Decisión nº 0528 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1218

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0528

Valencia, 18 de julio de 2008

198º y 149º

El 22 de marzo de 2007, la ciudadana R.Y.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.553.057, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.520, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, actuando en su carácter de apoderada judicial de RESTAURANT EL SABOR DE LA TERNERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 22 de septiembre de 2000, bajo el N° 33, tomo 5-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30760629-0, domiciliada en la Troncal Nº 5, vía San Carlos - Valencia, Sector la Manga de Coleo, casa s/n, San C.E.C., admitido por este tribunal el 11 de marzo de 2007, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DJT-ARA-2007-00007326 del 02 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirma la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-05-DF-PEC-444 del 15 de julio de 2005, en la cual se le impuso multa por la cantidad total de bolívares cincuenta y nueve millones ochocientos nueve mil cuatrocientos treinta y cuatro con treinta céntimos (Bs. 59.809.434,30) (BsF. 59.809.43) más intereses moratorios por la cantidad de bolívares seiscientos once mil quinientos diecisiete con ochenta y un céntimos (Bs. 611.517,81) (BsF. 611,52).

I

ANTECEDENTES

El 02 de febrero de 2007, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución de imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DJT-ARA-2007-00007326, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirma la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-05-DF-PEC-444 del 15 de julio de 2005, en la cual se le impuso multa por la cantidad total de bolívares cincuenta y nueve millones ochocientos nueve mil cuatrocientos treinta y cuatro con treinta céntimos (Bs. 59.809.434,30) (BsF. 59.809.43) más intereses moratorios por la cantidad de bolívares seiscientos once mil quinientos diecisiete con ochenta y un céntimos (Bs. 611.517,81) (BsF. 611,52).

El 13 de febrero de 2007, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 22 de marzo de 2007, la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario ante este tribunal.

El 28 de marzo de 2007, se le dio entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 18 de enero de 2008, fue consignada por el ciudadano Alguacil la primera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al SENIAT

El 27 de febrero de 2008, fueron consignadas por el ciudadano Alguacil la segunda y tercera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Contralor General de la República y al Fiscal General de la República.

El 04 de marzo de 2008, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República.

El 11 de marzo de 2008, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario y se declaro sin lugar la suspensión de efectos.

El 08 de abril de 2008, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que las partes no hicieron uso de este derecho y se fijó el término para la presentación de informes.

El 25 de abril de 2008, se venció el término para la presentación de los informes en el presente juicio, las partes no hicieron uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 26 de junio de 2008, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Con la finalidad de rechazar el reparo formulado por la Administración Tributaria, la contribuyente alegó en el recurso jerárquico que “…que lleva y cumple en forma adecuada con los requisitos legales de acuerdo a la normativa vigente para el momento de la causación de los hechos que se le imputan pero, que sí efectivamente al momento de la verificación de la fiscalización pudo dejar de cumplir con algunos de los requerimientos establecidos en las normas tributarias…”.

En cuanto a la sanción impuesta por la administración tributaria contradijo el hecho de que esa institución por cada periodo entre julio de 2004 hasta abril de 2005, le impuso sanción por un mismo ilícito en forma repetida o acumulativa por cada periodo tributario mensual, lo cual manifestó no esta de acuerdo con el régimen sancionatorio venezolano, por tal razón no admite las sanciones respecto a la emisión de las facturas en materia de IVA considerando que las mismas no son procedentes, evidenciando que en lo concerniente a este aspecto del reparo formulado se trata de un acto viciado de nulidad relativa.

La recurrente trae a colación extensas jurisprudencias en cuanto al delito continuado se refiere para fundamentar sus alegaciones en su escrito recursorio.

Finalmente, solicitó que la administración tributaria emita un nuevo acto administrativo en la cual se emita la nueva planilla de pago de la multa pero calculada en forma adecuada y conforme a derecho para que proceda el contribuyente a su cancelación.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

El SENIAT declaró sin lugar el recurso jerárquico mediante la Resolución Nº GRTI-RCE-DJT-ARA-2007-00007326 del 02 de febrero de 2007, confirmando el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-05-DF-PEC-444 del 15 de julio de 2005 argumentando que la contribuyente no exhibe en un lugar visible la Declaración de Impuesto sobre la Renta del último ejercicio fiscal, evidenció igualmente que el Registro de Información Fiscal (RIF) no se exhibe en un lugar visible. Este hecho es una contravención a las disposiciones contenidas en los artículos 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, 190 de su Reglamento, el parágrafo segundo del artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y numeral 5 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario vigente, constituyendo un incumplimiento de los deberes formales y sancionado de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 eiusdem.

Por otra parte, respecto a los libros legales (Diario, Inventario y Mayor) la administración tributaria constató que el libro diario presentó atrasos registrando movimientos contables hasta el mes de diciembre de 2004, infringiendo las disposiciones contenidas en el numeral 1 literal “a” del artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001, conjuntamente con el artículo 34 del Código de Comercio y artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y sancionado con la segunda parte del artículo 102 eiusdem.

Argumenta la administración tributaria que la contribuyente presentó fuera del plazo legal las declaraciones del impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos de imposición de julio 2004 y abril 2005. Estos hechos constituyen incumplimiento de los artículos 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y los artículos 59 y 60 de su Reglamento, el numeral 1, literal “e” del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, y sancionado conforme a lo dispuesto en el artículo 103 eiusdem.

Constató que el pago con retraso de la deuda tributaria originada en la Declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo de abril de 2005, lo cual constituye un ilícito material que se encuentra tipificado en el artículo 109 del Código Orgánico Tributario vigente y sancionado según lo dispuesto en el artículo 110 eiusdem.

Adicionalmente de la documentación solicitada se evidenció que la contribuyente emitió facturas de ventas sin indicar las condiciones de pago de la operación sea de contado de crédito y su plazo, evidenciando que infringió las disposiciones contenidas en la Resolución 320 del 28 de diciembre de 1999, en el artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y los artículos 4 y 63 de su reglamento, conjuntamente con el numeral 2 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, sancionado según lo dispuesto en el artículo 110 eiusdem.

Igualmente, constató que el sujeto pasivo no ha notificado a la administración tributaria el cambio de domicilio fiscal, en virtud de que la dirección reflejada en el RIF no coincide con la dirección donde la empresa realiza sus actividades. Este hecho contraviene las disposiciones contenidas en el numeral 2 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario vigente, y sancionado conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 100 eiusdem.

De igual manera constató es institución que el sujeto pasivo no presentó la inscripción en el registro de Activos Revaluados y sus correspondientes porciones, dejándose constancia en Acta de requerimiento que presentó fuera del plazo legal el registro de Activos Revaluados, infringiendo las disposiciones contenidas en los artículos 173 y 174 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente, artículos 169 y 170 de su reglamento y el numeral literal “b” del artículo 145 del Código Orgánico Tributario vigente, y sancionado conforme a lo dispuesto en el artículo 100 eiusdem, paralelamente evidenció el ilícito material por el pago con el retraso de la deuda tributaria originada en la Inscripción en el registro de Activos Revaluados (RAR), correspondiente al ejercicio 2002, tipificado en el artículo 109 del Código Orgánico Tributario vigente y sancionado conforme a lo dispuesto en el artículo 110 eiusdem.

En el mismo acto administrativo el SENIAT procedió a calcular los intereses moratorios por un total de (Bs. 611.517,81).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el contenido de los actos administrativos impugnados y los argumentos y defensas formuladas por las partes en la presente controversia, el Tribunal procede a decidir las incidencias y el fondo debatido en esta causa, en los siguientes términos:

La contribuyente reconoce las infracciones referidas a la emisión de las facturas respecto a los requisitos legales y reglamentarios cuando expresa en su escrito del recurso contencioso tributario en el folio número dos (02) y su vuelto lo siguiente: “…que lleva y cumple en forma adecuada con los requisitos legales de acuerdo a la normativa vigente para el momento de la causación de los hechos que se le imputan pero, que sí efectivamente al momento de la verificación de la fiscalización pudo dejar de cumplir con algunos de los requerimientos establecidos en las normas tributarias…”. Considera el juez que ante el reconocimiento de las transgresiones cometidas por el accionante no es materia controvertida en este juicio y ante la falta de elementos probatorios se confirma las infracciones impuestas. Así se decide.

En cuanto al resto de los incumplimientos inherentes no exhibir en un lugar visible la Declaración de Impuesto sobre la Renta y del Registro de Información Fiscal (RIF), a los libros legales (Diario, Inventario y Mayor) presentados con atrasos y a la presentación fuera del plazo legal de las declaraciones del impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos de imposición de julio 2004 y abril 2005, la no presentación de la Inscripción en el Registro de Activos Revaluables correspondiente al ejercicio 2002, la contribuyente no rechazó tales hechos ni aportó prueba alguna en las oportunidades que tenía para hacerlo, ni consta en el expediente que la recurrente presentara en el presente juicio pruebas del cumplimiento de dichos deberes; por tales motivos y con base a la presunción de la legalidad de los actos administrativos confirma los incumplimientos antes descritos.

Sin embargo, el accionante rechaza la reiteración aplicada por la administración tributaria en dicho acto administrativo.

Con base a lo expuesto el Juez considera necesario pronunciarse sobre la reiteración aplicada por la Administración Tributaria en las sanciones impuestas.

