L de fecha cinco (05) de Octubre de 2000, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 11 de la Ley de Depósito Judicial, de lo cual este sentenciador no observa violación alguna de la garantía de la presunción de inocencia, por el contrario, esa garantía sólo puede ser desvirtuada cuando de los hechos constatados se presuma la comisión de algún ilícito tributario y, en este caso, la actuación fiscal dejó constancia de haber encontrado once cajas de cerveza dentro del local donde funciona la recurrente, siendo designado el propio representante legal, el depositario de la mercancía comisada.
Es a partir de ese momento en el que la actuación fiscal desvirtuó el principio de la presunción de inocencia, en el que la recurrente debió haber desplegado la actividad conducente a demostrar su falta de culpabilidad, teniendo que concordar con la representación fiscal en el hecho de que es sólo en su escrito recursivo cuando alega que dichas bebidas constituían “sobrante del brindis inaugural”, debiendo el Tribunal tomar en cuenta que nada se probó respecto a tales afirmaciones en el presente asunto; en razón de lo cual este Juzgador considera necesario referirse antes que nada a la naturaleza del acto administrativo de contenido tributario, al efecto tenemos que, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):
…omissis… La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…omissis…
.
El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:
…omissis… La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…omissis…
.
El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:
…omissis… La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…omissis…
.
Así también lo ha entendido nuestro M.T. en Sala Político Administrativa, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 1993, lo siguiente:
…omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis…
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Posteriormente la misma Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificó lo antes expuesto, en sentencia de fecha cinco (5) de Abril de 1994, caso: La Cocina, C.A., al señalar:
Es jurisprudencia reiterada y mantenida de esta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa que: Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada
.
Observa este Tribunal que en el expediente judicial no existe elemento probatorio alguno que desvirtúe lo constatado por la Administración Tributaria, pues a criterio de quien suscribe, la carga de la prueba, a fin de desvirtuar lo sostenido por la Administración, en estos procedimientos le corresponde a la recurrente. En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico.
El objeto de la prueba son por lo regular, los hechos, es decir, los acontecimientos y circunstancias concretos, determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico. La carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad del mismo.
Lo característico del procedimiento probatorio son los diversos momentos en los cuales se desarrolla la actividad de las partes y del Juez en relación a las pruebas, vale decir, el lapso de promoción, oposición, admisión y evacuación de las pruebas. La promoción de las pruebas es la primera fase del lapso probatorio; es en esta oportunidad cuando la parte interesada en probar un determinado hecho, debe, a través de cualquier medio establecido en la Ley, demostrarlo, pero utilizando una prueba idónea y conducente.
De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance. El propio Código Orgánico Tributario regula la materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.
En este sentido, la prueba ha sido definida como:
…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis
(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)
Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P., define la prueba así:
Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley
Dicho esto, cabe señalar que no existe en el expediente elemento probatorio alguno que desvirtúe lo señalado y comprobado por los funcionarios fiscales actuantes, por cuanto la recurrente no presentó prueba alguna que demuestre lo contrario, en el sentido que las once cajas de cerveza que fueron comisadas correspondían a sobrantes del brindis de inauguración del negocio que se realizó un mes antes de la actuación fiscal y que no estaba expediendo bebidas alcohólicas al detal, en consecuencia este Tribunal desecha el alegato hecho valer por la contribuyente, por lo que la Resolución impugnada debe surtir plenos efectos legales, en virtud de lo constatado por este Tribunal y de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos impugnados. Así se decide.
- III -
D E C I S I Ó N
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente (por denegación tácita) al Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2001 por ciudadano J.M.C., Ya identificado, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “RESTAURANT MISTER JOE, S.R.L.”, asistido por el abogado O.S.R., igualmente ya identificado, contra la Resolución N° GRTI-RC-DSA-2001-000356 de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2001, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia, por montos de Bs. 1.700.000,00 (Tasa. Artículo 10 numeral 2 de la Ley de Timbres Fiscales aplicable) actualmente equivalente a Bs. 1.700,00 y Bs. 6.090.000,00 (Multa) equivalente a Bs. 6.090,00; e igualmente contra su correlativa Planilla de Liquidación y Pago de Impuesto Sobre la Venta y Derechos de Licores Nº 1-0-2001-1-2-47-4986 de fecha quince (15) de Octubre de 2001 por monto de Bs. 6.090.000,00 actualmente equivalente a Bs. 6.090,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; declarando procedente la pena de comiso según Acta de Retención Preventiva N° GRTI-RC-DF-1050-L-5735 de fecha cinco (05) de Octubre de 2000, relativa a las siguientes mercancías:
ESPECIE MARCA CANTIDAD CAPACIDAD GRADOS
Cerveza Polarcita 07 cajas 222 Ml. 5° Gl.
Cerveza Polar Tercio 04 cajas 330 Ml. 5° Gl.
En consecuencia, se procedió a nombrar al ciudadano J.M.C., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil contribuyente, como depositario de las bebidas alcohólicas antes señaladas, según Acta de Designación Depositaria N° GRTI-RC-DF-1050-L de igual fecha, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 11 de la Ley de Depósito Judicial; participándole finalmente a la recurrente que no podrá comercializar con Bebidas Alcohólicas hasta tanto no regularice la situación ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital; quedando firme el acto administrativo impugnado.
- IV -
C O S T A S
Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:
Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia
.
Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por la contribuyente “RESTAURANT MISTER JOE, S.R.L.”, este Tribunal actuando de conformidad con los artículos precedentes impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,
G.Á.F.R.. La Secretaria,
A.O.D.A.F..
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.).----------La Secretaria,
A.O.D.A.F..
ASUNTO: AP41-U-2010-000081.
GAFR/aodf.-