Decisión nº 1875 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2012-000180.- SENTENCIA Nº 1875.-

Vistos

, sin informes de las partes.

En fecha en fecha 18 de abril de 2012, fue interpuesto recurso contencioso tributario por los ciudadanos J.W.M.Z. y F.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 27.373.312 y 5.528.685 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 58.618 y 64.791, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “RESTAURANT LA POSADA DE CERVANTES, C.A.”, (Aportante Nº 156675), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 55-A-Pro, de fecha 25 de junio de 1984, modificados sus Estatutos en la mencionada Oficina de Registro en fecha 15 de febrero de 2012, bajo el Nº 20, Tomo 22-A; ejercido contra el acto administrativo identificado como Resolución Incumplimiento Deberes Formales Nº 283-2012-03-15-347, de fecha 12 de marzo de 2012, notificada en esa misma fecha, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual se le impuso a la mencionada Sociedad Mercantil multa de 25 Unidades Tributarias, equivalentes a Bs. 2.250,00, de conformidad con lo establecido en los artículos 100 segundo aparte y 173 del Código Orgánico Tributario, por no haber efectuado la inscripción en el Registro Nacional de Aportantes de dicho Instituto Nacional.

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2012, se le dio entrada a dicho recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2012-000180 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, y se ordenó librar las notificaciones legales correspondientes.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios veintinueve (29) al treinta y dos (32) ambos inclusive, y treinta y seis (36), se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria N° 107 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de julio de 2012, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a dicha fecha.

Abierta la causa a pruebas, en fecha 06 de agosto de 2012, los apoderados judiciales de la parte recurrente, ya identificados, presentaron escrito mediante el cual promovieron pruebas documentales y de informes.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, mediante auto de fecha 08 de agosto el Tribunal ordenó que fuese agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente, el cual había sido reservado por secretaría conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 273 del vigente Código Orgánico Tributario.

En fecha 17 de septiembre de 2012, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 128, mediante la cual se admitieron parcialmente los medios de prueba promovidos por la representación judicial de la recurrente, admitiéndose sólo las pruebas documentales.

Vencida la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2012, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes ejerció ese derecho, y dijo V., entrando en la oportunidad de dictar sentencia.

Por lo que estando dentro de la oportunidad procesal de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:

-I-

ANTECEDENTES

Según se evidencia de los autos, la Gerencia General de Tributos del INCES, mediante verificación efectuada en la sede de la Unidad Estadal de Administración Tributaria Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2012, emitió Resolución Incumplimiento de Deberes Formales Nº 283-2012-03-15-347, a cargo de la recurrente “RESTAURANT LA POSADA DE CERVANTES, C.A.”, en virtud de que en la verificación fiscal se determinó que la referida Sociedad Mercantil omitió inscribirse en los registros del INCES, específicamente en el Registro Nacional de Aportantes (RNA), contraviniendo la obligación establecida en los artículos 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y 145 (literal b) del Código Orgánico Tributario, configurándose de esta manera el incumplimiento del deber formal previsto y sancionado en el artículo 100 (numeral 2 y segundo aparte, respectivamente) de la norma in comento.

- II -

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente “RESTAURANT LA POSADA DE CERVANTES, C.A.”, interpuso formal recurso contencioso tributario por disconformidad con la Resolución Incumplimiento de Deberes Formales Nº 283-2012-03-15-347, de fecha 12 de marzo de 2012, emanada de la Gerencia General de Tributos del INCES, por incumplimiento de deberes formales, mediante la cual impuso sanción a la referida contribuyente por la cantidad de Bs. 2.250,00, y a los fines de enervar el acto administrativo, alega lo siguiente:

La prescripción de la acción para imponer sanciones a favor de la Administración Tributaria Parafiscal, de acuerdo a los lineamientos de los artículos 55 y 56 del Código Orgánico Tributario de 2001 es de cuatro (04) años, y una vez que transcribió el contenido de los referidos artículos, indicó que, “…la prescripción de la acción de fiscalización desarrollada por el ente tributario, se inició a partir del 7 de marzo de 1989, para culminar el 7 de marzo de 1993, sin haber existido durante este período actuación administrativa alguna dirigida a determinar el cumplimiento de la obligación tributaria, pues el levantamiento del Acta de Resolución Incumplimiento de Deberes Formales se realizó el 12 de marzo de 2012; por lo que es evidente que, para la omisión objetada de la Inscripción de [su] representada, operó la extinción, por prescripción de esa obligación tributaria.”

Que “…la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), no puedo (sic) afectar los hechos o actos verificados bajo la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ni sus efectos. De esta manera, al cumplirse los presupuestos exigidos en ambas leyes, como era de encontrarse inscrito y contribuir con el aporte parafiscal, en virtud que no existía lapso o término que señala la oportunidad de su inscripción en el mencionado ente, por lo tanto debe concluirse, que los efectos serán tutelados bajo la ley sobre la cual se produjeron, y mal aplicar lo contrario que ocasionaría la inconstitucional (sic) al aplicar retroactivamente la norma contemplada en el artículo 24 del mencionado Decreto.”

