Decisión nº 192 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Junio de 2006

Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales
ANTECEDENTES

En fecha 02 de mayo de 2006, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

En fecha 30 de mayo de 2006, se celebró la Audiencia de Juicio, y se dictó el respectivo Dispositivo del Fallo el 09 de junio de 2006.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Los demandantes alegaron: que prestaron servicios para la demandada como ayudante de cocina, jefe de cocina y mesonero respectivamente; que fueron despedidos injustificadamente a pesar de existir inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional; que laboraban en horarios de 6:00 a.m., a 7:00 p.m., los primeros 4 meses y luego de 8:00 a.m., a 4:00 p.m., en funciones de Jefe de cocina y ayudante de cocina y de 5:00 p.m., a 2:00 a.m., en funciones de mesonero; que devengaron un salario mensual de Bs.240.000,oo como mesonero y ayudante de cocina y Bs.300.000,oo como Jefe de cocina; que no les pagaron horas extras, ni el bono nocturno correspondiente; por lo que proceden a demandar: la ciudadana J.M.: tiempo de ingreso 28-10-03 y fecha de egreso 21-11-04, por lo que laboró un (01) año y 13 días como ayudante de cocina, ANTIGÜEDAD: 45 días Bs.360.000,oo; VACACIONES; 15 días, Bs.120.000,oo; BONO VACACIONAL: 07 días, Bs.56.000,oo; UTILIDADES: 15 días, Bs.120.000,oo; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: 30 días, Bs.240.000,oo; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 45 días Bs.360.000,oo; SALARIOS RETENIDOS desde el 01-11 al 21-11-2004, Bs. 168.000,oo; HORAS EXTRAS NO CANCELADAS: Bs.1.026.000,oo; total reclamado Bs.2.450.000,oo. La ciudadana O.L.d.T.: tiempo de ingreso 05-01-2004 y fecha de egreso 21-11-04, laborando diez (10) meses y dieciséis días como jefe de cocina, ANTIGÜEDAD: 45 días Bs.450.000,oo; VACACIONES FRACCIONADAS; 13,75 días, Bs.137.500,oo; UTILIDADES: 13,75 días, Bs.137.500,oo; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: 30 días, Bs.300.000,oo; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 30 días Bs.300.000,oo; SALARIOS RETENIDOS desde el 01-11 al 21-11-2004, Bs. 210.000,oo; HORAS EXTRAS NO CANCELADAS: Bs.2.677.500,oo; total reclamado Bs.4.212.500,oo. El ciudadano J.C.M.: tiempo de ingreso 06-04-2004 y fecha de egreso 21-11-04, laborando siete (07) meses y quince días como mesonero, ANTIGÜEDAD: 45 días Bs.360.000,oo; VACACIONES FRACCIONADAS; 13.30 días, Bs.106.400,oo; UTILIDADES: 8,75 días, Bs.70.000,oo; DIAS DE DESCANSO NO DISFRUTADOS: 20 días, Bs.240.000,oo; BONO NOCTURNO: 7 meses y 15 días Bs.514.800,oo; total reclamado Bs.1.291.200,oo. Sumando la cantidad total demandada a SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.7.953.700,oo), además de las costas, costos e indexación del monto reclamado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad legal la demandada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: convino en la fecha de registro de la empresa demandada; negó que los demandantes hayan laborado para la demandada en los cargos señalados en su demanda, que hayan devengado salario, cumplido horario y que hayan sido despedidos injustificadamente en octubre de 2004, ya que la empresa cesó definitivamente en sus actividades en el mes de julio de 2004; es falso que la ciudadana J.M., haya comenzado a laborar el 28-10-2003 y que haya terminado el 21-11-2004, ya que la empresa comenzó sus labores el 16-01-2004 y fue cerrada en julio de 2004, que haya desempeñado el cargo alegado, devengado salario, laborado horas extras y que le corresponda el reclamo de conceptos por prestaciones sociales; es falso que la ciudadana O.L.d.T., haya comenzado a laborar el 05-01-2004 y que haya terminado el 21-11-2004, ya que la empresa comenzó sus labores el 16-01-2004 y fue cerrada en julio de 2004, que haya desempeñado el cargo alegado, devengado salario, laborado horas extras y que le corresponda el reclamo de conceptos por prestaciones sociales; es falso que el ciudadano J.C.M. haya comenzado a laborar el 06-04-2004 y que haya terminado el 21-11-2004, ya que la empresa comenzó sus labores el 16-01-2004 y fue cerrada en julio de 2004, que haya desempeñado el cargo alegado, devengado salario, laborado horas extras y que le corresponda el reclamo de conceptos por prestaciones sociales; rechazó la procedencia de los intereses de mora e indexación.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Testimonial de los ciudadanos:

A.L.R., con cédula de identidad nº v-9.398.299, a las preguntas formuladas respondió: Que conoce a los demandantes porque yo iba al restaurante demandado; que era el restaurante Imperio. A las repreguntas respondió: Que los vio los primeros días de enero del año 2004, para unas ferias en el restaurante; que la empresa demandada era administrada por unos guardias; que la Sra. Olga era cocinera; que el restaurante cerró en el mes de noviembre. A las preguntas formuladas por el juez respondió: que vive en Cordero; que ellos trabajaron para la demandada, por lo que deben pagarles lo que les corresponde; que veía a los demandantes, cuando le decían que le pagaban la quincena; que ella trabaja en una agencia de loterías, cerca de los pabellones, todo el día; que ella iba a las 8:30 a.m., y a la 1:00 p.m., a comer; en el restaurante había un aviso del horario que trabajaban; que veía al mesonero; que no sabe a que hora abría la demandada; que nunca escuchó de los demandantes que fueran a cerrar el restaurante; que a veces veía un guardia en la caja y a veces veía a otra persona; que ella iba dos o tres veces al día; que el restaurante duraba todo el día abierto; que la Sra. Olga era cocinera, la Sra. Josefa ayudante de la cocina y el Sr. José mesonero; que ella abría su negocio a las 9:00 a.m. y cerraba a las 7:00 p.m. Se le concede valor probatorio por cuanto le consta que los demandantes laboraban para la demandada como cocinera, ayudante de la cocina y mesonero. Y así se decide.

O.M.B., con cédula de identidad Nº V- 9.235.876, a las preguntas formuladas respondió: Que conoce a los demandantes; que sabe donde vive la Sra. Olga; que al Sr. José no lo conoce y a la Sra. Josefa la conoce porque le prestaba dinero; que las señoras trabajaban en un restaurante en P.N. que queda diagonal al Comando Regional Nº 1; que las señoras Olga y Josefina trabajaron conmigo en un restaurante en Palo Gordo y decidieron irse para el restaurante demandado; que la Sra. Olga era jefe de cocina y la Sra. Josefina era ayudante; que la Sra. Olga trabajó hasta el 31-12-2004 y se incorporó en el 2005; que la Sra. Olga se fue en agosto y la Sra. Josefina en octubre. A las repreguntas respondió: que la Sra. Olga empezó entre el 4 y 5 de enero de 2004 pero la Sra. Josefina no se cuando ingresó; que no visitó a los demandantes en la empresa demandada; que sabe porqué la Sra. Olga trabajó con ella y luego se retiró; que el restaurante trabajaban en dos horarios, de 7:00 a.m. a 2: 00 p.m., la Sra. Olga y después se quedaba en horario nocturno, cuando hubo la temporada de fútbol; que no sabe quien administraba el restaurante. A las preguntas formuladas por el juez respondió: que nunca fue para el restaurante; que le consta que los demandantes reclaman dinero que les debe. No se le concede valor probatorio por cuanto no le consta los hechos ventilados en el juicio. Y así se decide.

J.H.M., con cédula de identidad Nº V-9.334.191: A las preguntas formuladas respondió: Que conoce a los demandantes porque trabajaba cerca del restaurante e iba a almorzar allá día por medio; que el restaurante abría a partir de las 11:00 a.m., regresaba a mi casa a las 7:00 p.m., y todavía estaba abierto; que no sabe quien administraba el restaurante; que a veces veía a un guardia nacional; no sabe cuando fue cerrado el restaurante. A las repreguntas respondió: Que él trabajaba en la Av. 19 de abril para esa época en la casa hogar R.L.; que hace 4 años comenzó el restaurante; que no sabe cuando cerró el restaurante sus puertas. A las preguntas formuladas por el juez respondió: que es funcionario público, porque es educador en el INAM de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., día por medio; que almorzaba en el restaurante demandado; que el restaurante a las 11: 00 a.m., ya estaba abierto; que cuando iba a almorzar, no se enteraba de la situación laboral de los demandantes; que le consta que reclaman sus prestaciones sociales; que no le consta los hechos, aparte que los veía trabajar ahí. No se le concede valor probatorio por cuanto no le consta los hechos ventilados en el juicio. Y así se decide.

Los ciudadanos P.M.R. y F.J.T.. No comparecieron a rendir sus testificales. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación a las Documentales:

Documento constitutivo de la empresa Restaurante Pollo en Brasa y Arepera Monumental, que corre inserto del folio (34) al (41). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en el mismo se evidencia que la ciudadana T.M.d.S. y el ciudadano A.T.B.N., constituyeron la Compañía Anónima Restaurant, Pollo en Brasa y Arepera Monumental, C.A., demandada en éste Juicio. Y así se decide.

Informe Médico emitido por el Dr. Pascuale Santucci a la ciudadana T.M.d.S., de fecha 11 de noviembre de 2004, que corre inserto a los folios (42) y (43). No se le concede valor probatorio por cuanto emana de un tercero ajeno al litigio y el mismo no fue ratificado en contenido y firma. Y así se decide.

Testimonial de los ciudadanos:

L.H.R., cédula de identidad N° V-5.657.260. A las preguntas formuladas respondió: Que el restaurante abrió más o menos en julio 2004; que le consta que los demandantes laboraban para el restaurante demandado más o menos en el 2004; que cree que trabajaban de 7:00 am a 4: 00 pm; que las señoras trabajaban en la cocina y el señor de mesonero; que el restaurante no vendía comida de madrugada; que el restaurante está al final de la avenida España; que cree que los administradores eran guardias. A las repreguntas respondió: que trabaja en la carrera 9, de 8:00 am a 12:00 pm de 2:00 pm a 6:00 pm; que vive cerca y tenía que tomar el autobús y veía el restaurante abierto; que nunca volvió a ver el restaurante abierto. A las preguntas formuladas por el juez respondió: que siempre ha estado cerca del restaurante, que trabaja en la carrera 9 con calle 7 en un negocio de maletas y carteras; que trabaja de 8:00 am a 12:00 pm de 2:00 pm a 6:00 pm; que es su propio negocio; que siempre tiene que subir a su casa que queda a los alrededores de la plaza de toros para almorzar y espera el autobús donde está el restaurante y veía el negocio abierto; que le consta que el restaurante, lo abrían a las 7:00 am, porque a esa hora esperaba la camioneta para bajar a su negocio; que tiene 16 años viviendo cerca del restaurante; que el restaurante se abrió como en el año 2001 y lo cerraron en julio de 2004; que le consta porque a veces iba a hacer trabajos ahí mismo; que a veces llegaba a las 7:30 am y se encontraba con los demandantes; que a las 3:00 pm estaba desocupado el negocio y se veía el local vacío; que él no tiene horario en su trabajo, se puede ir a la hora que quiera porque es su negocio; que el restaurante cerraba a las 10:00 pm; que veía a unos guardias en el restaurante y a veces les pagaba a ellos, pero a las señoras no; que él a veces iba a almorzar al restaurante. Se le concede valor probatorio por cuanto le constan los hechos que se ventilan en éste juicio. Y así se decide.

L.A.C., cédula de identidad N° V-13.149.052. A las preguntas formuladas respondió: Que no sabe cuando empezó el restaurante a laborar pero que le consta que cerró el 04-07-2004; que no sabe cual era el horario del restaurante; que de 7:00 a.m., a 4:00 p.m., era el horario de los demandantes; que él trabajaba en la licorería el imperio al final de la avenida España cerca del restaurante; que almorzaba en el restaurante; que él trabajaba desde las 2:00 p.m., y ya el restaurante estaba abierto; que el restaurante cerraba a las 12: 00 p.m.; que veía salir a los demandantes, cuando él estaba a las 2: 00 p.m.; que el Sr. Betancourt era el que administraba el restaurante. A las repreguntas respondió: Que trabaja para el hijo de la Sra. Teresa; que tenía acceso a la cocina del restaurante; que él entraba a las 2: 00 p.m. y veía a los demandantes salir; que el restaurante vendía sólo almuerzos; que a las 12 de la noche no vendían almuerzos sino pollo; que para preparar los pollos tenía que estar los demandantes. A las preguntas formuladas por el juez respondió: que su horario era de 2: 00 p.m., a 12: 00 p.m.; que él vive en el sitio donde trabaja; que almorzaba al lado de mi trabajo; que en la mañana estaba en su casa que es donde trabaja; que el restaurante abría antes de la hora del almuerzo a las 12:00 p.m. y trabajaban corrido; que el horario de los trabajadores del restaurante era de 7:00 a.m. a 4: 00 p.m.; que en la noche el restaurante vendía cerveza y pollo; que los pollos los vendían los mismos que administraban las mesas. Se le concede valor probatorio por cuanto le consta los hechos que se ventilan en el juicio. Y así se decide.

La ciudadana J.I.A.B.. No asistió a rendir su testifical. Y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por ésta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…

.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó en forma pura y simple los conceptos demandados, no promoviendo prueba alguna fehaciente de sus dichos al respecto:

La doctrina y la jurisprudencia han señalado la manera de contestar la demanda en materia laboral y los efectos que se produce cuando no se prueba lo alegado, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en Sentencia Nº 35 de fecha 05 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:

…Salvo en los casos de negativa de la relación laboral de trabajo, la carga probatoria en los procesos laborales debe ser íntegra de los patronos, pues son estos los que conocen en su totalidad de la circunstancia que rodean las prestaciones de servicio de los trabajadores…

…El patrono no podrá limitarse a negar en forma pura y simple los dichos de los reclamantes, y debe demostrarse la improcedencia de lo que se reclama con pruebas suficientes que lleven al ánimo de los juzgadores que las cosas sucedieron en modo distinto a como haya manifestado el trabajador, salvo que las peticiones a estas sean contrarias a derecho…

Igual criterio expresó La Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 01-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

… La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha venido señalando la manera de contestar la demanda en materia laboral y los efectos que se produce cuando no se prueba lo alegado, al respecto el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo dispone lo siguiente:

…En el tercer día hábil siguiente después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales son los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

Antes de concluir el acto de la litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso…

.

En sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio de 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C. C.A., (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal…”

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes o la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

En atención a los criterios jurisprudenciales trascritos, tenemos que el demandado en su escrito de contestación negó la relación laboral con los actores, por lo que le correspondía al demandante probar de los medios aportados, lo alegado en su escrito libelar. Y así se decide.

De las pruebas promovidas por las partes específicamente de la declaración de testigos, quedo demostrado la prestación personal de servicios de los demandantes, de J.M., ayudante de cocina; O.L.d.T., jefe de cocina y de J.C.M.d. mesonero a la demandada Restaurant Pollo en Brasas y Arepera la Monumental C.A. Y así se decide.

Aunado al hecho que la parte demandada no logro demostrar prueba fehaciente alguna de una relación diferente, laboral alegada por los demandantes.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 dispone:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado…

  1. …En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables…

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más laborable al trabajador o trabajadora…

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 92: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio… omissis…”

En este orden de ideas, el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantiza a los trabajadores protección de tales Derechos Constitucionales y Legales.

El artículo artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

Como se observa del artículo supra trascrito, se establece como presunción iuris tantum la prestación de servicios personal, la cual es la que configura la relación de trabajo y de acuerdo a las actas procesales y como se desarrolló el proceso, quien juzga considera y en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos y del criterio legal supra trascrito, se concluye que efectivamente existió una relación de trabajo entre los demandantes y la demandada Restaurante Pollo en Brasas y Arepera Monumental. Y así se decide.

En este orden de ideas, el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantiza a los trabajadores protección de tales Derechos Constitucionales y Legales.

Igualmente el artículo 2 ejusdem, señala:

El juez orientará su actuación en los principios de…omissis…prioridad de la realidad de los hechos y la equidad

El artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace referencia a la Sana Critica en la apreciación de las pruebas, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos como señala el artículo 69 de la referida ley.

Los jueces del trabajo, en el ejercicio de su función jurisdiccional tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso, considerando la aplicación de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias.

El Principio Constitucional de la Realidad de los Hechos sobre las formas o apariencias, conforme con lo que la Doctrina Extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior” (Ricardo de Á.V.. La doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, Página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002).

El artículo 201 de La Ley Orgánica del Trabajo señala:

Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectué por turnos, su duración podrá exceder de los límites diario y semanal, siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho semanas, no exceda de dichos límites.

El artículo 207 up supra establece:

  1. La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de 10 horas diarias salvo en los casos previstos…

  2. Ningún trabajador podrá trabajar más de 10 horas extraordinarias por semana, ni más de 100 horas extraordinarias por año.”

Los demandantes no lograron demostrar las horas extras laboradas, ya que en caso de reclamo de aquellas pretensiones que sean de las condiciones mínimas legales del contrato de trabajo en este caso las horas y jornadas extraordinarias, éstas deben ser probadas por el actor, sin hacer distinción en cuanto a si la negativa formulada por la demandada fue hecha en forma simple o fundamentada. Cita del tal criterio jurisprudencial lo podemos encontrar en la decisión de fecha 10 de julio de 2003, caso G.J Granado contra Aerotécnica, S.A., en donde la Sala de Casación Social se pronunció sobre el reclamo de las mismas.-

Así las cosas, dada la forma en que se desenvolvió el proceso, este juzgador debe indicar este sentenciador que por aplicación del criterio jurisprudencial supra trascrito, correspondía a los trabajadores la obligación probatoria de demostrar, en primer término si había laborado las horas extras peticionadas, para una vez probada tal circunstancia, demostrar que las mismas no habían sido canceladas por parte del patrono.

Por lo anteriormente trascrito y de acuerdo a las actas procesales, se evidencia que el concepto demandado de horas extras, no fue demostrado por las partes demandantes, en consecuencia, se declara improcedente. Y así se decide

En este orden de ideas, siendo facultad de este Juzgador como Juez en materia laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos, por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, la terminación de la misma, así como de las pruebas valoradas y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, pasa a determinar cada uno de los conceptos solicitados de la siguiente manera:

Con respecto a la ciudadana J.M.: ANTIGÜEDAD: 45 días a razón de Bs.8.000,00 es igual a Bs.360.000,00; VACACIONES: 15 días a razón de Bs.8.000,00 es igual a Bs.120.000,00; BONO VACACIONAL: 7 días a razón de Bs.8.000,00 es igual a Bs.56.000,00; UTILIDADES: 15 días a razón de Bs.8.000,00 es igual a Bs.120.000,00; INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO: 30 días a razón de Bs.8.000,00 es igual a Bs.240.000,00; INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 45 días a razón de Bs.8.000,00 es igual a Bs.360.000,00; SALARIOS RETENIDOS: 21 días a razón de Bs.8.000,00 es igual a Bs.168.000,00, sumando un total de UN MILLON CUATROCIENTOS VEITICUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.424.000,00).

Con respecto a la ciudadana O.L.d.T.: ANTIGÜEDAD: 45 días a razón de Bs.10.000,00 es igual a Bs.450.000,00; VACACIONES: 13,75 días a razón de Bs.10.000,00 es igual a Bs.137.500,00; UTILIDADES: 13,75 días a razón de Bs.10.000,00 es igual a Bs.137.500,00; INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO: 30 días a razón de Bs.10.000,00 es igual a Bs.300.000,00; INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 30 días a razón de Bs.10.000,00 es igual a Bs.300.000,00; SALARIOS RETENIDOS: 21 días a razón de Bs.10.000,00 es igual a Bs.210.000,00, sumando un total de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.535.000,00).

Con respecto al ciudadano J.C.M.: ANTIGÜEDAD: 45 días a razón de Bs.8.000,00 es igual a Bs.360.000,00; VACACIONES: 13,30 días a razón de Bs.8.000,00 es igual a Bs.106.400,00; UTILIDADES: 8,75 días a razón de Bs.8.000,00 es igual a Bs.70.000,00; SALARIOS RETENIDOS: 20 días a razón de Bs.12.000,00 es igual a Bs.240.000,00, sumando un total de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs.776.400,00).

Asimismo, y no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a las partes actoras por separado, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo en que nacía el derecho a la antigüedad de cada uno de los trabajadores demandantes.

Se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades que a continuación se determinan: UN MILLON CUATROCIENTOS VEITICUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.424.000,00) para la ciudadana J.M.; UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.535.000,00) para la ciudadana O.L.d.T. y SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs.776.400,00) para el ciudadano J.C.M., para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la Admisión de la demanda y la fecha de Ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se decide.

En tal sentido, nuestro M.T. en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:

…Omissis…por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…

.

En relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, de los conceptos considerados precedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Laboral del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.M., OLGA LINDARTE Y J.C. en contra de la empresa RESTAURANT POLLO EN BRASA Y AREPERA MONUMENTAL, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada RESTAURANT POLLO EN BRASA Y AREPERA MONUMENTAL a pagar a los ciudadanos demandantes la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEITICUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.424.000,00) para la ciudadana J.M.; UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.535.000,00) para la ciudadana O.L.d.T. y SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs.776.400,00) para el ciudadano J.C.M. por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Dichas cantidades deberán ser indexadas, con los intereses de antigüedad y los intereses de mora ya explanados en la parte final de la motiva de esta sentencia. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez

Dr. Walter A. Celis El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

WACC/EEVV.-

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