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal en cuanto a la aplicación de multas en el caso de varias sanciones por varios períodos de imposición y de un solo acto administrativo producto del procedimiento de fiscalización y determinación, que el SENIAT, incurre en vicio de falso supuesto de derecho al interpretar que no aplica reiteración cuando en las sanciones para varios períodos no lo hace con recargo en la sanción.

Se observa que en el presente caso, la Administración Tributaria incurrió en vicio de falso supuesto de derecho al aplicar reiteración, sin tomar en consideración las normas del delito continuado y calificando los incumplimientos como autónomos, aplicando sanciones para cada uno de los periodos impositivos según se evidencia de la Resolución Nº GRTI-RCE-DJT-ARA-2007-00007326 del 02 de febrero de 2007 que riela en los folios 17 y siguientes del expediente.

En cuanto a la reiteración aplicada la Administración Tributaria en las sanciones impuestas para cada uno de los meses comprendidos en los períodos investigados, en el caso de las declaraciones del impuesto al valor agregado fuera del plazo y en el caso de la emisión de facturas sin llenar los requisitos legales y reglamentarios, incurrió en vicio de falso supuesto de derecho al aplicar reiteración, sin tomar en consideración las normas del delito continuado y calificando los incumplimientos como autónomos, aplicando sanciones para cada uno de los periodos impositivos según se evidencia de la Resolución impugnada antes identificada.

Ha sido criterio continuado de este Tribunal en cuanto a la aplicación de multas en el caso de varias sanciones mes a mes, y muy específicamente respecto al impuesto al valor agregado, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, incurre en vicio de falso supuesto de derecho al interpretar los artículos 101, 102 y 103 del Código Orgánico Tributario, aplicando a la contribuyente sanciones para cada uno de los períodos de imposición ante el incumplimiento de un deber formal en diversos períodos y en forma continua, sin tomar en consideración las normas del delito continuado y calificando los incumplimientos como autónomos, según se evidencia de la resolución antes identificada y de las actas que componen el expediente administrativo, siendo lo correcto aplicar una sola multa por no tratarse en el presente caso de una infracción reiterada sino de una infracción continuada, por lo cual debió la Administración tomarla como una sola infracción y una sola sanción.

A mayor abundamiento, el Tribunal considera oportuno referir el criterio adoptado en la sentencia Nº 00877 de fecha 17 de junio de 2003 (Caso: Acumuladores Titán, C.A.), de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en un caso similar al de autos en sentencia Nº 00474 de fecha 12 de mayo de 2004 (Caso: Tuboacero, C.A.), en los cuales se estableció lo siguiente:

...Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones…

.

Estos fundamentos son aplicables igualmente según las disposiciones del Código Orgánico Tributario vigente y en razón de los anteriores preceptos, debe el Juez considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa el Juez que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 79 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 del Código Penal al establecer que:

Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

El hecho imponer la sanción sin recargo pero una por cada período, no implica que no se está constituyendo en el caso de marras la figura de la reiteración, todo en concordancia con el artículo 99 del Código Penal transcrito, el cual no hace ninguna referencia a la reiteración con recargo en la sanción.

Nuestro M.T. ha expuesto que:

…Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considerada como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error…

.

En el caso de autos, observa el juez que la Administración Tributaria liquidó multas mes a mes, por incumplimiento de deberes formales en la aplicación del segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, por emitir facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios para los periodos comprendidos a los periodos de imposición de julio 2004 a abril de 2005 ambos meses incluidos, en materia del impuesto valor agregado.

Pues bien, del análisis de las actas procésales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto pasivo. Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la administración tributaria.

A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:

…en virtud de la posición asumida en el fallo precedentemente citado, esta Alzada considera que en el caso de incumplimiento de deberes formales, por parte de los contribuyentes del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante diferentes períodos impositivos, debían agruparse las sanciones a que haya lugar dentro del ejercicio fiscal anual de la sociedad mercantil contribuyente, ya que de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el 99 del Código Penal, cuando exista una conducta continuada o repetida, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal, que a los solos efectos de la pena, dichos incumplimientos se consideran como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal…

.

Por las razones expuestas, de nuevo y reiteradamente, el juez expresa su criterio en cuanto a que, cuando se trata de una sola infracción, por la ficción que hace la ley según se ha explicado ampliamente en este recurso y en anteriores similares, el procedimiento utilizado por la Administración Tributaria de aplicar sanciones en forma reiterada aunque sin el recargo previsto en la ley, no evita el hecho que aplicó incorrectamente varias sanciones, y por consiguiente es forzoso para el juez declarar la aplicación incorrecta de las multas por parte de la Administración Tributaria.

