Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de enero de 2015

Año 204º y 155º

ASUNTO: AP21-R-2014-001138

PRINCIPAL: AP21-N-2013-000425

En el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de fecha 08 de abril de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, por la sociedad mercantil RESTAURANT LA POSADA DE CERVANTES, C.A., Inscrita por el Registro de Comercio Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1984, bajo el numero 13, Tomo 55-A-Pro, representada judicialmente por J.M., abogado en ejercicio, inscrito bajo el inpreabogado Nº 58.618. El JUZGADO SEXTO (6) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su decisión del 30 de junio de 2014, declaró PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo, LA POSADA DE CERVANTES C.A. inscrita en el Registro de Comercio Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 25 de junio de 1984, anotado bajo el N° 13, Tomo 55-A-Pro. contra del acto administrativo de fecha 08 de abril de 2013 correspondiente al expediente administrativo Nº 023-2012-01-01497 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador sede Norte. SEGUNDO: Se condena en costas a la entidad de trabajo la entidad de trabajo, LA POSADA DE CERVANTES C.A. accionante en nulidad en la presente demanda…”

Contra la mencionada decisión la parte recurrente en nulidad ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 13 de octubre de 2014, las dio por recibidas, y fijó un lapso de 10 días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de la apelación, asimismo, se fijó un lapso de 05 días de despacho para la contestación a la apelación y 30 días de despacho para sentenciar.

Se deja constancia que la parte apelante consignó oportunamente escrito de fundamentación de apelación. Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 08 de abril de 2013 es dictada P.A. por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Sede Norte, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, que mediante el procedimiento de calificación de despido incoara el ciudadano J.A.R.B..

La representación judicial de la empresa RESTAURANT LA POSADA DE CERVANTES, C.A, interpone RECURSO DE NULIDAD contra el acto administrativo N° 023-2012-01-01497, dictado en fecha 08.04.2013 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “,por ello, el Juzgado de Juicio admitió el recurso de nulidad antes descrito, ordenando las notificaciones de ley, las cuales una vez practicadas, se procede a fijar la audiencia oral de juicio para el día 04.05.2014 a las 2:00 pm.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTE ESTA ALZADA:

Alega el recurrente que “…por supremacía normativa del texto Constitucional, el artículo 26 instaura el deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. Constituyéndose el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En tal sentido, ha debido la inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sede Norte, Servicio de Inamovilidad, en apego al referido precepto, resguardando el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestro mandante, dar inmediato cumplimiento a la cuestionada orden de reenganche, y no después de transcurrido un año. Tal omisión procesal, le esta causando un daño patrimonial inminente a nuestro mandante de difícil reparación por parte del trabajador…..

Señala la existencia del vicio de falso supuesto de derecho indicando que al no apreciarse y calificarse adecuadamente la Ley, concurren errores en la apreciación y calificación de los mismos, tal como acaece en el caso que nos ocupa, forzándolos inapropiadamente para destruir elementos de convicción para aplicar una norma adjetiva o sea artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el acto administrativo, se halla subsumida en la causal de anulabilidad del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, así solicitan se declare al momento de emitirse el correspondiente fallo.

Alega vicio de incongruencia, por cuanto a su decir, al alterar el Inspector la secuencia cronológica del proceso, toda vez que el ciudadano J.A.R.B., presentó su denuncia el 18 de julio de 2012 de acuerdo a lo señalado en el artículo 425 de la LOTTT., la misma se tiene por admitida el 20 de julio de 2012. Sin embargo la publicación del acto de fecha 08 de abril de 2013 altera los efectos de la consecución del interés procesal inherente al derecho subjetivo del denunciante de darle vigencia a su reenganche.

Igualmente señala violación al debido proceso y derecho a la defensa, toda vez el Inspector al dictar el auto de fecha 08 de abril de 2013 y ordenar el reenganche que se produjo el 22 de julio de 2013, tal como se evidencia de las actas procesales, violentó el derecho a la defensa de la entidad de trabajo, por cuanto en la referida fecha, vale decir, el 22 de julio de 2013, la ciudadana R.C. no era representante del patrono, ni tenia cualidad de tal, para responder al acto.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

SOBRE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE P.A. EMANADA DE INSPECTORIA DEL TRABAJO:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: B.J.S.T. y otros vs. Central La Pastora, C.A), en la que dictaminó en torno al tema bajo tratamiento lo siguiente:

No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones: Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: N.J.A.R.), en los siguientes términos:

…Omissis…

Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:

Omissis…

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, más no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:

…Omissis…

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral – de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

‘Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’.

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1). Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Omissis…

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

Omissis…

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como m.i. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara” (Destacado de esta Corte).