Que “en la Resolución objeto de impugnación, no se señala la fecha en la cual se verificó el hecho consistente en el incumplimiento del deber de inscripción de [su] mandante, es decir, ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). En consecuencia, la ausencia de ese señalamiento por parte del Gerente General de Tributos del mencionado Instituto, que es falso de toda falsedad, y en virtud de encontrarse inscrita en dicho Instituto desde el 7 de marzo de 1989, en consecuencia [considera] que la multa impuesta por incumplimiento del deber de inscripción ante el referido Instituto, es improcedente.

Que “…[su] representada se encuentra inscrita ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), desde el 7 de marzo de 1989, como consta de Comprobante de Inscripción en el Registro Nacional de Aportantes, Nº de Aportante: 156675, Incorporación al RNA: 7 de marzo de 1989, Fecha de Registro Mercantil: 25 de junio de 1984, Razón Social: La Posada De Cervantes, C.A., Situación empresa: Activa.”

Que existe falso supuesto de hecho ya que “…al aplicar el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la Gerencia General de Tributos, el funcionario parafiscal que suscribió la Resolución de Imposición de Sanción, Abogado R.E.G., estableció que [su] representada no se encontraba inscrita en el Registro Nacional de Aportantes y por ende la sancionó, dictando el acto recurrido sobre hechos falsos, en virtud que [su] mandante se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Aportante (sic) desde el 7 de marzo de 1989.”

- III -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de las alegaciones opuestas por la representación judicial de la parte recurrente, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, la legalidad de la Resolución Incumplimiento de Deberes Formales Nº 283-2012-03-15-347, de fecha 12 de marzo de 2012, emanada del INCES.

Determinada la litis, este juzgador pasa a decidir:

De la lectura del acto impugnado se observó que la sanción fue impuesta en razón de la investigación fiscal practicada a la recurrente, donde se evidenció que ésta omitió inscribirse en los registros del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), contraviniendo lo previsto en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del referido Instituto Nacional.

Articulo 24.- Los patronos que incumplieren con la obligación de inscripción en el Registro Nacional de Aportantes serán sancionados por el incumplimiento de deberes formales según lo establecido en el Código Orgánico Tributario

.

Entre otras, la representación judicial de la parte actora alegó la prescripción de la acción para imponer sanciones a favor de la Administración Tributaria Parafiscal, invocando lo establecido en el artículo 55 del vigente Código Orgánico Tributario.

El artículo 1952 del Código Civil establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Ahora bien, este Juzgador estima pertinente hacer las siguientes precisiones:

De las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que del Acta de Asamblea General Ordinaria de accionistas de la sociedad de comercio “RESTAURANT LA POSADA DE CERVANTES, C.A.”, registrada en fecha 15 de febrero de 2012, la cual corre inserta a los folios trece (13) al diecisiete (17), se lee: “(omissis) …“RESTAURANT LA POSADA DE CERVANTES, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en esta Oficina de Registro de Comercio, en fecha 25 de junio de 1984, bajo el Nº 13, Tomo 55-A-Pro… (omissis)” (subrayado de este Tribunal), lo que indica que a los efectos de la contribución especial establecida en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del INCES, la accionante inició su actividad comercial en el 2do trimestre de 1984, y su incorporación al Registro Nacional de Aportantes, según se evidencia del comprobante de inscripción a dicho Registro, el cual corre inserto al folio cuarenta y cuatro (44), fue en fecha 07 de marzo de 1989, es decir, en el 1er trimestre de 1989.

Como lo ha sostenido la doctrina jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nos. 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo; 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A.; 01523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA); y 01294 de fecha 23 de septiembre de 2009, caso: Sucesión de J.G.D., se debe partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que ha sufrido el Código Orgánico Tributario; más aún cuando de los períodos de imposición que fueron tomados en consideración para la formación del acto administrativo impugnado en la presente causa, la parte actora solicitó que fuese declarada por el Tribunal la prescripción de la obligación tributaria en aquellos períodos correspondientes a los años 1984 y 1989, todo ello en atención a la efectiva comprobación de las posibles interrupciones o suspensiones del lapso prescriptivo.

En tal sentido, se observa que el presunto acaecimiento del hecho generador del tributo en los períodos de imposición correspondientes a los trimestres de los años 1984 al 1989, se verificó bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Nº 2.992 Extraordinario de fecha 03 de agosto de 1982, vigente a partir del 31 de enero de 1983; motivo por el cual resultan aplicables las disposiciones de dicho instrumento, a los fines de determinar si los períodos impositivos correspondientes a estos años, se encontraban prescritos al momento en que fue emitida la Resolución Incumplimiento de Deberes Formales Nº 283-2012-03-15-347, de fecha 12 de marzo de 2012, emanada de la Gerencia General de Tributos del INCES.

Ahora bien, este Tribunal observa que la prescripción como medio extintivo de las obligaciones tributarias, se encontraba previsto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable en razón de su vigencia temporal a los períodos impositivos correspondientes a los años 1984 al 1989, respectivamente, de la siguiente manera:

Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

(Destacado del Tribunal).

Asimismo, en cuanto a la forma de computar dicho lapso y la manera en que éste podía interrumpirse o suspenderse, los artículos 54 y 55 del citado Código, preceptuaba lo siguiente:

Artículo 54: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

(Destacado del Tribunal).

Artículo 55: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.

6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

PARÁGRAFO ÚNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

(Destacado del Tribunal).

Como corolario de lo anteriormente expuesto, es oportuno traer a colación la Sentencia Nº 00497, dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., la cual dejó sentado en materia de prescripción lo que de seguidas se indica:

En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del sujeto pasivo, en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Ahora bien, esta S. acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: R.S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley

.

En tal sentido, aprecia este Tribunal que la obligación tributaria sobre la cual la parte actora solicitó sea declarada la prescripción, se refiere a la obligación que tiene el contribuyente de inscribirse en los registros del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), obligación prevista en el artículo 24 del mencionado Decreto, concretamente a los trimestres de los años 1984 a 1989; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable ratione temporis, por tratarse de obligaciones tributarias, contentivas de deberes formales, el hecho generador de la obligación tributaria correspondiente al 2do. trimestre del año 1984 se produjo al finalizar dicho período, y el lapso de prescripción de la aludida obligación comenzó a computarse a partir del 1° de enero de 1985.

En consecuencia, se hace necesario verificar si en el caso bajo análisis se consumó el lapso de prescripción de seis (06) años al que hace alusión el artículo 52 del Código en referencia; o, en su defecto, sí existió algún acto de interrupción o suspensión del mismo.

Así las cosas, observa este Tribunal que del contenido del artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1983, anteriormente transcrito, se desprende que una vez ocurrida alguna de las causales señaladas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización del acto de interrupción; es decir, que verificada la causal, debe comenzar a computarse un nuevo lapso de seis (06) años para que la prescripción opere, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad al hecho interruptivo.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, se evidencia que los lapsos de prescripción de la obligación tributaria correspondiente al período impositivo de 1984, se inició tal como se estableció en el precitado artículo 54 del citado Código, es decir, el 1º de enero de 1985, y conforme a lo establecido en el artículo 55 de la norma in comento, la prescripción fue interrumpida por la accionante, en virtud que con su incorporación al Registro Nacional de Aportantes en fecha 07 de marzo de 1989, reconoció inequívocamente que estaba obligada al cumplimiento de dicha obligación.

Así las cosas, al haber interrumpido la accionante el lapso de prescripción de la obligación tributaria, con su incorporación al Registro Nacional de Aportantes, el cómputo de prescripción de los seis (06) años, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 55, inició nuevamente en fecha 1º de enero de 1990. Así se establece.

En atención a los razonamientos previamente expuestos y a las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto la representación judicial del ente exactor no efectuó consideraciones u observaciones respecto a la solicitud de prescripción formulada por la parte recurrente, habiéndose realizado el cómputo respectivo, este S. pudo constatar que la obligación tributaria correspondiente a los períodos supra señalados, se encontraba prescrita para el momento de la notificación a la empresa aportante “RESTAURANT LA POSADA DE CERVANTES, C.A.”, de la Resolución Incumplimiento Deberes Formales N° 283-2012-03-15-347, de fecha 12 de marzo de 2012; concretamente, transcurrieron desde el día 1º de enero de 1990 (fecha en que principió el lapso de prescripción), hasta el día 12 de marzo de 2012 (fecha de notificación de la Resolución antes identificada), dieciséis (16) años, dos (02) meses y once (11) días, tiempo suficiente que rebasa excesivamente el lapso de prescripción.

Por tanto, habiéndose verificado que ha operado la prescripción en el presente caso, conforme a lo anteriormente expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional declarar procedente la solicitud formulada por la parte recurrente, y consecuencialmente prescrita la obligación tributaria respecto a la obligación prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), correspondientes a los períodos impositivos antes señalados, siendo esto así, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos. Así se declara.

- IV -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la aportante “RESTAURANT LA POSADA DE CERVANTES, C.A.”, (Aportante Nº 156675), contra el acto administrativo identificado como Resolución Incumplimiento Deberes Formales Nº 283-2012-03-15-347, de fecha 12 de marzo de 2012, notificada en esa misma fecha, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual se le impuso a la mencionada Sociedad Mercantil multa de 25 Unidades Tributarias, equivalentes a Bs. 2.250,00, de conformidad con lo establecido en los artículos 100 segundo aparte y 173 del Código Orgánico Tributario, por no haber efectuado la inscripción en el Registro Nacional de Aportantes de dicho Instituto Nacional.

P., regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del vigente Código Orgánico Tributario.

La presente decisión no tiene apelación en los términos descritos en el artículo 278 eiusdem.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cuatro minutos de la mañana (11:04 a.m.).----------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AP41-U-2012-000180.-

JSA/marcos.-

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