Las multas determinadas por la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 101 y 102 deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos, tanto por la presentación extemporánea de las declaraciones de impuesto al valor agregado como por la emisión de facturas sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias.

La contribuyente no contradijo las infracciones cometidas por lo cual el Juez confirma todas las infracciones cometidas. Así se decide.

Ahora bien, calculadas las multas para cada infracción cometida, en la forma como quedó establecido en el punto anteriormente desarrollado, y vista la concurrencia de infracciones expuesta para el resto de infracciones, procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, el cual ordena que “…cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones…”, se debe considerar como la más grave emisión de facturas sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios en los términos de la presente decisión, a la cual se le incrementara la mitad de la otras multas, después de hacer los ajustes a la determinación realizada en la resolución impugnada. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios calculado por la administración tributaria considera el juzgador preciso advertir que, en principio quedarían firmes al no haber sido controvertidos en la presente causa, sin embargo el Tribunal observa en la Resolución Nº GRTI-RCE-DJT-ARA-2007-00007326 del 02 de febrero de 2007 impugnada, su calculo no se ajusta a la jurisprudencia, de la Sala Constitucional (vid. sentencia Nº 1.490 del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A.), que ratificó el criterio expresado en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la entonces denominada Corte en Pleno de este M.T., “…respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación…”, ya que el acto de determinación del tributo omitido, no se encontraba firme a la fecha en que la Administración Tributaria liquidó los intereses moratorios, pues el 22 de marzo de 2007 fue interpuesto el recurso contencioso tributario.

Dado el carácter vinculante del criterio jurisprudencial antes indicado el cual es aplicable tanto para el i.d.C.O.T. de 1994 como para el vigente, este Tribunal declara la improcedencia de los intereses moratorios determinados en la Resolución Nº GRTI-RCE-DJT-ARA-2007-00007326 del 02 de febrero de 2007 por bolívares seiscientos once mil quinientos diecisiete con ochenta y un céntimos (Bs. 611.517,81) (BsF. 611,52).

En tal virtud, sólo será a partir de la publicación de la sentencia definitivamente firme que podrá constituirse en mora al contribuyente deudor y procederá el cobro de los correspondientes intereses. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1)PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la ciudadana R.Y.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de RESTAURANT EL SABOR DE LA TERNERA, C.A., admitido por este tribunal el 11 de marzo de 2007, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DJT-ARA-2007-00007326 del 02 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirma la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-05-DF-PEC-444 del 15 de julio de 2005, mediante la cual constató que la contribuyente 1- Emitió facturas de ventas sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias, 2-No mantiene en un lugar visible la Declaración de Impuesto sobre la Renta y el Registro de Información Fiscal (RIF), 3- Mantiene con atraso los libros legales (Diario, Inventario y Mayor) 4- Presentò fuera del plazo legal las declaraciones del impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos de imposición de julio 2004 y abril 2005, 5-No notificó el cambio de domicilio fiscal, 6- No presentó la Inscripción en el Registro de Activos Revaluables correspondiente al ejercicio 2002, imponiéndole multa e intereses por la cantidad total de bolívares sesenta millones cuatrocientos veinte mil ochocientos cincuenta y cuatro con diecisiete céntimos (Bs. 60.420.854,17) (BsF. 60.420,85).

2) IMPROCEDENTE la reiteración aplicada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en la determinación de las sanciones mes a mes para los períodos de julio 2005 a abril 2005, por presentación extemporánea de las declaraciones de impuesto al valor agregado y en el mismo periodo por emisión de facturas sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias.

3) CONFIRMA las infracciones cometidas por RESTAURANT EL SABOR DE LA TERNERA, C.A, por 1- Emitió facturas de ventas sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias, 2- No mantiene en un lugar visible la Declaración de Impuesto sobre la Renta y el Registro de Información Fiscal (RIF), 3- Mantiene con atraso los libros legales (Diario, Inventario y Mayor) 4- Presentò fuera del plazo legal las declaraciones del impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos de imposición de julio 2004 y abril 2005, 5-No notificó el cambio de domicilio fiscal. 6-No presentó la Inscripción en el Registro de Activos Revaluables correspondiente al ejercicio 2002.

4) ANULA del acto administrativo contenido en Resolución Nº GRTI-RCE-DJT-ARA-2007-00007326 del 02 de febrero de 2007, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) solo en lo concierne a los intereses moratorios por la cantidad de bolívares seiscientos once mil quinientos diecisiete con ochenta y un céntimos (Bs. 611.517,81) (BsF. 611,52).

5) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión.

6) EXIME a las partes de las costas procesales por no haber sido totalmente vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y al Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

Exp. Nº 1218

JAYG/dt/mg

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