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester entonces concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra un acto administrativo, en materia del trabajo, la cual es de eminente carácter laboral, debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones los tribunales con competencia laboral.

Ello así, se evidencia que la previsión que actualmente se encuentra vigente es la establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, lo cual fue desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

En atención a lo antes expuesto, en el recurso de nulidad, interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares, de fecha 08.04.2013, tenemos que se trata de una decisión dictada en el marco de la existencia de una relación laboral, por lo cual esta Alzada se declara competente para conocer del recurso de apelación contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO (6) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 30 de junio de 2014. Así se declara.

Ahora bien, una vez que este Tribunal ha realizado una revisión de las actas procesales y verificado como fue la decisión de juicio, llega a las siguientes conclusiones, en primer lugar, este juzgador observa que el ciudadano, J.A.R.B. fue despedido el día 16 de junio de 2012 e interpuso la demanda el día 18 de julio de 2012, es decir, de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el ciudadano interpuso la demandada dentro del tiempo establecido por la Ley, por lo cual se evidencia que la actividad procesal le correspondía a la Inspectoría de Trabajo, quien debía pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que en este sentido, tal como señaló instancia, este juzgado considera que el Inspector del Trabajo actúo conforme a derecho, y en aras de garantizar el derecho constitucional al trabajo, al ciudadano J.A.R.B.. Motivo éste por el cual, se declara improcedente la falta de decaimiento de la acción por falta de impulso procesal. Así se decide.

En relación al vicio denunciado sobre el falso supuesto de derecho, la jurisprudencia y la doctrina en la materia, han dejado asentado que el vicio de falso supuesto se configura o patentiza: “…de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto...”

En tal sentido, este Juzgado una vez realizado el estudio pertinente a las actuaciones contentivas en el expediente de la presente causa, evidencia que no existen elementos probatorios que logren desvirtuar, lo contenido en el auto administrativo N° 023-2012-01-11497, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sede Norte, por el contrario observa que el Inspector, actuó como garante del proceso, y facultado por el principio de la autotutela que tiene la Administración, en corregir sus propios actos, garantizando de ésta manera el debido proceso y el derecho al trabajo. Por tales motivos, no encuentra este Tribunal que la Administración haya incurrido en los vicios de falso supuesto de derecho. Así se establece.

En relación al vicio de incongruencia, tal y como lo señaló instancia, el mismo se configura de la siguiente forma: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita).

  1. Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

En cuanto al vicio de incongruencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2001/1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente N° 13.822, estableció lo siguiente:

…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…

.

Ahora bien, observa este Juzgado que en el presente asunto no se evidencia la existencia del vicio denunciado, por cuanto una vez realizada la denuncia por parte del ciudadano J.A.R.B., le correspondía a la Inspectoría del Trabajo admitir la demanda, ello de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y de la revisión practicada por este Tribunal a las actas procesales, se logra verificar que la actuación inmediata-siguiente a la interposición de la demanda, es la admisión de la misma, realizada por parte del Inspector el Trabajo, lo cual garantiza de esta manera el debido proceso en el presente asunto. Así se decide.

Igualmente señala el demandante en nulidad, la violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Ahora bien, respecto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este Juzgado aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

(Fin de la cita).

Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado asentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses (destacado de este Tribunal).

De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así, cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A., y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

. (Fin de la cita).

De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso implica la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Así las cosas, del expediente administrativo no se observa la supuesta violación del debido proceso alegada por la parte recurrente, por cuanto efectivamente no se evidencia privación alguna a las partes acerca de la facultad para ejercer el derecho a la defensa que a cada una le corresponde conforme a su posición en el proceso, razón por la cual este Juzgado Superior declara la improcedencia del vicio delatado. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa RESTAURANT LA POSADA DE CERVANTES, C.A., contra la sentencia del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 30.06.2014, la cual queda confirmada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la empresa RESTAURANT LA POSADA DE CERVANTES C.A. inscrita en el Registro de Comercio Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 25 de junio de 1984, anotado bajo el N° 13, Tomo 55-A-Pro. contra del acto administrativo de fecha 08 de abril de 2013 correspondiente al expediente administrativo Nº 023-2012-01-01497 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador sede Norte. TERCERO: Se condena en costas a la entidad de trabajo la empresa RESTAURANT LA POSADA DE CERVANTES C.A. accionante en nulidad en la presente demanda.-

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal dado que el Juez que preside este Despacho, se encontraba de reposo médico acordado por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), desde el 14 de noviembre pasado, se acuerda la notificación de las partes, y una vez conste en autos la verificación de la última de las mismas, se comenzará a computar el lapso para el ejercicio de los recursos.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO,

M.M.

En la misma fecha, siete (07) de enero de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR