Decisión nº PJ0082012000042 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 3 de febrero de 2012

201º y 152º

SENTENCIA N° PJ0082012000042

ASUNTO: AF48-U-1999-000126

ASUNTO ANTIGUO: 1999-1227

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes de las partes

Recurrente: RESTAURANT LORENZO, fondo de comercio, inscrito ante el Registro de Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 79, Tomo 27-B, con modificación de fecha 17-05-1988, bajo el Nº 62, Tomo 4-B Sgdo, domiciliada en Parcelamiento Industrial Caricuao, Calle A Local Nº 18 Urbanización R.P.P.C.. Caracas Distrito Federal. Con Nº de RIF V-06861263-9.

Apoderado de la Recurrente: Abogado I.R.G.. Gil, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.325.529, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.746.

Actos Recurridos: La Resolución Imposición de Sanción Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-17266 de fecha 07-09-1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Representación del Fisco: Abogadas A.A.G.G., Y.M.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.822 y 34.360 respectivamente.

Tributo: Impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 28 de julio de 1999, por el Abogado I.R.G.. Gil, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.255.539, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.746, en su carácter apoderado judicial del fondo de comercio RESTAURANT LORENZO, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante distribución lo asigno a este Tribunal y fue recibido en esa misma fecha, y se le dio entrada mediante auto de fecha 04-08-1999 ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 06-04-2000, se admitió el presente recurso.

En fecha 02-05-2000, se declaro la causa abierta a pruebas.

En fecha 03-05-2000, se dio inicio al lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 17-05-2000, venció el lapso de promoción en la presente causa

En fecha 18-05-2000, fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por secretaria.

En fecha 12-06-2000, visto el auto dictado mediante el cual se abre el Cuaderno de Incidencia de Tacha, para proveer sobre la formalización de la tacha propuesta por el apoderado de la contribuyente, este Tribunal ordena desglosar de la demanda principal todas las actuaciones relacionadas con dicha tacha que cursan a los folios 42, 44, 45, y folios 46 al 51 para que sean agregados al Cuaderno de Incidencia de tacha de conformidad con el articulo 441 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29-06-2000, venció el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 30-06-2000, se ordeno proceder a la vista de la causa.

En fecha 03-07-2000, se fijo la oportunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario para que las partes presentaran sus escritos de informes.

En fecha 27-07-2000, el Abogado I.R.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 10.746 en su carácter de apoderado judicial de la recurrente consigno escrito de informes.

En fecha 27-07-2000, el Abogado A.A.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 68.822 en su carácter de representante judicial del fisco nacional consigno escrito de informes.

En fecha 31-07-2000, este Tribunal ordeno auto para mejor proveer.

En fecha 09-08-2000, concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 25-01-2002, fue recibida del Tribunal Supremo de Justicia la sentencia dictada por esa Sala en fecha 04-12-2001, relacionada con la apelación interpuesta por el ciudadano M.L.G., contra la sentencia de fecha 31-07-2000 dictada por este Tribunal.

En fecha 07-07-2006, 21-09-2009, la Abogada Y.M.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.360, quien en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, consigno diligencia solicitando sentencia.

En fecha 11-11-2011, la Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa ordenándose la notificación a la Contribuyente por medio de cartel es cual fue fijado en las puertas del

II

DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución de Imposición de Sanción Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC- 17266 de fecha 07-09-1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, la cual resolvió imponer multa en su termino medio a la citada contribuyente por la cantidad de TREINTA Unidades Tributarias (30UT) equivalentes a (Bs. 222.000,00) ahora reexpresados en (Bs. F. 222,00) de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal por remisión del articulo 74 deL Código Orgánico Tributario.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

La representación judicial de la recurrente en su escrito del libelo, expuso:

Manifiestan su inconformidad con la multa impuesta mediante Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-17266, y en la cual se le participo a la contribuyente, sobre el incumplimiento del deber formal incurrido por haber eliminado el servicio de abastos, alterando así las características del Registro y Autorización de licores, lo cual a su decir es falso por cuanto las únicas modificaciones que al efecto realiza.e. relacionadas con el objeto el cual seria ampliado es decir en la actualidad se dedica a la venta de comida y licores al detal, y ahora seria relacionado con Bar.

