Decisión nº Sent.Int.N°97-2015 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de Julio de 2015.

205º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2010-000081. SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 97/2015.-

En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2001, el ciudadano J.M.C., titular de la cédula de identidad N° 2.141.986, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “RESTAURANT MISTER JOE, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de Mayo de 2000, bajo el N° 4, Tomo 101-A-VII, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30702526-3, asistido por el abogado O.S.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.205, interpuso por ante la División de Tramitaciones de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente (por denegación tácita) al Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución N° GRTI-RC-DSA-2001-000356 de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2001, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia, por montos de Bs. 1.700.000,00 (Tasa. Artículo 10 numeral 2 de la Ley de Timbres Fiscales aplicable) actualmente equivalente a Bs. 1.700,00 y Bs. 6.090.000,00 (Multa) equivalente a Bs. 6.090,00; e igualmente contra su correlativa Planilla de Liquidación y Pago de Impuesto Sobre la Venta y Derechos de Licores Nº 1-0-2001-1-2-47-4986 de fecha quince (15) de Octubre de 2001 por monto de Bs. 6.090.000,00 actualmente equivalente a Bs. 6.090,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; declarando procedente la pena de comiso según Acta de Retención Preventiva N° GRTI-RC-DF-1050-L-5735 de fecha cinco (05) de Octubre de 2000, relativa a las siguientes mercancías:

ESPECIE MARCA CANTIDAD CAPACIDAD GRADOS

Cerveza Polarcita 07 cajas 222 Ml. 5° Gl.

Cerveza Polar Tercio 04 cajas 330 Ml. 5° Gl.

En consecuencia, se procedió a nombrar al ciudadano J.M.C., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil contribuyente, como depositario de las bebidas alcohólicas antes señaladas, según Acta de Designación Depositaria N° GRTI-RC-DF-1050-L de igual fecha, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 11 de la Ley de Depósito Judicial; participándole finalmente a la recurrente que no podrá comercializar con Bebidas Alcohólicas hasta tanto no regularice la situación ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

El mencionado recurso fue declarado Sin Lugar, mediante sentencia N° 1.623 de fecha doce (12) de Marzo de 2014; condenando en costas procesales a la contribuyente, calculadas en un diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso, declarándose definitivamente firme, mediante auto de fecha cinco (05) de Mayo de 2014.

Ahora bien, vista la diligencia suscrita en fecha veintisiete (27) de Julio de 2015, por la ciudadana Y.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105 actuando en su carácter de Abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual solicitó la remisión del presente Expediente signado con el Nº AP41-U-2010-000081, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT; este Tribunal observa:

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:

Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

(Negrillas del Tribunal).

El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:

Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo

(Negrillas del Tribunal).

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.

Así las cosas, y de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el dieciocho (18) de Febrero de 2015, concediendo la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 287 y 288 del prenombrado Código, y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha catorce (14) de Mayo de 2015, que establece lo siguiente:

… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.

(Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal observa que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución de sentencia y visto que la jurisdicción para dicha fase del proceso esta atribuida exclusivamente a la administración tributaria recurrida, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, a los fines de su ejecución, obligándose a notificar a este Órgano Jurisdiccional una vez logre la referida ejecución, a los fines del cierre informático del asunto.

Líbrese oficios, acta y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R..

La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y cincuenta y un minutos de la mañana (10:51 a.m.).----------------La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

ASUNTO: AP41-U-2010-000556.

GAFR/Ddbm/ecz.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR