Decisión nº PJ0082013000243 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de noviembre de 2013

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0082013000243

ASUNTO: AP41-U-2011-000159.

Recurso Contencioso Tributario

Vistos

solo con informes del Fisco Nacional.

Recurrente: RESTAURANT POLLOS EN BRASAS EL RINCON DE SAN ONOFRE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 14 de Agosto de 1998, bajo el N° 35, Tomo 8-A e identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el N° J-30554417-4.

Representación de la Recurrente: ciudadana Nelgdys E.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.633.209, actuando en su carácter de Vice Presidente de la junta directiva de la recurrente, asistida por el abogado en ejercicio J.A.V.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.130.

Acto Recurrido: Resolución Nº GRTI/RLL-DJT-RJ-2008-SL-000100 de fecha 28 de Mayo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria SENIAT.

Representación del Fisco: ciudadana M.G.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.250.361 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.883.

Materia: Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas; y Timbre Fiscal.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

En fecha 14 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por la ciudadana Nelgdys E.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.633.209, actuando en su carácter de Vice Presidente de la junta directiva de la recurrente, asistida por el abogado en ejercicio J.A.V.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.130, contra la Resolución Nº GRTI/RLL-DJT-RJ-2008-SL-000100 de fecha 28 de Mayo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido, confirmando la Resolución Nº GRTI/RLL/DF/RIS/2006/4010 de fecha 01 de noviembre de 2006, que impuso a la recurrente la obligación de pagar multas por la cantidad total de 75 Unidades Tributarias, por concepto de incumplimiento de los deberes formales del Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas para el momento de la verificación.

En fecha 15 de abril de 2011, este Tribunal le dio entrada al asunto bajo el N° AP41-U-2011-000159, ordenándose notificar a la Procuradora General de la República, a la Administración Tributaria, al Contralor General de la República y a la Fiscal General de la República.

En fecha 09 de mayo de 2011, se consignó al expediente la boleta de notificación librada a la Fiscal General de la República, en fecha 11 de julio de 2011 se consignó la de la Procuraduría General de la República y en fecha 25 de octubre de 2011 se ordenó publicar cartel a los fines de la notificación de la recurrente.

El 02 de octubre de 2012 comenzó a correr el lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Estando las partes a derecho y observando los extremos procesales correspondientes, en fecha 01 de noviembre de 2012 se admitió el presente proceso, mediante sentencia interlocutoria Nº PJ82012000298, quedando el juicio abierto a pruebas.

Vencido el lapso probatorio el 04 de febrero de 2013, tuvo lugar el acto de informes en fecha 28 de febrero de 2013, compareciendo únicamente la abogada M.G.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.250.361 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.883, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, quien consignó escrito constante de dieciséis (16) folios útiles y copia del instrumento poder que acredita su representación, por lo que el tribunal pasó a la vista de la causa en fecha 19 de marzo de 2013.

En fecha 04 de noviembre de 2013 la abogada M.G.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.250.361 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.883, antes identificada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

II

ANTECEDENTES

Mediante P.A. distinguida con las letras y números GRTI/RLL/4014 de fecha 30 de noviembre de 2004, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), facultó al funcionario R.J.T.U., titular de la cédula de identidad N° 6.368.486 para verificar el cumplimiento por parte de los contribuyentes o responsables de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento, Ley de Timbre Fiscal y Código Orgánico Tributario.

La referida P.A. fue recibida por la ciudadana Nelgdys Carreño, en su condición de Socia de la contribuyente “RESTAURANT POLLOS EN BRASAS EL RINCON DE SAN ONOFRE, C.A.”, en fecha 06 de diciembre de 2004, tal como se evidencia del contenido de la misma, específicamente, en el espacio destinado a la identificación del receptor de la referida providencia, apareciendo en la parte superior de ésta el nombre de la contribuyente, registro de información fiscal y domicilio fiscal.

Culminado el procedimiento de verificación, se emitió la Resolución Nº GRTI/RLL/DF/RIS/2006/4010 de fecha 01 de Noviembre de 2006, que impone a la recurrente la obligación de pagar multas por la cantidad total de 75 Unidades Tributarias, por concepto de incumplimiento de los deberes formales del Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, habiéndose ejercido el Recurso Jerárquico respectivo y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Nº GRTI/RLL-DJT-RJ-2008-SL-00010 de fecha 28 de Mayo de 2008, que declaró sin lugar el referido recurso, confirmando la resolución impugnada.

III

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución Nº GRTI-RLL-DJT-RJ-2008-SL-000100 de fecha 28 de Mayo de 2008, que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha 13 de marzo de 2007, por la recurrente “ RESTAURANT POLLOS EN BRASAS EL RINCON DE SAN ONOFRE, C.A.”, confirmando la Resolución Nº GRTI/RLL/DF/RIS/2006/4010 de fecha 01 de Noviembre de 2006, que impone a la recurrente la obligación de pagar multas por la cantidad total de 75 Unidades Tributarias, por concepto de incumplimiento de los deberes formales del Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, recurrente al llevar en forma indebida los libros especiales y expender bebidas alcohólicas sin haber obtenido la renovación de su licencia su expendio.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Recurrente.

La representación de la contribuyente expresó en su escrito recursivo lo siguiente:

  1. Vicios de fondo en la P.A. y, por consiguiente, en la Resolución de Imposición de Sanción.

    Alega que los actos impugnados están viciados de nulidad absoluta por cuanto la Providencia que autorizó al funcionario actuante en la verificación no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos legalmente por los artículos 177 y 172 del Código Orgánico Tributario, ya que, principalmente, los datos relativos al nombre, domicilio y registro de información fiscal fueron colocados por el funcionario actuante, por lo que el procedimiento de verificación también está afectado de nulidad absoluta ya que, en opinión de la recurrente, el funcionario actuante abusó de una firma en blanco, siendo además, totalmente discrecional del funcionario la escogencia de la fecha en que efectuaría su fiscalización.

  2. Incompetencia

    Afirma la recurrente que tal proceder constituye además un abuso de derecho y una desviación de poder y que la competencia expresa para verificar corresponde al Jefe de la División de Fiscalización, sin embargo, en su criterio, éste funcionario debe actuar conjuntamente con el Gerente Regional de Tributos Internos, por lo cual la P.A. debe estar suscrita por ambos funcionarios, lo que no ocurrió en el caso de autos, aunado al hecho de que quien escoge al contribuyente a verificar no es el Jefe de la División de Fiscalización, sino que ello queda a capricho del funcionario verificador.

  3. Defectos en la Notificación de Acto Sancionatorio

    La representante legal de la recurrente alegó en su escrito recursivo que hubo defectos en la notificación del acto sancionatorio, toda vez que el mismo no contiene mención a los recursos que establece la ley para impugnar el acto ni los plazos para ser ejercidos, procediendo el funcionario actuante, acompañado de efectivos de la Guardia Nacional en funciones de resguardo a coaccionar al contribuyente que él mismo escogió de manera discrecional para fiscalizar, tal como se denota de haber rellenado los datos de la recurrente de su puño y letra, para que confiese los supuestos incumplimientos observados, por lo que, aunque se hallan ejercido los recursos a que hubiere lugar en los plazos establecidos, no puede considerar que una notificación de tales características halla cumplido su finalidad.

    Opinión del Fisco Nacional:

    En su escrito de informes la representante del Fisco Nacional contradijo los alegatos de la recurrente en los términos siguientes:

  4. Vicios de fondo en la P.A. y, por consiguiente, en la Resolución de Imposición de Sanción:

    La representación judicial del Fisco Nacional opinó que la P.A. cumple con todos los requisitos legalmente exigidos, conteniendo toda la información necesaria para que produzca todos sus efectos legales, y que aunque los datos del contribuyente aparezcan escritos a mano, en su opinión, ello no vicia de nulidad absoluta el acto, además opinó que la actuación del funcionario verificador estuvo en un todo ajustada a derecho.

  5. Incompetencia

    Opinó la representación fiscal que, de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 32, artículos 1 y 2, el Jefe de la División de Fiscalización se encuentra totalmente facultado por delegación para conocer, instruir, sustanciar y decidir los procedimientos de verificación de deberes formales, por lo que resulta improcedente el alegato de la recurrente en tal sentido.

  6. Defectos en la Notificación de Acto Sancionatorio

    Respecto a este argumento de la recurrente, la representación fiscal expuso que resulta totalmente estéril, toda vez que en el mismo acto se señala que en caso de disconformidad con el mismo, el contribuyente puede refutarlo, bien a través del recurso jerárquico o bien a través del recurso contencioso tributario, siendo notificado a la ciudadana Nelgdys E.C.B., socia y representante legal de la recurrente, por lo que es inepto su razonamiento y debe ser desechado.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas, no obstante, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se pudo constatar que junto con el escrito recursorio, la Administración Tributaria receptora del recurso, envió copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto.

    IV

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    En relación con la copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, que contiene la P.A. distinguida con las letras y números GRTI/RLL/4014 de fecha 30 de noviembre de 2004, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se facultó al funcionario R.J.T.U., titular de la cédula de identidad N° 6.368.486 para verificar el cumplimiento por parte de los contribuyentes o responsables de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento, Ley de Timbre Fiscal y Código Orgánico Tributario, así como la Resolución Nº GRTI-RLL-DJT-RJ-2008-SL-000100 de fecha 28 de Mayo de 2008, que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha 13 de marzo de 2007, por la recurrente “RESTAURANT Y POLLO EN BRASAS EL RINCON DE SAN ONOFRE, C.A.”, confirmando la Resolución Nº GRTI/RLL/DF/RIS/2006/4010 de fecha 01 de Noviembre de 2006, que impone a la recurrente la obligación de pagar multas por la cantidad total de 75 Unidades Tributarias, por concepto de incumplimiento de los deberes formales del Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, al verificarse el incumplimiento de deberes formales por parte de la recurrente al llevar en forma indebida los libros especiales y expender bebidas alcohólicas sin haber obtenido la renovación de su licencia para expendio de bebidas alcohólicas, y demás documentos relativos a la verificación, este Tribunal observó, que se trata de documentos administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario público, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    Sobre la copia del Escrito de Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente ante la Administración Tributaria en fecha 13 de marzo de 2007, este Tribunal observó que el mismo se trata de un documento privado, dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la recurrida, por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En lo que atañe a la copia certificada del Poder otorgado por la ciudadana Nelgdys E.C.B., en su carácter de Vice-Presidente de la Junta Directiva de la recurrente, al abogado J.A.V.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.130, otorgado ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico en fecha 20-07-2007, bajo el Nº 30, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones, el mismo es un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria antes identificada, dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte recurrida por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos, le corresponde a éste Órgano Jurisdiccional resolver: i) Si la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF-RIS/2006/4010 de fecha 01 de noviembre de 2006, fue dictada con absoluta y total prescindencia del Procedimiento Legalmente establecido, habiéndose incurrido además en un abuso de derecho y el vicio de desviación de poder; ii) Determinar la legalidad del acto contenido en la Resolución Administrativa Nº GRTI/RLL/4010 de fecha 30 de noviembre de 2004, mediante el cual se autorizó al funcionario R.J.T.U. para practicar el procedimiento de verificación a la recurrente; iii) Resolver sobre la competencia del funcionario que suscribió la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF-RIS/2006/4010 de fecha 01 de junio de 2006; y iv) Revisar la legalidad de la notificación del acto sancionatorio.

    Visto que en el presente asunto, la representación legal de la recurrente nada arguye respecto a la sanción impuesta, pues no impugna en ningún momento el derecho que tuvo la Administración Tributaria a imponer la sanción contenida en la Resolución Nº GRTI/RLL/DF-RIS/2006/4010 de fecha 11 de noviembre de 2006, esta juzgadora la declara firme. Así se decide.

  7. - Sobre la solicitud de nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF-RIS/2006/4010 de fecha 01 de noviembre de 2006, por haber sido dictada con absoluta y total prescindencia del Procedimiento Legalmente establecido, habiéndose incurrido además en un abuso de derecho y el vicio de desviación de poder.

    Alega la representación de la recurrente que la actuación fiscal en la verificación practicada a su representada no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos legalmente por los artículos 177 y 172 del Código Orgánico Tributario, mientras que por su parte, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que el procedimiento de verificación practicado se ajustó en un todo a la legalidad.

    En tal sentido, a los fines de examinar la legalidad de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF-RIS/2006/4014, ésta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre el procedimiento de verificación llevado a cabo por la Administración Tributaria sobre el cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y la Ley de Timbre Fiscal.

    El procedimiento de verificación se encuentra establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde se señala que:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

    . (Resaltado del Tribunal).

    Conforme a la normativa anterior la Administración Tributaria puede iniciar, cuando lo considere oportuno, un procedimiento de verificación con el fin de revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar, así como el cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes.

    Ahora bien, del análisis de los elementos que obran en autos, este Tribunal observa que en el presente asunto se cumplieron todas las fases relativas al procedimiento de verificación previsto en el artículo 172 antes citado, habiendo sido notificada la recurrente en forma legal de la P.A. a la que se refiere el artículo 177 del Código Orgánico Tributario, y ante el hecho de haberse detectado el incumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, procedió la Administración Tributaria a imponer las sanciones a las que hubo lugar, asignado además la consecuencia jurídica correspondiente a los incumplimientos observados, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora desechar el argumento de la recurrente sobre la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como el abuso de derecho y la desviación de poder a la que alude. Así se declara.

  8. - Determinar la legalidad del acto contenido en la Resolución Administrativa Nº GRTI/RLL/4014 de fecha 30 de noviembre de 2004, mediante el cual se autorizó al funcionario R.J.T.U. para practicar el procedimiento de verificación a la recurrente.

    Alega la representación de la recurrente que los datos relativos a su nombre, domicilio y registro de información fiscal fueron colocados por el funcionario actuante, por lo que el procedimiento de verificación también está afectado de nulidad absoluta ya que, en opinión de la recurrente, el funcionario actuante abusó de una firma en blanco, siendo además totalmente discrecional del funcionario la escogencia de la fecha en que efectuaría su fiscalización.

    Por su parte la representación judicial del Fisco Nacional opinó que la P.A. cumple con todos los requisitos legalmente exigidos, conteniendo toda la información necesaria para que produzca todos sus efectos legales, ya que en su opinión, lo alegado por la contribuyente no vicia de nulidad absoluta el acto.

    Ahora bien, esta juzgadora observa que como parte del procedimiento de verificación, la Administración podrá revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario; dicho procedimiento podrá realizarse en la misma sede de la Administración Tributaria, o en el establecimiento del contribuyente, en cuyo caso, deberá expedir una P.A. autorizatoria que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a saber:

    Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

    1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

    2. Nombre del órgano que emite el acto.

    3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

    4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

    7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

    8. El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

    . (Resaltado del Tribunal).

    Por otro lado, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario también prevé que la autorización podrá dirigirse a un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros criterios, la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos.

    En el caso bajo examen, consta en la copia certificada del Expediente Administrativo de la contribuyente, (folios 52 y 117 del expediente judicial) la P.A. distinguida con las letras y números GRTI/RLL/4014 de fecha 30 de noviembre de 2004, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, en los términos siguientes:

    GRTI/RLL/4014 Calabozo, 30 de Noviembre del 2005

    P.A.

    CONTRIBUYENTE: Restaurant Pollo en Brasa El Rincón de San Onofre C.A.

    RIF Nº J-30554417-4

    DOMICILIO FISCAL: Calle Miranda, Av. M.L. Nº 5 San Juan de los Morros Edo. Guárico.

    En uso de las atribuciones y funciones contenidas en el Artículo 156 Numeral 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 121, 123, 124, 127, 129 y 172 del Código Orgánico Tributario, Numeral 1 del Artículo 93, Numeral 10 del Artículo 94 y Artículos 98 Numerales 2 y 3 de la Resolución Nº 32 sobre la organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se autoriza al (a la) Funcionario (a): R.J.T.U., titular de la Cédula de Identidad N° V – 6368486, con el cargo de ESPECIALISA TRIBUTARIO adscrito (A) a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Finanzas, a los fines de verificar en el domicilio fiscal o en el lugar donde esté realizando su actividad o (sic) operación comercial el (la) Contribuyente anteriormente identificado (a), el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que está obligado (a), de conformidad con la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento, Ley de Timbre Fiscal y el Código Orgánico Tributario supra citado.

    El funcionario actuante podrá tomar las medidas necesarias previstas en los Numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13 y 14 del Artículo 127 del Código Orgánico Tributario Vigente, si se impidiera el desempeño de sus funciones y ello fuere necesario para el ejercicio de las facultades de fiscalización.

    El (La) funcionario (a) autorizado (a) estará bajo la supervisión del (de la) ciudadano (a) NEISA ACOSTA ABREU, titular de la cédula de identidad. Nº V – 7282126, adscrito (a) a esta Gerencia Regional, a quien se autoriza para constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal o en el lugar donde esté realizando su actividad o (sic) operación comercial el (de la) Contribuyente del Contribuyente objeto de la investigación.

    Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de los días y las horas inhábiles que sean necesarios, para la ejecución de las facultades de verificación (...).

    Se emite la presente Providencia en Cuatro (4) ejemplares,, uno (01) de los cuales queda en poder del (de la) Contribuyente.

    (Sello y firma autógrafa) (Sello y firma autógrafa)

    D.S.P.G.F.M.T.N.

    Gerente Regional de Tributos Internos Jefe División de Fiscalización (E)

    Región Los Llanos Providencia N SNAT-2004-0459 de

    Gaceta Oficial N 36.673 de Fecha 05-04-1999 fecha 17-09-2004

    Resolución Nº 087 de fecha 23-03-1999

    Firma: (firmado ilegible))

    Nombre: Nelgdys Carreño

    C.I.Nª: 8.633.209

    Cargo o Carácter: Socia

    Teléfono: ¬¬¬¬¬¬¬

    Fecha 06/12/04

    (...).

    Resaltado del original.

    De acuerdo al contenido de la P.A. antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) facultó al ciudadano R.J.T.U., titular de la cédula de identidad N° 6.368.486 para verificar el cumplimiento por parte de los contribuyentes o responsables de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento, Ley de Timbre Fiscal y Código Orgánico Tributario; observándose además que la misma cumplió los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siguiendo el procedimiento de verificación de los deberes formales legalmente previsto, por lo que debe ser desestimada la denuncia efectuada por la recurrente respecto a los supuestos vicios en la p.a. autorizatoria. Así se decide.

  9. - Sobre la competencia del funcionario que suscribió la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF-RIS/2006/4014 de fecha 01 de junio de 2006

    Señala la representación de la recurrente que la competencia expresa para verificar corresponde al Jefe de la División de Fiscalización, sin embargo, en su criterio, éste funcionario debe actuar conjuntamente con el Gerente Regional de Tributos Internos, por lo cual la P.A. autorizatoria debe estar suscrita por ambos funcionarios, lo que no ocurrió en el caso de autos.

    Al respecto cabe recordar que, en materia de competencia del funcionario, a partir de 1990, la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, consideró mantener el criterio de incompetencia absoluta sólo para los casos en los cuales la incompetencia del funcionario es manifiesta, esto es, flagrante y ostensible, como sería por ejemplo, sí el funcionario pertenece a otra rama de la Administración Pública. Si por el contrario, el funcionario ha actuado en ejercicio de funciones tributarias, aún sin la atribución o autorización correspondiente, pero dentro de un sector de la administración al cual corresponden las funciones ejercidas o bien, si lo hizo adoptando decisiones de las cuales conocieron luego en alzada autoridades administrativas jerárquicamente superiores y con facultades para la revisión de estos actos, tal como ocurrió en el caso de autos, entonces la incompetencia se catalogó como un vicio que afecta el acto de nulidad relativa y así no produce su nulidad absoluta de pleno derecho, sino su anulabilidad; en consecuencia, puede ser convalidado por una autoridad administrativa jerárquicamente superior que si sea competente para ello (Sentencia de fecha 09-08-90, Caso: MARAVEN C.A.).

    La Corte en su oportunidad, adicionó que a la luz de los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el primero de los cuales establece taxativamente cinco (5) supuestos en los que se produce la nulidad absoluta del acto administrativo y por disposición expresa del artículo 20 ejusdem, todos los otros vicios de los cuales pueda adolecer el acto administrativo que no producen tal nulidad absoluta ocasionan la anulabilidad del acto, es decir; nulidad relativa.