Que la c.d.R.d.R. y Autorización para el Expendio de Licores Nº 02899, es muy clara y explica por si misma y la Licencia de Industria y Comercio especifica los ramos a explotar son Bar Restaurant, (Bar Auxiliar), cafeterías, heladerías, refresquería y similares (Pollos en Brasas y Arepas).

Aducen que como puede observarse no constan en los recaudos enunciados anteriormente que es el RESTAURANT LORENZO, hubiese explotado el ramo de Abastos como erróneamente y además equivoca fue plasmado en la resolución.

Luego de realizar una trascripción del 149 numeral Código Orgánico Tributario, concluyen que no dieron cumplimiento con la normativa up supra, por cuanto no consigno en forma circunstanciada la infracción o delito, lo que hace que la Resolución deba ser reputada carente de fundamentos, pues no basta que solo se señale la normativa sin hacer referencias al os hechos requisito este que no fue cumplido por la administración lo cual coloca a su representada en estado de indefensión.

Alegan igualmente la supuesta violación del Procedimiento legalmente establecido.

Que niegan y rechazan la firmas que aparecen estampadas tanto en el Acta de Requerimiento, como en el Acta de Recepción las cuales aparentemente se encuentran firmadas por el ciudadano M.L.G., pues a su decir las iniciales fueron colocadas encima del nombre del referido ciudadano para hacerlas parecer como verdaderamente firmadas y así dar por cumplido el procedimiento, sin embargo dichas iniciales no se corresponden con las de el y menos aun fueron estampadas por el.

Que sin duda alguna la Administración Tributaria con tal proceder infringe en forma flagrante las normas contenidas en los artículos 133 y 144 del Código Orgánico Tributario, al no dar cumplimiento con el procedimiento legalmente establecido, flagrante violación al debido proceso, y derecho a la defensa.

Alegan igualmente que el acto recurrido se encuentra viciado de inmotivacion al no establecer de manera clara y especifica los fundamentos tomados por la Administración Tributaria en cuenta para emitir dicha resolución.

Que es totalmente falso que su representada hubiese eliminado el servicio de Abastos, cuando nunca exploto ese ramo, y que al no existir pruebas contundentes de que la misma se hubiese dedicado a tal actividad, tal aseveración resulta falsa, por lo tanto no existe consecuencia jurídica y menos aun aplicación de sanción,

Finalmente alegan que la Administración Tributaria al dictar el auto recurrido incurrió en una serie de vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad que lo hace que el mismo deba ser reputado nulo y así solicitan sea declarado.

De la Administración Tributaria:

La representación judicial de la Administración Tributaria Recurrida en su escrito de informes opuso las siguientes defensas.

Que ratifican en toda y cada una de sus partes el contenido del acto impugnado, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.

Que en relación con la supuesta falsificación de firma alegada por la recurrente, consideran hacer mención a cerca de la carga de la prueba, y en tal sentido señalan que la carga de la prueba es una figura intermedia que combina el ejerció de un derecho con el cumplimiento de un deber, es la facultad cuyo ejercicio es necesario para la consecución de un interés, de manera que la misma se impone por ley y ampara el interés de la parte interesada en este caso la recurrente, pues si bien esta obligado a probar y no lo hace su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de las afirmaciones y mas aun en el presente caso, en el cual existe la presunción de veracidad de las actas procesales.

Que en razón de lo antes expuesto solicitan sea desestimado el alegato de falsificación de la firma del recurrente, por cuanto no existen en el proceso elementos probatorios que demuestren tales afirmaciones no quedando desvirtuada la presunción de veracidad y legalidad de las actas fiscales establecidas en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario.

Que tal y como se desprende de la Resolución impugnada, la recurrente elimino el Servicio de Abastos, alterando las características del Registro de Licores incurriendo en el incumplimiento de deberes formales, tal situación contraviene las disposiciones contenidas en las normas relativas con la materia, y dada la situación factica planteada no le es dable a la recurrente afirmar vicio de ausencia del procedimiento, toda vez que en este tipo de casos dada la naturaleza de la infracción, implica que con solo la simple apreciación del funcionario competente este puede aplicar la norma sancionatoria correspondiente a través de la Resolución de Multa, no siendo necesario abrir el denominado procedimiento sumario administrativo referido por la recurrente.

Que en relación con el denunciado vicio de inmotivacion, consideran destacar que el contenido del acto es totalmente claro, tanto en la exposición de los hechos como de las normas que fundamentan la sanción impuesta, apreciándose los argumentos jurídicos que tuvo la administración tributaria para ejercer su potestad sancionatoria.

IV

DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la contribuyente en su escrito de promoción de pruebas promovió:

.-El merito favorable de los autos.

Como prueba documentales promovió:

.-Copia certificada del Acta de Requerimiento Nº GRTI-RC-DF-1050-L-1268 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.

.-Copia certificada del Acta de Recepción Nº SAT-GRTI-RC-DF-1052-LIC-1268 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.

.

Igualmente observa este Tribunal que la representación judicial de la recurrente junto con su escrito recursivo consigno:

.- Documento Poder que acredita al Abogado I.R.G.. Gil, titular de la cédula de identidad Nº 13.255.539, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.746, como apoderado judicial de la contribuyente.

.- Documento de participación y modificación de algunas cláusulas realizadas al Documento Constitutivo del fondo de comercio “RESTAURANT LORENZO” presentado ante el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de 17-05-1998.

.- Resolución de Imposición de Sanción identificada con letras y números SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-17266 de fecha siete (07) de septiembre de 1998.

.-C.d.R.d.R. y Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas.

.- Planilla de Liquidación y Pago de impuesto Sobre la Venta y Derechos de Licores.

De la Recurrida:

S e observa que la representación del fisco nacional no consigno pruebas.

V

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Así las cosas esta juzgadora observa respecto al Documento de participación y modificación de algunas cláusulas realizadas al Documento Constitutivo del fondo de comercio “RESTAURANT LORENZO” de fecha 17-05-1998, que se trata de documento público autenticado por el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Dicho documento además no fue desconocido de ninguna forma por la parte demandada por lo que el tribunal reconoce su pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto al Documento Poder que acredita al Abogado I.R.G.. Gil, titular de la cédula de identidad Nº 13.255.539, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.746, como apoderado judicial de la contribuyente, se trata igualmente de documento público autenticado por la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador. Dicho documento además no fue desconocido de ninguna forma por la parte demandada por lo que el tribunal reconoce su pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la Resolución de Imposición de Sanción identificada con letras y números SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-17266 de fecha siete (07) de septiembre de 1998, la c.d.R.d.R. y Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas y Planilla de Liquidación y Pago de impuesto Sobre la Venta y Derechos de Licores, se observa que los mismos tratan de documentos administrativos emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a) Determinar si en el presente fue vulnerado o no el Procedimiento Legalmente establecido. b) Determinar si el presente caso adolece o no del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho. c) Determinar si el presente caso adolece o no del denunciado vicio de inmotivacion.

Punto Previo:

Como punto previo esta sentenciadora considera oportuno revisar sobre la perdida de interés en el presente proceso y en este sentido se observa:

Se desprende del auto de entrada de fecha 14-08-1999, Recurso Contencioso Tributario, ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-17266 de fecha 07-09-1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, mediante la cual resolvió imponer multa en su termino medio a la citada contribuyente por la cantidad de TREINTA Unidades Tributarias (30UT) equivalentes a (Bs. 222.000,00) ahora reexpresados en (Bs. F. 222,00) de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal por remisión del articulo 74 deL Código Orgánico Tributario.

Igualmente se desprende que del auto de fecha 09-08-2000, este tribunal declaro vista la causa entrando en estado para dictar sentencia, no observándose que la contribuyente le haya dado impulso procesal desde la fecha en que se dicto el auto declarando vista la causa hasta la presente fecha.

Ahora bien, visto lo anterior considera importante quien aquí juzga revisar la presunta perdida de interés procesal en que ha incurrido la accionante en la presente causa, y a tales efectos es importante analizar lo que al respecto ha sostenido en varios criterios jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) C.J. Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “F.V.G. y M.P.M. de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.

Del mismo modo la Sala Constitucional de nuestro m.t.d.j. con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el expediente No 00-2064 respecto a la pérdida de interés procesal ha establecido:

A.c.f.l. actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 2 de diciembre de 1982, oportunidad cuando se presentó ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de demanda de nulidad, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 26 de junio de 2000, ocasión cuando la Corte en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido más de dieciocho (18) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló :

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

(Subra-yado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. N° 956 al referirse al interés procesal señaló:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

(Subra-yado añadido)

En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en el expediente No. 2004-2540 en la sentencia No. 01753 de fecha 03-12-2009 se estableció:

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En consecuencia, por cuanto en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con base en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perdida de interés procesal en Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 se estableció:

“Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:

… la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.

Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este M.T. N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).

Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:

… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de esta Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.

Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del procedimiento de Oferta Real y Depósito y visto que la parte actora dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el presente caso por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”. Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Declarado lo anterior y a.c.f.l. actas procesales, esta sentenciadora observa que, en la presente causa, desde el 09 de agosto de 2000, oportunidad en que este tribunal declara concluida la vista de la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte del accionante del presente Recurso Contencioso Tributario hasta la presente fecha, ocasión en que esta sentenciadora dicta la presente decisión; y por cuanto han transcurrido más de seis (6) años sin que se hubiere realizado actuación alguna de parte del Abogado I.R.G.. Gil, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.325.539, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.746, en su carácter de apoderado judicial del fondo de comercio RESTAURANT LORENZO, inscrita ante el Registro de Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 79, Tomo 27-B, con modificación de fecha 17-05-1988, bajo el Nº 62, Tomo 4-B Sgdo, domiciliada en Parcelamiento Industrial Caricuao, Calle A Local Nº 18 Urbanización R.P.P.C.C.D.F.. Con Nº de RIF V-06861263-9, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, entendiéndose con clara evidencia que uno de los requisitos, como elemento de la acción, deviene del interés procesal; así, el interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Así lo han expresado en diferentes criterios la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro m.t.d.j..

Siguiendo este criterio la doctrina ha mantenido según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

De lo anterior se puede determinar que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

Visto así, y tomando en consideración lo expuesto por nuestro M.T.d.J., el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, esta sentenciadora considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por decaimiento de la acción. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Abogado I.R.G.. Gil, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.255.539, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.746, en su carácter de apoderado judicial del fondo de comercio RESTAURANT LORENZO, inscrita ante el Registro de Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 79, Tomo 27-B, con modificación de fecha 17-05-1988, bajo el Nº 62, Tomo 4-B Sgdo, domiciliada en Parcelamiento Industrial Caricuao, Calle A Local Nº 18 Urbanización R.P.P.C.C.D.F.. Con Nº de RIF V-06861263-9, Resolución de Imposición de Sanción Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-17266 de fecha 07-09-1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, mediante la cual resolvió imponer multa en su termino medio a la citada contribuyente por la cantidad de TREINTA Unidades Tributarias (30UT) equivalentes a (Bs. 222.000,00) ahora reexpresados en (Bs. F. 222,00).

COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República. Líbrese Oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.L.S.T.

Abg. C.A.P.M.

En la fecha de hoy, tres (3) de febrero de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000042, a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 am).

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

ASUNTO: AF48-U-1999-000126

ASUNTO ANTIGUO: 1999-1227

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