Decisión nº 2154 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 18 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACCIONANTE: RESTAURANT EL S.D.P. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 04 de abril de 2003, bajo el Nro 41, tomo 2-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: J.C.G.O., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.559.912.-

PARTE ACCIONADA: PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C. S.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de febrero de 1992, bajo el Nro.5, tomo 90-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: C.I.R.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.959.-

MOTIVO: A.C..-

EXPEDIENTE Nº 9234.-

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Se inició el presente juicio mediante solicitud de a.c., interpuesta por el abogado J.C.G.O., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RESTAURANT EL S.D.P. C.A., en contra de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C. S.A., y recibida por este Juzgado, en virtud de la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 21 de julio del año 2005.

Señaló que la parte accionante había suscrito un contrato con la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C. S.A., denominado “CONTRATO DE AUTORIZACIÓN DE USO PARA OCUPAR ÁREAS DETERMINADAS NRO. 006-2003”, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 05 de agosto de 2003, bajo el Nro. 69, tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y que esa actividad la desarrollaba dentro de las instalaciones del Puerto de La Guaira, en la parcela distinguida con la letra y número C-2, Sector Los Cocoteros, con un área total de 1.302,68 mts2, compuesta por un área techada que abarcaba una superficie de 369,87 mts2, y un área descubierta de 932,81 mts2 y con los siguientes linderos: NORTE: M.C.; SUR: Con la Avenida La Playa; ESTE: Con parcela C-3 y OESTE: Con parcela C-1. Que su representada estaba inscrita en la categoría C2 como Operador Portuario, según acta de registro PLC-109-2005, y que se mantenía activa, prestando los servicios para los cuales había sido concebida e incorporada a la actividad mercantil que explota en las áreas que administraba la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C. S.A.

Que era el caso, que su representada había sido víctima por vías de hecho, de amenazas inminentes de violaciones y violaciones propiamente dichas a sus derechos y garantías constitucionales por parte de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C. S.A., por intermedio de su presidente Mayor (Av.) P.M.A.M., quien había enviado comunicación a su representada, en fecha 09 de marzo de 2005, signada como PLC-PRE-210, recibida por su representada en fecha 15 de marzo de 2005, mediante la cual le notificó que la administración portuaria bajo su dirección había decidido no renovar el contrato de autorización de uso de áreas. Que la comunicación en referencia tenía el objeto de informar a su representada de una rescisión unilateral del contrato y amenazarle en forma arbitraria, ilegal e inconstitucional con desalojarla del aérea que ocupaba sin que mediara ningún tipio de proceso previo y dejándola en estado de indefensión, así como el derecho a ejercer la actividad económica de su preferencia, actitud que causa gravamen, lo cual constituía el objeto de la presente acción.

Que reproducía fragmentos del texto de la comunicación, donde se evidenciaba tanto la amenaza de desalojarla del área que ocupaba por contrato, así como la flagrante violación propiamente dicha (rescisión del contrato, vías de hecho éstas que evidentemente violaban el derecho a la defensa y al debido proceso y amenaza de violación del derecho a ejercer la actividad económica a la que se podía dedicar su representada), y al respecto citó: “…ha decidido no renovar el Contrato de Autorización de Uso de áreas identificado con el número 006-2003, suscrito en fecha 05 de agosto de 20033, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 de la Cláusula Vigésima Primera del referido contrato…”, “…de conformidad con lo señalado en el parágrafo segundo de la Cláusula Vigésima Primera del contrato up supra mencionado (sic), la cual establece: CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA: …PARÁGRAFO SEGUNDO: cualquiera que sea la causa de rescisión LA EMPRESA conviene en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días continuos, desalojar y despejar el área objeto de esta contratación. En consecuencia su representada dispone del plazo señalado, contado a partir de la presente fecha, para retirar del área que le fuera autorizada en uso, todos los bienes de su propiedad o de terceras personas, a fin de realizar la entrega material del área ocupada. En caso contrario, los bienes que se encuentren en dicha área, se considerarán en situación de abandono, quedando legitimado Puertos del Litoral Central, P.L.C. S.A., para la remoción y disposición de los mismos, todo de lo a tenor de lo pactado previamente por las partes en el referido contrato…”

Que como respuesta a la comunicación, la ciudadana M.P.L., Presidenta de la empresa RESTAURANT EL S.D.P. C.A., le dio respuesta a la parcialmente transcrita comunicación, solicitándole la reconsideración de dicha decisión, lo cual había generado que mediante comunicación PLC-PRES-394, de fecha 14 de abril de 2005, el ciudadano P.M.A.M., Presidente de Puertos del litoral Central P.L.C., S.A., al respecto citó: “…es una empresa llamada a prestar un servicio público portuario, ya que se encuentra facultado para la administración y mantenimiento de la infraestructura del Puerto de la Guaira, otorgada mediante decreto de concesión Nro.1316 de fecha 06 de mayo de 1996, es por ello que en todo momento debe ponderar los intereses colectivos por encima de los individuales de aquellas personas que hacen vida en este importante Puerto para la República Bolivariana de Venezuela, que para el caso en concreto vendría a ser la rescisión del Contrato de Autorización de Uso de Áreas identificado con el número 006-2003, en el cual se le otorga un área de este puerto para el uso al Restaurant El S.d.P., es por las razones que se expusieran en su debida oportunidad a través de la comunicación emanada de este despacho identificada como PLC-PRE-210 de fecha nueve (9) de marzo de dos mil cinco (2005), ya que ello implicaría un mayor beneficio para el Estado Vargas y por ende para la Nación Venezolana, puesto que aumentará la capacidad para el almacenaje y/o acopio de contenedores en el Puerto de La Guaira, SIGNIFICANDO A SU VEZ UN RIESGO EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE SU EMPRESA EN DICHA ÁREA…”

Que pretendía el Presidente de Puertos del Litoral Central, alegar un nuevo hecho adicional, al expresar que el artículo 73 de la Ley General de Puertos, publicada en Gaceta Oficial Nro.37.589, de fecha 11 de diciembre de 2002, definía cuales eran las actividades portuarias y luego decía que su representada no realizaba ninguna de las actividades portuarias en dicha norma señalada. Que era tal la torpeza del Presidente de Puertos de Litoral Central, que no se daba cuenta que la Ley General de Puertos, estaba vigente desde el 11 de diciembre de 2002 y el contrato suscrito entre mi representada y la agraviante Puertos del Litoral Central, P.L.C. S.A., suscrito el 05 de agosto de 2003, y el acta de Registro de Operador Portuario Nro. PLC-109-2005, que emanaba de la propia agraviante, la suscribió igualmente el agraviante, estando presente en el local donde operaba su representada, dejó constancia mediante el acta levantada al efecto, de lo siguiente: “… 1. Se ratificó la no renovación del contrato y que se deben entregar el área, 2. En presencia de la ciudadana (sic) se dejó constancia que se entregarán el área libre de bienes y personas el día 15 de julio de 2005, dado que deben retirar sus enseres y liquidar a todo su personal, 3. Se le ratificó que debe mantener las puertas del Restaurant y rejas cerradas durante la estadía del personal (15 de julio de 2005), 4. Se tuvo en presencia en original del pago de las contraprestaciones de uso de las áreas de la factura Nro.23118 por un monto de (Bs. 1.253.139,98) y la facturar (sic) Nro. 23117 por la cantidad de (1.253.139,98).- Es todo…”

Que era innegable que los fragmentos transcritos, así como la integridad del texto de dichas comunicaciones y actas constituían el objeto de la acción, ya que en ningún caso la agraviante empresa privada Puertos del Litoral Central, P.L.C. S.A., apartándose de la legalidad podría rescindir unilateralmente el contrato, y menos aún, amenazar con desalojarla, sin cometer actos que pudieran subsumirse en los supuestos de hecho contemplados en las normas de nuestro ordenamiento jurídico penal, al haberle amenazado inclusive con retirar los bienes, por considerar que los mismos estarían en estado de abandono y se auto legitimaban para disponer y remover los bienes de su representada que allí se encontraban.

Que el Mayor (Av.) P.M.A.M., Presidente de la agraviante PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A., pretendía tomar la justicia en sus propias manos, cuando notificó a su representada de haberle rescindido unilateralmente el contrato, tantas veces mencionado, sin que mediara ningún tipo de procedimiento previo y negándole a su vez a su representada, que pudiera formar parte de esos procesos para que ejerciera su legítimo derecho a la defensa, y en ausencia de un pronunciamiento del órgano competente, tomara la justicia en sus manos, amenazando con desalojar a su representada. Que en caso que el Presidente de Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A., mayor (Av.) P.M.A.M., considerare que existía alguna causa para ejercer alguna acción en contra de su representada, sería su deber ocurrir ante los órganos jurisdiccionales, para plantear el conflicto, mediante demanda si fuera el caso, solicitar las medidas preventivas que considerara pertinentes y pedir la decisión, pero n ningún caso podía convertirse en Juez y parte, negándole el derecho al debido proceso. Finalmente, la empresa Puertos del Litoral Central P.L.C. S.A., representada por su Presidente mayor (Av.) P.M.A.M., amenazaba con violarle a mi representada el derecho a dedicarse a la actividad económica expresada en el acta constitutiva, pues le impedía por vías de hecho que abriera el local y atendiera los clientes que tradicionalmente requerían de sus servicios.

Que la acción de a.c. la ejercía en nombre de la empresa que representaba, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 12 de julio de 2005, el abogado J.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante RESTAURANT EL S.D.P. C.A., consignó recaudos relacionado con la acción de a.c. intentada.

En fecha 14 de julio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, admitió la acción de a.c. y ordenó la notificación de la presunta agraviante y del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los efectos que tuviera lugar la audiencia oral.

En fecha 19 de julio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, cumplidas las notificaciones ordenadas, fijó las 11:30 a.m., del día jueves 21 de julio de 2005, a fin que tuviera lugar la audiencia oral.

En fecha 21 de julio de 2005, tuvo lugar la audiencia oral, en presencia la Dra., F.D.V.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Estado Vargas, asimismo comparecieron: el ciudadano J.C.G.O., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Restaurant El S.d.P. C.A., e igualmente compareció por la parte accionada el abogado C.I.R.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad anónima PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C. S.A. En ese acto la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se inhibió de conocer la causa.

En fecha 27 de julio de 2005, este Tribunal dio por recibido el expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ante la inhibición planteada por la Juez de ese despacho, y ordenó la notificación de las partes intervinientes, así como la notificación de la Fiscal Quinto del Ministerio Público, a los efectos que tuviera lugar la audiencia oral.

Notificadas como se encontraban las partes, así como la representante del Ministerio Público, el Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral.

En fecha 11 de agosto de 2005, oportunidad fijada para la audiencia oral y pública., la representación judicial de la parte presuntamente agraviada expuso: Como punto previo impugnó la representación legal de la parte agraviante, por no haber cumplido con los requisitos de publicidad del Órgano de Divulgación Oficial; toda vez que a tenor de lo establecido en la ley Orgánica de la Administración pública no había cumplido con los requisitos de publicidad en el órgano de divulgación oficial valía decir, en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en su artículo 102; que si bien era cierto, que la agraviante, había sido constituida como empresa con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de la Administración publica, los actos anteriores que debieran cumplir con los requisitos previstos en el citado artículo 102 debían cumplir con el requisito de publicación en la Gaceta oficial o en el órgano de publicación que correspondiera, que los fines de comprobar que ese hecho no había sido cumplido, pedía respetuosamente a la Juez Constitucional que inquiriera a la Empresa agraviante si habían cumplido con tales requisitos de publicación y los exigiera. Que en cuanto a las lesiones de violación de los derechos y garantías sufridos por su representada por la parte agraviante, tales como el derecho a la defensa, el debido proceso y dedicarse a la actividad económica de su preferencia, este se materializaba a través de las comunicaciones que fueron acompañadas al libelo, en los cuales se le pretendía impedir el ejercicio de sus actividades alegando en esas comunicaciones en forma ambigua que se estaban estudiando proyectos para la ampliación del servicio bajo la excusa de un supuesto interés general, que todo ello, aparte de violar las garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, causaban un gravamen en la esfera de su representada, todo lo cual se desprendía del anexo que se acompañaba, marcado acta anexo N° 2 suscrito por el Abogado L.G. en representación de la accionante. Que para que tuviera sentido que no se trataba de discusión de la violación de tales garantías, sino que tales hechos estaban vinculados a normas de orden público que podían causar lesiones de manera inmediata en el colectivo, debía referirse a la prohibición legal expresa establecida en el artículo 9 del Decreto de concesión número 1316 de fecha 6 de Mayo de 1.996, publicada en la Gaceta Oficial número 35.959 de fecha 15 de Mayo de 1.996 y que actualmente los bienes muebles e inmuebles del Puerto de La Guaira habían sido transferidos por la Nación a título de donación a la Gobernación del Estado Vargas, acto éste suscrito por la Procuradora General de la República Dra. M.P.I., por lo cual todos esos elementos eran evidentemente normas de orden público, aunados a la actitud grosera y violatoria por parte del Mayor de la Aviación P.M.A., Presidente de Puertos del Litoral Central; debía ser decidida por la ciudadana Juez, a los efectos que quedara demostrado que no solamente causaba gravamen en la esfera de mi representada, sino que trascendía al colectivo, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, solicitaba respetuosamente que inquiriera lo necesario a los fines que finalizada la audiencia, y en base a los hechos y circunstancias expuestas declarara la protección de los derechos y garantías constitucionales de su representada. Seguidamente intervino la representación de la parte presuntamente agraviante y expuso: Que en relación al punto previo invocado por la Representación judicial de la parte presuntamente agraviada debía acotar como lo había establecido la Jurisprudencia patria, que la impugnación del instrumento poder había debido efectuarse en la Audiencia Constitucional llevada en el otro Juzgado. En segundo lugar, anexó dos (2) gaceta oficiales por lo que la impugnación no tenía ningún asidero en esa audiencia, que a su vez debía indicar que todas las facultades se encontraban indicadas en el poder que le fuese conferido, por lo que siendo así debía declararse la improcedencia de la impugnación efectuada. Que pasando a las supuestas violaciones alegadas por la parte accionante debía indicar que su poderdante en virtud del decreto 1.316, estaba llamada a prestar un servicio público portuario bajo un régimen de concesión, que debido a ese régimen de concesión que su representada gozaba con prerrogativas públicas tal como lo indicaba la Jurisprudencia patria, que indicaba y la cual citaba, en primer lugar, la sentencia del 13 de Julio de 2000, donde la Sala Político Administrativa reconoció las facultades de su poderdante para dictar actos de autoridad; asimismo invocó, las sentencias del 4 de Diciembre de 2003 y 19 de Diciembre de ese mismo año, pronunciadas al respecto por el Tribunal Supremo de Justicia y las cuales acompañó. Que quería acotar que la rescisión del contrato se había seguido en atención al propio texto del contrato y en atención, a las necesidades, quería indicar que la Junta Directiva destinó el área de Los Cocoteros para almacenaje. Que en distintas Jurisprudencias se habían establecido que cuando existiera interés general, no debía existir un procedimiento previo, pidió asimismo la inadmisibilidad de la acción de amparo por cuanto no existía violación alguna de derechos constitucionales, ya que el interés general de su representada era satisfacer el interés colectivo y el beneficio de la nación; que existiendo un incumplimiento del contrato como la presunta agraviada lo reconocía, la presente acción no podía prosperar, ya que ella disponía de otros medios previstos en el ordenamiento jurídico, para hacer valer sus derechos.

Señaló la representación de la parte accionante que la representante de la presunta agraviante había señalado que su representada no era una operadora portuaria y que por fines de interés general se había rescindido del contrato; consignó copia del acta de Registro, de fecha 2 de Enero de 2005, suscrita por el Mayor de la Aviación P.A.M., en su condición de Presidente de la Empresa Puertos del Litoral Central, conjuntamente con la Abogado Yolimar Prado Colina consultor Jurídico encargado de la presunta agraviante, mediante la cual quedó inscrita su representada en la categoría C-2, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del régimen tarifario contenido en la resolución 185 dictada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 22 de Diciembre de 1.998, publicada en la Gaceta oficial número 36.615, de fecha 6 de Enero de 1999 e insistió en que la agraviante alegaba supuestos proyectos de ampliación y modernización del Puerto de La Guaira, que ni siquiera habían sido presentados al ente competente que era MINFRA, quien debía aprobar previamente cualquier estudio o proyecto para que pudiera ser considerado como un hecho o una actividad que estaba amparada por el interés general y no como lo había hecho en violación de normas de orden publico, así lo establecía el artículo 9, el cual leyó a manera de ilustración. Que no estaban hablando de un hecho aislado que provocaba una violación de carácter legal sino que trascendía a la esfera constitucional y vulneraba los derechos y garantías de su representada, pudiendo inclusive a través de acciones semejantes crearse una cadena de violaciones que irían en contra del colectivo. Que a los fines de establecer que la Jurisdicción competente para conocer de la acción era donde se encontraban, consignó copia de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, de fecha 24 de Enero de 2000, que en resumen declaraba, que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Tribunal Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Vargas, por lo cual pedía que para efectos de la decisión se acogiera al fallo pronunciado. Que volviendo al contenido de la ley de Administración pública, el artículo 106 establecía que la Empresa del Estado se regirá por la Legislación ordinaria salvo lo establecido en la Ley, y que las Empresas del Estado creadas por Ley nacional se regirían igualmente por la Legislación ordinaria salvo lo establecido en la Ley. Que por todo ello, era que tanto la Jurisdicción y la competencia del Tribunal, era la llamada a conocer de la presente acción y que en cuanto a lo alegado por el representante de la agraviante, que decía que su representada no era operadora portuaria, aún existiendo un acta de registro, invocaba el principio universal “nemo auditur propiam turpitudem alegam” el cual, se traducía en que nadie podía invocar su propia torpeza. Que el Presidente de la Agraviante señalaba como elemento para forjarle los derechos y garantías a su representada que de acuerdo al artículo 73 de la Ley General de puertos, su representada no calificaba para realizar tales actividades, por lo que se preguntaba si la Ley era anterior, y entró en vigencia con anterioridad a la suscripción del acta de registro, por qué se le había dado el carácter de Operadora portuaria a su representada.

Seguidamente la parte presuntamente agraviante hizo uso del derecho de contrarreplica y expuso: Que con respecto al acta de registro debo señalar, que la misma había sido inscrita en la categoría C-2, la cual se otorgaba para empresas no portuarias, tales como restaurantes debía recalcar que la principal operación del Puerto era el almacenaje, y que su fin era el interés general antes que el particular, ya que el interés general privaba desde el año 84, había reconocido la Jurisprudencia lo que eran los actos de autoridad y ante ello, solicitó la incompetencia del Juzgado, para conocer la acción de A.C., por cuanto los competentes para conocer de la acción eran los Tribunales contenciosos Administrativos. Que debía señalar insistentemente, que la sentencia había reafirmado que la competencia era exclusiva de esos Tribunales. Señaló que el artículo 9 que aducía la presunta agraviada, iba dirigido cuando se iba a hacer uso de modificación de estructura lo cual no era el caso.- Siendo que la rescisión del contrato se hacía por interés general la acción de impugnación no era el amparo por cuanto perdería su esencia. Consignó para que fuera agregado al acta, escrito de conclusiones y jurisprudencias.

Acto seguido, el Tribunal procedió a consignar a los autos los recaudos presentados por los intervinientes; por la presunta agraviante, escrito constante de dieciocho (18) folios útiles, cuatro (4) jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia y dos (2) Gacetas Oficiales de fechas 14 de Junio de 2004 y 25 de Enero de 2005, números 37.959 y 38.114 respectivamente, así como, los recaudos aportados por la parte presuntamente agraviada el primero de ellos, relativa a copia simple del documento de transferencia de bienes de la Nación que forman parte del Puerto de la Guaira a la Gobernación del Estado Vargas, constante de veinte (20) folios útiles; copia simple del acta de Registro de Operador, número PLC 109-2005 constante de dos folios útiles, Gaceta Oficial número 35.959 de fecha 15 de Mayo de 1.996, que contiene el Decreto de 1.316 de fecha 6 de Mayo de 1.996, constante de cinco (5) folios útiles y decisión de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta de fecha 24 de Enero de 2001, constante de cuatro (4) folios útiles.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Alegó en la audiencia constitucional el apoderado de la parte presuntamente agraviada, que este Tribunal era incompetente para conocer de la presente acción de a.c., en virtud que la comunicación emanada de la presidencia de Puertos del Litoral Central S.A., era un acto de autoridad dadas las características de la misma y en consecuencia de ello, la Jurisdicción competente para conocer estaba atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en decisión de fecha 24 de enero del año 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

…El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

De la norma antes transcrita se desprende que, al momento de determinar la competencia para conocer de una acción de a.c. se debe otorgar prioridad en caso de dudas, a los Juzgados de Primera Instancia de derecho común, siempre que se verifique, obviamente una debida relación de afinidad entre las materias objeto de su competencia y los derechos que se encuentran denunciados como vulnerados o amenazados de violación.

En este sentido, las partes que conforman los diferentes convenios de autorización de uso son, por un lado, varias empresas mercantiles debidamente registradas ante las autoridades competentes, cuya función primordial es el almacenamiento y distribución de las mercancías que arriban al puerto; y por el otro, la empresa Puertos del Litoral Central P.L.C. C.A.

Al respecto es menester señalar que, el Instituto antes mencionado, era un organismo oficial autónomo que fue creado mediante la Ley que crea el C.N.d.P. y el Instituto Nacional de Puertos de fecha 16 de diciembre de 1975. posteriormente, dicho organismo se transformó en la empresa Puertos del Litoral Central P.L.C., entidad que tiene el carácter de Sociedad Anónima y está debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1992, anotada bajo el Nª 5, tomo 90-A Sgdo. Por lo tanto, aun cuando el Estado Venezolano sea un accionista de la mencionada compañía anónima, la misma no puede ser considerada como un órgano de la Administración Pública. Antes por el contrario, su naturaleza empresarial la coloca en un régimen de derecho privado aun cuando cumpla algunos de los f.d.E..

Así las cosas, las partes que forman los convenios in commento tienen el carácter de sociedades mercantiles, de derecho privado. Por otra parte, los derechos denunciados –defensa y debido proceso- son compatibles en el contexto de la acción ejercida con la jurisdicción de derecho común; y por ende, la controversia debe ser examinada por la jurisdicción civil ordinaria, por ser ésta afín con los derechos denunciados como conculcados, y así se declara…

Por lo que, este Tribunal acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer la presente acción de a.c., y en consecuencia desecha el alegato de incompetencia formulado por la parte presuntamente agraviante en la audiencia constitucional. Y asa se decide.

Declarada la competencia, pasa el Tribunal a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

IMPUGNACIÓN DEL PODER OTORGADO AL ABOGADO CARLOS REVERÓN BOULTON POR LA EMPRESA PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C. C.A.

El apoderado judicial de la presunta agraviada impugnó la representación legal de la parte presuntamente agraviante, toda vez que a tenor de lo establecido en el articulo 102 de la en la Ley Orgánica de Administración Pública, no había cumplido con los requisitos de publicidad en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, ya que si era cierto, que la agraviante fue constituida como empresa con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Administración Pública, los actos anteriores debían cumplir con los requisitos previstos en dicha norma, en relación a ello, la presunta agraviada a través de su representación judicial, señaló que la impugnación del instrumento poder ha debido efectuarse en la audiencia constitucional llevada en el otro juzgado, y además de ello consignaba dos gacetas oficiales, motivo por el cual la impugnación no tenía asidero en la audiencia constitucional llevada en el Tribunal.

Al respecto se observa:

El artículo 102 de la Ley de Administración Pública establece que todos los documentos relacionados con las empresas, que conforme al código de Comercio tienen que ser objeto de publicación, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo que, la parte accionada consignó Gaceta Oficial Nro. 37957, de fecha 14 de junio de 2004, donde se dio cumplimiento a la publicación que exige dicho artículo, en lo que respecta a la asamblea general extraordinaria de accionistas de la Empresa Puertos del Litoral Central P.L.C. S.A., mediante la cual se procedió a designar a los miembros de la junta directiva y siendo además que, la impugnación de los poderes se debe realizar en la primera oportunidad que se comparece a juicio, luego de consignado en autos, es por lo que se desecha tal impugnación. Y así se decide.-

DE LA DECISIÓN DE FONDO

El Tribunal para decidir observa:

La parte accionante alegó que ejercía la presente acción de a.c., por cuanto las amenazas de violación como las violaciones a los derechos y garantías constitucionales eran actuales, asimismo porque encuadraban dentro del marco de la posibilidad, realizabilidad e inmediatez en que podía incurrir la agraviante en contra de su representada y por cuanto podían ser reparables mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, que por esta vía todas las situaciones jurídicas podían volver al estado que se encontraban ante las amenazas de violación y de la violación propiamente dicha de los derechos y garantías constitucionales infringidas por el presidente de la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central P.L.C.

Invocó asimismo como derechos constitucionales infringidos por parte de la presunta agraviante los siguientes: derecho a la defensa, al debido proceso, y el derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, consagrados en el artículo 49 ordinal 1° y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de los recaudos acompañados por la parte accionante a su escrito de solicitud, así como en la audiencia constitucional se encuentran los siguientes:

Copia contrato de autorización para ocupar áreas determinadas Nro. 006-2003, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, debidamente autenticado en fecha 05 de agosto del 2003, bajo el Nro. 69, tomo 34, del cual se desprende que entre la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central P.L.C. S.A. y la Empresa Restaurant El S.d.P. C.A., se celebró contrato de autorización para ocupar áreas determinadas, el cual se rigió entre otras cláusulas por la siguiente:

…Cláusula Vigésima Primera: LA EMPRESA faculta a EL CONCESIONARIO a dar por terminado o rescindir unilateralmente de pleno derecho el presente contrato antes de la expiración del término convenido, en cualquier momento, mediante participación dada por escrito, sin que por ello tenga LA EMPRESA derecho a percibir indemnización alguna, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Si LA EMPRESA incumple total o parcialmente cualesquiera de las obligaciones establecidas o que se deriven del presente contrato.

2. Cuando LA EMPRESA se declare o sea declarada en disolución, atraso o quiebra, o cuando se asocie con otra empresa o celebre arreglos con sus acreedores, que afecten el objeto del mismo contrato, sin la previa autorización por escrito, de EL CONCESIONARIO.

3. Cuando el Organismo Competente, determine prácticas anticompetitivas o restrictivas de la libre competencia, llevadas a cabo por LA EMPRESA.

4. Cuando por razones de interés general o utilidad pública, así lo reclamen.

5. Por la negativa injustificada de LA EMPRESA a satisfacer la demanda de prestación de servicios.

6. Si LA EMPRESA promociona servicios con declaraciones falsas sobre desventajas o riesgos de los servicios prestados por otras empresas.

7. Por el incumplimiento del pago de las obligaciones pecuniarias establecidas en el convenio de pago N° 2003-100…

Asimismo acompañó copia del acta Nro. 2, de fecha 17 de junio de 2005, donde se lee lo siguiente: “...En el día de hoy, diecisiete (17) de junio de 2005, comparece el Dr. L.G.G., titular de la cédula de identidad NC 9.487.170, abogado sustanciador adscrito a la consultoría jurídica de P.L.C. S.A, facultado según poder general conferido en fecha tres (3) de mayo del 2005, bajo el N° 75, tomo 13 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, por una parte y por la otra la sociedad mercantil “Restaurant El S.d.P.”, representada en este acto por la ciudadana M.P.L., titular de la Cédula de Identidad NC 5.574.194, en su carácter de Presidente, donde se dejó constancia lo siguiente: 1. Se ratificó la no renovación del contrato y que se deben (sic) entregar el área. 2. En presencia de la ciudadana se dejó constancia que entregarán el área libre de bienes y personas el día 15 de julio de 2005, dado que deben retirar sus enseres y liquidar a todo su personal. 3. Se ratificó que debe mantener las puertas del restaurant y rellas (sic) cerradas durante la estadía del personal (15 de julio de 2005). 4. Se tuvo en presencia en original del pago de las contraprestaciones de uso de áreas de la factura NC 23118 por un monto de (Bs. 1.253.139,98) y la factura NC 23.117 por la cantidad de (Bs. 1.253.139,98)…”.

