Decisión nº 1574 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2012-000643. SENTENCIA Nº 1.574.-

En fecha catorce (14) de Diciembre de 2012, el ciudadano M.A.D.S., de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E-81.438.627, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “RESTAURANT Y PIZZERIA LA PADRONA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 1977, bajo el Nº 32, Tomo 129-A-Sdo., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30256237-6, asistido por el ciudadano A.O.V., titular de la cédula de identidad Nº 13.033.316 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 121.127, interpuso Recurso Contencioso Tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000478 de fecha veintidós (22) de Octubre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Nº 2901 de fecha doce (12) de Agosto de 2009, siendo confirmada dicha Resolución, por los períodos y las cantidades que a continuación se describen:

Mes y Año Sanción U.T.

05-2009 12,50

05-2009 25,00

05-2009 600,00

Siéndole participado a la contribuyente que las multas antes señaladas deberán ser pagadas al valor de la unidad tributaria que estuviese vigente para el momento del pago, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo, del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

Proveniente de la distribución efectuada el mismo catorce (14) de Diciembre de 2012, por la U.R.D.D. de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2012-000643, mediante auto de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2012, ordenándose librar boletas de notificación a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 57/2013 de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2013, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas el once (11) de Abril de 2013, sin que las partes hicieran uso de ese derecho de lo cual se dejó constancia por auto de fecha veintidós (22) de Abril de 2013.

Vencido el treinta y uno (31) de Mayo de 2013 el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la oportunidad de informes, la cual fue celebrada el cuatro (04) de Julio de 2013, compareciendo únicamente la ciudadana Y.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, quien consignó conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos, y documento poder que acredita su representación, quedando la causa vista para sentencia en esa misma fecha.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

De autos se desprende que mediante la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000478 de fecha veintidós (22) de Octubre de 2012, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, notificó en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2012, a la recurrente “RESTAURANT Y PIZZERÍA LA PADRONA, C.A.”, haber declarado Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2009, contra la Resolución Nº 2901 de fecha doce (12) de Agosto de 2009; la cual surgió con ocasión de un procedimiento de verificación de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado.

Disconforme con la referida actuación administrativa la contribuyente ejerció el Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa la presente litis, señalando de forma genérica que le resulta contrario a los principios de orden constitucional, entre ellos el consagrado en el artículo 141 del texto fundamental, que la Administración Tributaria utilice de forma abusiva las causales de inadmisibilidad establecidas por el Código Orgánico Tributario para la obstaculización del ejercicio de los recursos administrativos, advirtiendo en este sentido el contenido de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 241 del mencionado Código y el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en la oportunidad de informes la representación Fiscal ratificó todos los fundamentos fácticos y jurídicos de la Resolución recurrida, en cuanto a que le resulta indiscutible la obligación que impone el artículo 250 del Codigo Orgánico Tributario, a quien deba estar en juicio en nombre y representación de una persona jurídica, lo cual a su criterio no se puede interpretar como una contravención a lo dispuesto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asegurando que en modo alguno el acto administrativo recurrido ocasionó un perjuicio a la recurrente en cuanto se limitó a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, verificando la Administración que la misma se encontraba incursa en la causal prevista en el numeral 1, concluyendo así que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma se circunscribe a resolver si resulta procedente la denuncia de orden constitucional fundamentada en los principios consagrados en los artículos 26, 49, y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en tanto que la recurrente considera que la Administración Tributaria utilizó de forma abusiva las causales de inadmisibilidad establecidas por el Código Orgánico Tributario para la impedir u obstaculizar el ejercicio de los Recursos Administrativos; al haber declarado inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2009, contra la Resolución Nº 2901 de fecha doce (12) de Agosto de 2009.

En este sentido, considera este Tribunal pertinente examinar las disposiciones contenidas en los artículos 243 y 250 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, que establecen lo siguiente:

Artículo 243.- “El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo, el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.

…omissis…” (Subraya el Tribunal).

Artículo 250.- “Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

  4. Falta de asistencia o representación de abogado.

La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada, y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.” (Subraya el Tribunal).

Igualmente tenemos que los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

El libelo de la demanda deberá expresar:

...Omissis...

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

...Omissis...

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder

...Omissis...

.

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

...Omissis...

2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;

...Omissis...

.

Ahora bien, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales les toca decidir sobre la legalidad o no de los actos administrativos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, deben analizar el carácter de las disposiciones aplicadas en los supuestos de hecho presentados y determinar si estas son normas cuyo contenido es de estricto cumplimiento por los particulares, es decir, si son normas de orden público.

Este Tribunal observa que los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Tributario, constituyen indudablemente normas de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal pueden ser contrarias a los principios constitucionales, pues dichas normas establecen los requisitos esenciales para la interposición del Recurso Jerárquico y las causas por las cuales resulta inadmisible.

De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de demostrar la legitimidad con la que actúan los representantes de las personas tanto naturales como jurídicas, en efecto, garantiza la mejor defensa del recurrente; y por otra parte, también garantiza otro principio igual de importante, que no es otro que el principio del debido proceso, no pudiendo verificarse, en forma alguna, algún tipo de obstaculización o impedimento en el ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26, 49, y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De estas disposiciones legales se infiere que, cuando la parte actora ejerce un Recurso, se debe hacer mención tanto a los datos de identificación de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder, y/o documento constitutivo estatutario de la empresa, acta de asamblea, o cualquier otro documento válido que acredite tal representación.

Así de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, tomando en consideración las disposiciones legales antes transcritas que regulan el procedimiento que se debe seguir para que se cumpla la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, dentro del marco del procedimiento tributario, y de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 270 del Código de Comercio; este Tribunal observa que no consta en autos el correspondiente expediente administrativo a pesar de habérsele requerido a la Administración Tributaria en la oportunidad de darle entrada al Recurso Contencioso Tributario, no obstante al haber sido consignadas por la parte actuante las copias simples del acto administrativo recurrido en su oportunidad, y al no haber sido impugnadas éstas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas surten pleno efecto probatorio; y en este sentido resulta apreciable el acto administrativo recurrido el cual cursa a los folios 33 al 42, de donde se desprende textualmente lo siguiente:

“En fecha 18-11-2009, el ciudadano E.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.663.507, actuando con el carácter de Presidente de la contribuyente RESTAURANT Y PIZZERIA LA PADRONA, C.A., asistido en este acto por la Abogada D.R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 34.178, interpuso Recurso Jerárquico por ante la División de Servicios e Infraestructura de la Gerencia Financiera Administrativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, por disconformidad con la Resolución Nº 2901 de fecha 12-08-2009, emitida por concepto de multa por la cantidad total de 637,50 Unidades Tributarias. “ (Negrillas de la Administración y Subrayado del Tribunal).

Igualmente se advierte que del acto impugnado se desprende, a los folios 39 y 40 del expediente, lo que a continuación se transcribe:

En el caso sub examine, el ciudadano E.B.R., actuando con el carácter de Presidente de la contribuyente RESTAURANT Y PIZZERIA LA PADRONA, C.A., impugna el acto administrativo anteriormente identificado; no obstante se observa de copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la citada empresa, asentada en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 30, Tomo 198-A SDO, en fecha 09-10-2008, que corre inserta del a los folios 1 al 8 del expediente recursorio, que con referencia al Segundo Punto tratado en dicha asamblea se puede leer ‘…se aceptan las renuncias a sus cargos de los ciudadanos E.B.R. como PRESIDENTE y del VICE-PRESIDENTE J.A.P.C., haciendo seguidamente la designación de sus nuevos miembros a dichos cargos. Vista la aprobación de los puntos anteriormente tratados quedan redactadas las cláusulas correspondientes del siguiente tenor. (…) VIGESIMA SEXTA: Para el período de cinco (5) años se nombra como Presidente al accionista I.T.D.G. y como Vice-Presidente al accionista MANUEL ARMANDO DA SILVA…

(Negrillas de la Administración).

Por consiguiente, este Organo Jurisdiccional observa que la recurrente no demostró que el ciudadano E.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.663.507, estuviese en ejercicio de su cargo de Presidente de la contribuyente “RESTAURANT Y PIZZERIA LA PADRONA, C.A”, o fuese accionista de la misma, para el momento en que fue ejercido el Recurso Jerárquico, ello teniendo en consideración tanto el contenido de la copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, asentada en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 30, Tomo 198-A SDO, en fecha nueve (9) de Octubre de 2008, citada en el acto recurrido, como la copia del documento inscrito por ante la misma Oficina de registro en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2009, bajo el Nº 17, Tomo 44-A SDO., consignada anexa al Recurso Contencioso Tributario, del cual se desprende que los únicos propietarios de la empresa para la época eran los ciudadanos M.A.D.S. e I.T.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.438.627 y V-6.309.766 con los cargos de Presidente y Vice-Presidente respectivamente

De manera que no se encuentra demostrada en autos mediante instrumentos idóneos, la legitimidad del ciudadano E.B.R., para representar legalmente a la recurrente e intentar el referido Recurso Jerárquico, al ser manifiesta en el caso bajo análisis su falta de representación, tras incumplirse así con lo preceptuado en los artículos 243 y 250 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, y no en base al numeral 1 como erradamente fue señalado por la Administración Tributaria, en razón de lo cual resulta ajustada a derecho la declaratoria de inadmisibilidad contenida en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000478 de fecha veintidós (22) de Octubre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en los términos señalados en la presente decisión. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha en fecha catorce (14) de Diciembre de 2012, por el ciudadano M.A.D.S., ya identificado, actuando en su carácter de propietario de la contribuyente “RESTAURANT Y PIZZERIA LA PADRONA, C.A.” asistido por el ciudadano A.O.V., igualmente identificado; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000478 de fecha veintidós (22) de Octubre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Capital, la cual declaró inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Nº 2901 de fecha doce (12) de Agosto de 2009, siendo confirmada dicha Resolución, por los períodos y las cantidades que a continuación se describen:

Mes y Año Sanción U.T.

05-2009 12,50

05-2009 25,00

05-2009 600,00

Siéndole participado a la contribuyente que las multas antes señaladas deberán ser pagadas al valor de la Unidad Tributaria que estuviese vigente para el momento del pago, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo, del artículo 94 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “RESTAURANT Y PIZZERIA LA PADRONA, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.).---------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2012-000643.

GAFR/jrs.-

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