Decisión nº 130-2006 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente N° 254-04

Sentencia Definitiva

Cursa ante este Tribunal Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano G.G.A., también conocido como G.G.A., portador de la Cédula de Identidad N° 7.665.258, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil RESTAURANT Y PIZZERIA LA GROTTA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 07 de enero de 1994 bajo el N° 47 Tomo 1-A, aportante INCE N° 576.424; asistido por la Abogada Y.J.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.324; CONTRA actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Al presente Recurso Contencioso Tributario se le dio entrada el 18 de octubre de 2004, librándose oficios de notificación. El 25 del mismo mes y año, la recurrente confirió poder apud acta a la expresada abogada Y.J.M.C.. El 23 de noviembre de 2004, se agregaron las constancias de notificación (por correo) de la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y Presidente del INCE; el 30 de noviembre de 2004 se hizo parte la abogada A.S.P.P., Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para actuar en materia Contencioso Administrativo.

En fecha 11 de enero de 2005 se agregó la notificación por correo del Gerente General de Finanzas del INCE; el 16 de febrero de 2005 el Tribunal se declaró competente y se admitió el Recurso; el 21 de febrero de 2005, se agrega escrito de promoción de prueba documental por parte de la contribuyente y el 21 de marzo del mismo año, se admite la prueba. En la misma fecha, se agrega notificación a la Procuradora General de la República de la decisión en donde se admite el Recurso y el 27 de julio, se agregó copia del oficio a la Procuraduría.

El 10 de octubre de 2005, se dicta auto para mejor proveer donde se repone la causa al estado de requerir nuevamente el correspondiente expediente administrativo, el cual fue consignado el 11 del mismo mes y año. No hubo Informes ni Observaciones de las partes.

Sustanciada la causa, este Tribunal pasa a dictar su decisión de fondo, haciendo las siguientes consideraciones:

Antecedentes

Manifiesta el recurrente que según P.A.N.. 021-02-024 del 20-05-2002, se ordenó al funcionario J.L.R. efectuar una fiscalización a su representada, donde se estimó el gravamen correspondiente al período comprendido desde el 2do. Trimestre del año 1998 hasta el 1er. Trimestre del año 2002, en el cual se determinan los siguientes montos por aportes dejados de cancelar:

  1. Por aportes del 2% (ordinal 1° artículo 10 de la Ley del INCE) TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.483.846,00).

  2. Por aportes del ½ % (ordinal 2° artículo 10 de la Ley del INCE) VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 29.143,00).

    El reparo se origina por aportes insolutos desde el trimestre de 1999 (sic) hasta el 1° trimestre del 2002, así como diferencias de aportes del 4° trimestre de 1998.

    Dicho reparo fue notificado el 27 de junio de 2002. La recurrente manifiesta que no presentó descargos ni pruebas, por lo cual el INCE dictó Resolución en donde se le ordena cancelar la suma de Bs. 3.512.989 por aportes más Bs. 4.319.969 por multa; señala la recurrente que en fecha 15 de agosto de 2003 interpuso Recurso Jerárquico contra dicha decisión (Resolución Culminatoria de Sumario No. 1968 del 27 de junio de 2003).

    Manifiesta el representante de la recurrente, que dicho Recurso Jerárquico fue resuelto en fecha 25 de agosto de 2004, en donde se dictó “auto de inadmisión”; en razón de lo cual el 31 de agosto de 2004 su representada canceló el impuesto (sic) montante a Bs. 3.512.989, por lo cual “vista la decisión, y cubierta la deuda principal”, acude ante este Tribunal “para solicitar se AJUSTE la multa aplicada”, ya que si bien es cierto que su representada incurrió en una falta, ésta la subsana adhiriéndose a la decisión emitida por la Resolución Culminatoria del Sumario, excepto en lo que respecta a la multa, la cual viola el principio de no confiscatoriedad al ser del 124% del monto del tributo a pagar, cuando lo correcto es del 10% del tributo omitido, conforme lo dispuesto en los artículos 145 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 175 del Código de 2001.

    Consideraciones para Decidir

  3. De los recaudos consignados en actas se evidencia que en el curso del proceso de fiscalización tributaria, el funcionario actuante emitió sendas Actas de Reparo distinguida con los Nos. 040457 y 040458 de fecha 27 de julio de 2003 en la cual se determinan diferencias de aportes a pagar al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) por parte de la contribuyente Restaurant y Pizze.L.G., C.A.

