Decisión nº S-N de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoImprocedente La Suspensión De Los Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AF45-X-2013-000018 SENTENCIA INTERLOCUTORIA S/N

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Junio de 2013, por los ciudadanos J.G.P.B., I.J.P.B. y W.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.471.191, 6.471.790 y 6.900.111, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.513, 77.328 y 117.064, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “RESTAURANT POLLERA TRANVÍA DEL VALLE, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el No. 64, Tomo 557-A-VII, en fecha 13 de Octubre de 2005, contra: La Resolución No. 0020-2013, de fecha 18 de Mayo de 2013, y notificada en la misma fecha, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual decidió: Primero: Imponer al contribuyente “RESTAURANT POLLERA TRANVÍA DEL VALLE, C.A” la suspensión del expendio del establecimiento. Multa contenida en el artículo 53 de la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, por haber incumplido el artículo 19 de la Ordenanza in comento. Segundo: Que la Empresa “RESTAURANT POLLERA TRANVÍA DEL VALLE, C.A”, deberá pagar al Fisco Municipal por concepto de sanción pecuniaria la cantidad de DIECISÉIS MIL CINCUENTA (Bs. 16.050,00), correspondiente a Ciento Cincuenta Unidades Tributaria (150 U.T.), tomando en cuenta en valor de la Unidad Tributaria de Ciento Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 107,00), considerándose para el cálculo de las mismas, cuando se materialice la figura del concurso de sanciones, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en remisión del artículo 66 de la Ordenanza que regula la autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas de la Jurisdicción del Municipio Libertador. Tercero: Notificar a la Empresa “RESTAURANT POLLERA TRANVÍA DEL VALLE, C.A”, que la interposición del Recurso correspondiente no suspende la sanción de cierre o clausura del establecimiento, entre otras, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 247 del Código Orgánico Tributario, en cuyo caso, esta medida no será levantada hasta que el Representante Legal de la Empresa comparezca ante la Gerencia de Fiscalización y Auditoria de la Superintendencia Municipal antes mencionada a regularizar su situación administrativa. Cuarto: Notificar a la mencionada empresa el cumplimiento del contenido de la presente Resolución a fin de evitar Acciones Judiciales tendientes a salvaguardar la autoridad y autonomía del Poder del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por lo que su desacato será sancionado conforme a la normativa contenida en los literales a) y b) del artículo 57 de la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador.

Esta Sentenciadora a los fines de proveer lo solicitado considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

La medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, al igual que cualquiera otra medida de esa naturaleza, contra actos de efectos particulares de la administración, sean estos sancionatorios o no, en cuanto a su procedencia o improcedencia, debe obedecer al criterio valorativo que haga el Juez de la existencia de los requisitos necesarios y exigibles que determinen o no acordar la medida, y no al hecho de si el acto contra el cual se pida la medida es un acto sancionatorio, negativo o positivo, por cuanto la protección jurisdiccional consagrada en el artículo 259 y la Tutela Judicial Efectiva señalada en el artículo 26, ambos de la vigente Constitución, no hace esa clase de distinción.

La protección jurisdiccional procede contra cualquier acto administrativo que sea impugnable, lo cual no impide que mientras dure el proceso para la declaratoria de la nulidad del acto por la contrariedad con el derecho, si así fuere el caso, pueda, sin embargo, acordarse una medida cautelar que suspenda los efectos del acto; y asimismo la reconocida naturaleza cautelar de la medida de Suspensión de Efectos del Acto, ejercida dentro del p.d.R.C.T.d.N., la hace partícipe de las características comunes a las medidas provisionales que tienden a evitar un daño a una de las partes del proceso.

El Artículo 263 del Código Orgánico Tributario, prevé:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho

.

Como se observa la regla general en cuanto a la suspensión del los efectos de los actos en materia tributaria es la no suspensión de los mismos, más sin embargo el Tribunal tiene por excepción la facultad de dictar la suspensión total o parcial de los efectos del acto bajo pronunciamiento y en atención a la tutela judicial efectiva prevista como garantía Constitucional, pero dicha facultad esta regulada por la misma norma de la que se extrae: “en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado”, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.

Estos requisitos de ley transcritos ut-supra han sido objeto de múltiples estudios y análisis, así lo establece la Sentencia de fecha 3 de Junio del año 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Deportes El Marques Vs. SENIAT, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, la cual establece entre otras cosas que los requisitos de procedibilidad a los cuales hace alusión el articulo 263 del Código Orgánico Tributario deben ser interpretados en forma sistemática y no literal, trayendo esto como consecuencia que los Administradores de Justicia – Jueces Contenciosos Tributarios- deben examinar ambos requisitos, obligando al administrado a comprobar fehacientemente al Juzgado Competente la existencia del FUMUS B.I. –humo del buen derecho o apariencia del buen derecho-, como también el PERICULUM IN DAMNI –el posible peligro que le causaría la ejecución de la sentencia o en el caso de marras la ejecución del acto administrativo-, caso de los Contenciosos Tributarios, de manera concurrente.

De seguidas me permito hacer cita del fallo antes aludido:

“Al efecto, debe la Sala pronunciarse previamente respecto a la declaratoria del sentenciador atinente a la no concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, y en tal sentido se considera pertinente transcribir la novedosa norma del referido Código, que reza:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

(Omissis) (Resaltado de la Sala).

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

Omissis…

De la norma parcialmente transcrita, la Sala observa que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria, no ocurre en forma automática, tal como lo fuera en los precedentes códigos orgánicos tributarios (desde el primogénito de 1982, hasta el promulgado en 1994); convirtiéndose ahora por mandato del legislador en una medida cautelar que el Juez puede decretar a instancia de parte.

Asimismo, se observa de dicha norma que la referida suspensión está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares.

En cuanto a dichos requisitos, la norma expresamente establece que “...el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.”

Así, la simple interpretación gramatical del texto trascrito permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la referida medida cautelar en el contencioso tributario no sean concurrentes. Sin embargo, considera esta Sala que en las interpretaciones de los textos normativos, el juez no puede limitarse a sólo apreciar el sentido literal que a primera vista el texto ofrece, sino que, además, en ella debe realizar una comprensión integral del mismo; lo cual le impone tomar en consideración los otros elementos o métodos interpretativos, elaborando así una interpretación sistemática de la disposición legal en relación a todo el ordenamiento jurídico.

En el caso sub júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

En tal sentido, debe a.s.l.“.a. la que hace referencia la norma es disyuntiva por interpretación literal o gramatical, para entender que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no son concurrentes, o si, por el contrario, la “o” debe ser objeto de una interpretación más amplia de una mera comprensión gramatical.

De seguirse la interpretación literal, podríamos decir que si la “o”, que separa ambos enunciados es disyuntiva, bastaría con que uno solo de los enunciados se verificase para que se diera la consecuencia jurídica de la norma.

Aplicando lo anterior a dicha disposición legal, tendríamos que admitir que podrían decretarse medidas cautelares con la sola verificación del fumus b.i. o con la sola verificación del periculum in damni.

En este punto del razonamiento, caben hacerse las siguientes preguntas: ¿el solo fumus b.i. es suficiente para suspender los efectos de un acto administrativo tributario?; y por otra parte ¿la sola verificación del periculum in damni es capaz de suspender los efectos del acto administrativo tributario?

Dentro de este contexto, debe hacerse referencia a que las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causado por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.

Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.

En cuanto a la exigencia del fumus b.i., es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.

Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad.

Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus b.i., no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus b.i.; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario.

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente. Así se declara.

Considerando la precedente interpretación correctiva de la norma contenida en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, debe por consiguiente la Sala declarar procedente el vicio de interpretación denunciado por la representación fiscal, en cuanto a la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la suspensión de los efectos del acto administrativo, ya que la decisión del a quo se limitó a utilizar el método de interpretación literal de la norma en comento, a los fines de establecer su alcance, cuando necesariamente debió considerar a tales efectos una interpretación sistemática de la citada disposición legal en relación a todo el ordenamiento jurídico aplicable. Así se declara.

Resuelto como ha sido el punto previo que antecede, pasa la Sala a pronunciarse respecto a la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado y, en este sentido, cabe destacar que en materia de suspensión de efectos de los actos administrativos, la jurisprudencia ha considerado que son medidas cautelares, que consolidan el principio de protección jurisdiccional y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Asimismo, que por ser una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que informan al derecho administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad que goza el acto administrativo emitido como antes se indicó, el juez contencioso administrativo en su función de cautela debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida, como en el presente caso, al decidir la suspensión de los efectos de un acto, sujetándose también a los requisitos y condiciones legalmente previstos.”

La apariencia del buen derecho ha sido objeto de múltiples estudios por la doctrina y la jurisprudencia en Venezuela, al respecto es un criterio unánime que la apariencia del buen derecho recae en la legitimidad que tiene el recurrente al accionar en contra de un acto dictado por la administración y por el cual siente lesionados sus intereses. Por otra parte, tal como está establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, la petición de la presente medida no está condicionada a la existencia de las circunstancias establecidas en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, de manera que éstas preexistan de forma concurrente (fumus b.I. y Periculum in mora), sino que es suficiente que una de las dos exista; ello como consecuencia, interpreta este Juzgador, del uso dado por el Legislador en el articulo 263 ejusdem, a la letra “o”, como conjunción disyuntiva, en lugar de la letra “y”, como conjunción copulativa, utilizada en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la cual como norma supletoria, no es aplicable, si existe en el Código Orgánico Tributario, expresa disposición. ASÍ SE DECLARA.

En la petición formulada por el Representante Judicial de la Recurrente, presentado en fecha 11 de Junio de 2013, para sustentarla expuso, entre otros alegatos, lo siguiente:

Aducen que, la Resolución Nro. 0020-2013, en virtud de considerar que el procedimiento llevado a acabo está inficionado de nulidad porque a su representada no se le permitió ejercer oportunamente algún derecho a la defensa que le permitiera que la misma administración municipal reconociera su omisión de dar respuesta al trámite de la renovación de la autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas.

Que a lo largo del articulado contenido en la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, no existe el procedimiento que hable o diseñe lo referente a la renovación de la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, en especial el lapso que tiene la Administración Municipal para dar respuesta a la solicitud de renovación, es decir, no dispone en que tiempo y bajo qué condiciones debe esperar que se examine su solicitud.

Que con lo anteriormente expuesto por los Apoderados Judiciales de la recurrente, queda acreditado el fummus b.i., ya que de esta manera se concretó más que una presunción grave de la violación del derecho al debido proceso. Que en cuanto al periculum in mora, reiteramos que es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Que como otra presunción a favor del buen derecho reclamado, la demandante sí realizó oportunamente el trámite para obtener la renovación de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas.

Así las cosas, se observa que el artículo 332 del Código Orgánico Tributario establece:

En lo no previsto en este título en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil

.

Teniendo presente lo antes expuesto se hace obligatorio analizar los requisitos para la procedencia de la medida solicitada, en función de las disposiciones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como los son el “Fumus Boni Iuris” y El “Periculum in Mora”

El primer requisito: “Fumus Boni Iuris” o presunción de buen derecho, está orientado a que el solicitante de la medida aporte elementos probatorios que constituyan, por lo menos una presunción de que la pretensión alegada o expuesta en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto será estimatoria de su demanda.

El Segundo Requisito, "El Periculum In Mora", está orientado a que el solicitante de la medida innominada aporte elementos probatorios que constituyan, por lo menos, una presunción grave de que va a quedar ilusoria la ejecución del fallo que se producirá en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto. En otras palabras este requisito esta determinado por el daño que se produce por la tardanza en la decisión de los procesos.

En virtud de ello, independientemente de la evaluación que corresponderá hacer a este Órgano Jurisdiccional en otra etapa del proceso dentro del cual tocará analizar el medio probatorio producido, examinar los criterios técnicos que esgrimen ambas partes y confrontarlos con la normativa aplicable al caso, y sin que ello constituya un pronunciamiento del fondo controvertido del asunto, este Tribunal pasa a determinar si en el presente caso se cumplieron con los requisitos previstos en la normativa prevista, ut supra mencionada para decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

En cuanto a lo que la doctrina ha denominado “fumus b.i.” (apariencia de buen derecho), ésta se desprende de la meridiana narración de los hechos y la documentación que acompaña al presente Recurso, la cual fue enunciada anteriormente, de las denuncias de violación de derechos por parte del sujeto activo de la obligación tributaria, así como de las buenas razones legales alegadas por la precitada recurrente. Y ASI DECLARA.

En tal sentido, conforme al criterio sustentado y de acuerdo a la interpretación hecha del contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, en cuanto a que es suficiente que exista uno de los dos extremos requeridos en el artículo:(fumus b.i. y periculum in mora) como consecuencia del uso de la letra “o”, como conjunción disyuntiva, en lugar de la letra “y”, como conjunción copulativa, utilizada en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, la cual como norma supletoria, no es aplicable, se aprecia que la Recurrente, tanto en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, como en su ratificación explanó suficientes elementos que demuestran la apariencia de buen derecho o “fumus b.i.”. Y ASI SE DECLARA.