    Además se observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que emitió la Resolución GRTI/RLL/DJT/RJ/2008-SL-000100 de fecha 28 de mayo de 2008, se encuentra dentro de la estructura organizacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, superior jerárquico de la División de Fiscalización de esa misma Gerencia, por lo que al haber realizado la revisión en sede administrativa de la Resolución de Imposición de Sanción, aunque el funcionario haya actuado en ejercicio de funciones tributarias, aún sin la atribución o autorización correspondiente, cuestión que no ocurrió en el caso de autos, puesto que la P.A. Nº GRTI/RLL/4014 de fecha 30 de noviembre de 2004 (folio 52), está suscrita tanto por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos como por el Jefe de la División de Fiscalización de dicha Gerencia, esta juridiscente considera que quedó convalidado cualquier supuesto vicio de incompetencia por una autoridad administrativa jerárquicamente superior que si era competente para ello, por lo que no existe el vicio de incompetencia manifiesta ni relativa de orden constitucional o legal, siendo forzoso para esta juzgadora desechar el alegato de incompetencia argumentado por la recurrente. Así se decide

  10. Revisión de la legalidad de la notificación del acto sancionatorio.

    Con relación a la notificación defectuosa, alega el apoderado de la contribuyente que la Resolución recurrida no contiene mención a los recursos que establece la ley para impugnar el acto ni los plazos para ser ejercidos, procediendo el funcionario actuante, de manera discrecional para fiscalizar, por lo que, aunque se hallan ejercido los recursos a que hubiere lugar en los plazos establecidos, no puede considerar que una notificación de tales características halla cumplido su finalidad.

    Por su parte, la representación judicial fiscal argumentó que resulta totalmente estéril ese argumento, toda vez que en el mismo acto se señala que en caso de disconformidad, el contribuyente puede refutarlo, bien a través del recurso jerárquico o bien a través del recurso contencioso tributario, siendo notificado a la ciudadana Nelgdys E.C.B., socia y representante legal de la recurrente, por lo que es inepto su razonamiento y debe ser desechado.

    En efecto, observa esta sentenciadora que la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF/RIS/2006/4014, de fecha 01 de noviembre de 2006, en su segunda página (folio 92 del expediente judicial) dispone expresamente lo siguiente:

    (omissis)…Se hace del conocimiento del Sujeto Pasivo que el Código Orgánico Tributario consagra en sus artículos 242 y 259, los recursos que puede interponer en caso de disconformidad con el presente Acto Administrativo, en el plazo de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de su notificación; de acuerdo a lo pautado en los artículos 244 y 261 del Código in comento. De igual forma se notifica que en caso de interponer el Recurso Jerárquico deberá constar (sic) con la asistencia o representación de abogado o cualquier profesional afín al área tributaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ejusdem…(omissis)

    De la transcripción parcial del acto antes identificado se observa palmariamente que la contribuyente si fue informada sobre los recursos que las leyes colocan a su disposición para atacar el contenido de la resolución de imposición de sanción, así como el plazo establecido para ello, y que debía contar con la asistencia de un abogado o profesional afín al área tributaria, en el caso del ejercicio del Recurso Jerárquico, tal como ocurrió en el caso de autos, de manera que esta juzgadora debe concordar con la opinión expresada por la representación judicial del fisco municipal, en el sentido que dicho argumento resulta totalmente estéril y debe ser desechado. Así de declara.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente “RESTAURANT POLLOS EN BRASAS EL RINCON DE SAN ONOFRE, C.A.”, contra la Resolución Nº GRTI/RLL-DJT-RJ-2008-SL-000100 de fecha 28 de Mayo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    COSTAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en la cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso.

    Regístrese, publíquese, y notifíquese a todas las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Jueza Superior Titular,

    Dra. D.I.G.A.. La Secretaria Accidental

    Abg. Abighey C.D.G..

    En la fecha de hoy, veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia Definitiva N° PJ0082013000243, a las dos y tres minutos de la tarde (02:03 p.m.).

    La Secretaria Accidental

    Abg. Abighey C.D.G..

    Asunto Nº: AP41-U-2011-000159.

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