    Se observa igualmente de actas, que en fecha 27 de junio de 2003, el Gerente de Finanzas del INCE emite Resolución Culminatoria de Sumario en donde se determina que la expresada contribuyente adeuda: Bs. 3.512.989 por concepto de aportes al INCE, y se le impone una multa de Bs. 4.338.038. Dicha decisión fue notificada el 11 de julio de 2003.

    Se observa igualmente de actas que contra dicha decisión, el ciudadano M.G.A. en su carácter “de representante legal de la sociedad mercantil Restaurant y Pizze.L.G., C.A.” presenta Recurso Jerárquico en fecha 15 de agosto de 2003.

    Y así mismo se observa de actas, que mediante oficio No. CJ-210.100-536-728 de fecha 25 de agosto de 2004, el Presidente del INCE comunico a la contribuyente que el Comité Ejecutivo del Instituto en reunión del 19-07-2004 mediante orden C.E. 2000-04-18 (sic), declaró inadmisible el Recurso interpuesto conforme el artículo 250 numeral 4° del Código Orgánico Tributario de 2001, por haber intentado el Recurso sin la asistencia o representación de abogado.

  4. Ahora bien, el Tribunal observa que los fundamentos del Recurso Contencioso interpuesto, no guardan relación directa con el contenido de la última Resolución emitida por la Administración Tributaria; de fecha 25 de agosto de 2004, en donde se “declara: INADMISIBLE EL RECURSO JERÁRQUICO INTERPUESTO POR LA EMPRESA RESTAURANT Y PIZZERÍA LA GROTTA, C.A., Aportante INCE N° 576424, de conformidad con el artículo N° 250, Numeral 4o. del Código Orgánico Tributario”.

    En efecto, la contribuyente se concentra ante esta sede, en atacar el fondo de la Resolución Culminatoria del Sumario No. 1968 del 27-06-2003, concretamente en impugnar la multa impuesta; sino que solo se refiere a la Resolución No. 536-728 del 25-08-2004 en donde se declara inadmisible el Recurso Jerárquico.

    Ahora bien, la Constitución consagra el deber de todo juez de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Art. 257). Así mismo el artículo 259 de la Constitución señala que la jurisdicción contenciosa administrativa tiene entre otras funciones anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho. En razón de lo expuesto, este juzgador considera que pese a que la recurrente no fundamentó debidamente su acción, es necesario a.l.c.d. dicha Resolución con los derechos constitucionales y legales de la contribuyente.

    En este sentido, el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Tributario señala que contra la resolución que declare la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, podrá ejercerse el Recurso Contencioso Tributario, que es precisamente el ejercido en este caso, por lo cual el Tribunal pasa a examinar la conformidad del acto administrativo donde se declara inadmisible el Recurso Jerárquico intentado.

  5. El Tribunal observa que la Resolución in comento señala que, visto el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 1968 de fecha 27 de junio de 2003, por el ciudadano M.G.A. actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente Restaurant y Pizze.L.G., C.A., dicho recurso se declara inadmisible en atención al artículo 250, numeral 4to. del Código Orgánico Tributario vigente, norma que señala que es causal de inadmisibilidad del recurso, la “falta de asistencia o representación de abogado”.

    En concordancia, el artículo 243 del mismo Código indica que “el recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado...(...)...con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria…”.

    Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 26 lo siguiente:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    .

    Igualmente establece en el artículo 49 que:

    el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...(...)... Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

    ....(omisiss)...

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías...

    (Negrillas del Tribunal)

    Ahora bien, no solo la Carta Fundamental venezolana consagra el derecho de toda persona a recurrir del fallo, sino que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (Gaceta Oficial No. 31.256 de fecha 14-6-1977) establece en su artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h) que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente...(...)...para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” así como “a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.

    Si bien esta Convención habla de juez, esta garantía es extensible a las actuaciones administrativas, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 49 constitucional. Además el artículo 2 de la Constitución señala que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, por lo que no es solamente el Poder Judicial sino toda la Administración Pública la que debe ajustar su actuación a estos parámetros.