Esta sentenciadora, conforme a la ut supra parcialmente transcrita Sentencia de la Sala Político-Administrativa, que expresa que “…el Juez Contencioso Tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho…”, aunado al hecho que en cuanto al fondo de la presente controversia o “thema decidendum” no puede esta Sentenciadora pronunciarse al respecto en etapas previas a la decisoria; considera que de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la contribuyente en contra del acto administrativo objeto de impugnación se desprende el cumplimiento para que se configure este requisito de “fumus bonis Iuris”,. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al posible “Periculum In Damni”, que pudiera causarse a la recurrente de no otorgarse la medida solicitada, considera este Tribunal que de la revisión efectuada al expediente judicial se desprenden los elementos demostrativos que permiten medir el impacto y que pudieron ilustrar a esta Juzgadora los daños que pudieran ocasionarse a la contribuyente de autos, en función de que la recurrente deberá pagar un impuesto, multa e intereses moratorios, de un Acto Administrativo que no se encuentra definitivamente firme. Ya se revisará en la etapa procesal correspondiente de dictar sentencia y acorde a lo probado en autos, la legalidad del Acto Administrativo impugnado, por lo tanto, a juicio de quien aquí decide, considera que hay motivos suficientes para verificar el requisito del “Periculum in Damni”. ASÍ SE DECLARA.

Por las razones antes expuestas, resulta claro el perjuicio grave que se ocasionaría a la Contribuyente de autos, si el acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, no es suspendido en su totalidad por todo el tiempo que dure la pendencia del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

A tal efecto, en opinión de esta Sentenciadora y con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos. En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño. Situación que en el presente caso fue ha sido suficientemente probada.

En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este Juzgador que ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del “Periculum in Damni”. Y ASÍ SE DECLARA.

En vista de los razonamientos precedentemente expuestos, en ejercicio del poder cautelar del que se encuentran investidos los Jueces de lo Contencioso Tributario, dentro de su procedimiento, a fin de garantizar una efectiva administración de Justicia, este Tribunal Quinto en lo Contencioso Tributario, DECRETA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO identificado como: Resolución No. 0020-2013, de fecha 18 de Mayo de 2013, y notificada en la misma fecha, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual decidió: Primero: Imponer al contribuyente “RESTAURANT POLLERA TRANVÍA DEL VALLE, C.A” la suspensión del expendio del establecimiento. Multa contenida en el artículo 53 de la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, por haber incumplido el artículo 19 de la Ordenanza in comento. Segundo: Que la Empresa “RESTAURANT POLLERA TRANVÍA DEL VALLE, C.A”, deberá pagar al Fisco Municipal por concepto de sanción pecuniaria la cantidad de DIECISÉIS MIL CINCUENTA (Bs. 16.050,00), correspondiente a Ciento Cincuenta Unidades Tributaria (150 U.T.), tomando en cuenta en valor de la Unidad Tributaria de Ciento Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 107,00), considerándose para el cálculo de las mismas, cuando se materialice la figura del concurso de sanciones, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en remisión del artículo 66 de la Ordenanza que regula la autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas de la Jurisdicción del Municipio Libertador. Tercero: Notificar a la Empresa “RESTAURANT POLLERA TRANVÍA DEL VALLE, C.A”, que la interposición del Recurso correspondiente no suspende la sanción de cierre o clausura del establecimiento, entre otras, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 247 del Código Orgánico Tributario, en cuyo caso, esta medida no será levantada hasta que el Representante Legal de la Empresa comparezca ante la Gerencia de Fiscalización y Auditoria de la Superintendencia Municipal antes mencionada a regularizar su situación administrativa. Cuarto: Notificar a la mencionada empresa el cumplimiento del contenido de la presente Resolución a fin de evitar Acciones Judiciales tendientes a salvaguardar la autoridad y autonomía del Poder del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por lo que su desacato será sancionado conforme a la normativa contenida en los literales a) y b) del artículo 57 de la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador.

Es importante acotar que la presente decisión por parte de este Juzgado, que otorga la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos por la recurrente de marras, no prejuzga el fondo de la controversia, todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

Se ordena librar boletas de notificación, a la ciudadana Fiscal del Ministerio público con competencia en la materia, a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y a la recurrente de marras, a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sede del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. B.E.O.H..

LA SECRETARIA,

Abg. A.H.G..

La presente decisión se publicó en su fecha, a las dos y quince minutos (02:15 p.m.) de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abg. A.H.G..

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2013-000278

CUADERNO SEPARADO: AF45-X-2013-000018

BEOH/AHG/MGR

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