    En sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14 de mayo de 2002, caso: R.J. FUENMAYOR LEÓN, se dejó sentado que el derecho a la defensa “...es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial” (Subrayado de este Tribunal).

    Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia No. 1884 del 03 de octubre de 2000, caso J.R. contra C.G. de la Fundación de Estudios Avanzados (IDEA), señaló:

    … cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la Justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo mas que resaltar que los órganos del Poder Público y en especial el sistema judicial deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal, que ciertamente ha tendido que ceder frente a la nueva c.d.E.....

    ....(omissis)...Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto, con trabas y obstáculos...(...)...Esto reafirma al proceso y al derecho procesal como un área jurídica que forma parte del derecho público y que está íntimamente vinculada a la sensibilidad social.

    (omisis)…

    Así, cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se a.e.a.2. de la ley… que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y el Derecho, como lo es la Justicia… por ello, las figuras “del juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben interpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores u omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos” (Negrillas del Tribunal).

  6. El derecho a recurrir contra decisiones administrativas o judiciales que afecten la esfera jurídica subjetiva de un individuo implica, a juicio de este Tribunal, que no se puede impedir a la persona su acceso a los recursos de que dispone por el solo hecho de no haber contado con asistencia legal. Antes bien, la aplicación de estos principios constitucionales nos lleva al convencimiento de que cuando el contribuyente no esté representado o asistido de abogado, se le debe dar oportunidad para que pueda ser asesorado por un profesional del derecho, en la defensa de sus derechos e intereses.

    De allí que ante la situación planteada, debemos acudir supletoriamente al artículo 4° de la Ley de Abogados, el cual establece:

    Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

    Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley

    . (Subrayado del Tribunal).

    Se desprende de la norma citada anteriormente, que si la parte no nombrara abogado que lo represente o asista en juicio, se le debe proveer de uno, siendo esta falta de nombramiento causal de reposición de la causa.

    Esta disposición es aplicable al procedimiento recursivo tributario conforme lo dispuesto en el artículo 7 del Código Orgánico Tributario:

    En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o las leyes, se aplicarán supletoriamente y en orden de prelación, las normas tributarias análogas, los principios generales del derecho tributario y los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, salvo disposición especial de este Código

    .

    Y el artículo 148 del Código Tributario, al regular el procedimiento administrativo señala: “...En caso de situaciones que no puedan resolverse conforme a las disposiciones de esta sección, se aplicarán supletoriamente las normas que rigen los procedimientos administrativos y judiciales que más se avengan a su naturaleza y fines”.

    De tal manera, que este Tribunal para resolver la situación planteada, desaplica lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 250 del Código Tributario, por contradecir el derecho constitucional a la asistencia jurídica y aplica supletoriamente el artículo 4° de la Ley de Abogados, por lo que en el dispositivo del fallo se declara NULA la Resolución impugnada, pero no por los motivos expuestos por la recurrente sino porque resulta contraria al derecho a la defensa de la contribuyente. Para garantizar el ejercicio de dicho derecho, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) deberá fijar un plazo para que la contribuyente constituya un abogado que la asista o represente, luego de lo cual deberá pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del Recurso. Así se declara.

  7. Finalmente, cabe señalar que por tratarse de una decisión que ordena el proceso administrativo, este Tribunal de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, no condena en costas al INCE y así se resuelve.

    Dispositivo

    Por todas las consideraciones realizadas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente No. 254-04, declara:

  8. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente RESTAURANT Y PIZZERIA LA GROTTA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Orden C.E. 2000-04-18 de fecha 19 de julio de 2004 emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y, en consecuencia, SE ANULA dicha Resolución pero no por los motivos expuestos por la recurrente sino porque resulta contraria al derecho a la defensa de la contribuyente. Para garantizar el ejercicio de dicho derecho, la Administración Tributaria deberá fijar un plazo para que la contribuyente constituya un abogado que la asista o represente, luego de lo cual deberá pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del Recurso.

  9. No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de lo resuelto.

    Publíquese, regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B..

    La Secretaria,

    Yusmila R.R..

    En la misma fecha se dictó y público el presente fallo bajo el No. ______ -2006, y se dejo la copia ordenada.

    La Secretaria,

    Yusmila R.R..

    RLB/mtdlr.-

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