Igualmente aportó a los autos, documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, en fecha 26 de junio de 2002, bajo el Nro. 05, tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual la República de Venezuela transfirió en plena propiedad y a titulo de donación al estado Vargas, las instalaciones, edificaciones, mobiliario y equipo que se encuentran en el espacio terrestre del Puerto de la Guaira; y Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35959, de fecha 15 de mayo de 1996, donde se decidió otorgar en concesión la administración y mantenimiento del puerto de la guaira y en su artículo 2, se estableció que aspectos comprendía tal concesión, entre los cuales se estableció la contratación, supervisión y control de la gestión de las empresas operadoras del servicio portuario, así como todas las demás actividades tendientes al aprovechamiento racional de la infraestructura, así como las requeridas para su optimización.

En la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviada hizo los siguientes señalamientos:

Que su poderdante prestaba un servicio público portuario bajo el régimen de concesión, y que era en virtud de ese régimen que su representada gozaba de prerrogativas públicas y que en varias jurisprudencias se había establecido que cuando había interés general no debía existir un procedimiento previo.

Asimismo señaló que la rescisión del contrato se había seguido en atención al propio texto del contrato y en atención a las necesidades, ya que la junta directiva había destinado el área de los cocoteros para almacenaje.

Igualmente solicitó la inadmisibilidad de la acción de amparo, por cuanto no existía violación de derechos constitucionales, ya que el interés general de su representada era satisfacer el interés colectivo y el beneficio de la nación.

También acompañó a los autos los siguientes recaudos:

  1. Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35959, de fecha 15 de mayo de 1996, también traída a los autos por la parte accionante.

  2. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.37.933, de fecha 07 de mayo de 2004, donde mediante decreto presidencial Nro. 2.908, de fecha 04 de mayo de 2004, se modifica la asignación de las acciones propiedad de la República Bolivariana de Venezuela en la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central P.L.C. S.A., del Ministerio de Finanzas al Ministerio de Infraestructura y se adscribe a dicha sociedad al Ministerio de Infraestructura.

  3. Copia simple del contrato de autorización para ocupar áreas determinadas N° 006-2003, celebrado entre la Sociedad Anónima Puertos del Litoral Central, P.L.C. S.A., y la Empresa Restaurant El S.d.P. C.A., en fecha 05 de agosto de 2003, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, presentado a efectos vivendi en fecha 21 de julio de 2005, ante la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual se señaló anteriormente por haber sido traído a los autos por la parte accionante.

  4. Acta número 2, de fecha 22 de febrero de 2005, en la cual se señala lo siguiente:

    …siendo las once (11:00) horas aproximadamente, se trasladan a la parcela C-02, autorizada en uso a la firma mercantil El S.d.P., C.A., ubicada en el sector Cocoteros del Puerto de la Guaira, los ciudadanos: Lic. Franklin Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.998.049, en su carácter de Gerente de Operaciones Portuarias; y TSU Á.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.581.240, en su carácter de Jefe de la División de Control y Fiscalización Portuaria, adscritos a la empresa Puertos del Litoral Central PLC, S.A.

    El objeto del presente traslado, obedece al uso irregular dado por la empresa El S.d.P., C.A., a la precitada parcela, donde se observa la colocación de dos (02) montacargas, los cuales se encontraban en proceso de ensamblaje, así como el acopio de un (01) contenedor de 20 pies; contraviniendo los establecido en la cláusula segunda del contrato de autorización para ocupar áreas determinadas N° 006/2003…

    , en la cual se dejó constancia que el representante de la empresa El S.d.P. C.A., se negó a firmar, presentada a efectos vivendi en fecha 21 de julio de 2005, ante la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

  5. Memorando Nro.PLC-GOP-104-2005, de fecha 24 de febrero de 2005, emanado de la Gerencia de Operaciones Portuarias, dirigido a la consultoría jurídica y recibido por dicho departamento en fecha 24 de febrero de 2005, en el cual se señala lo siguiente:

    …Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de informarle que en inspección practicada el día 22 de los corrientes a la zona portuaria, específicamente, al Sector Cocotero, se observó que la Firma Mercantil “El S.d.P. C.A.” mantenía en el área autorizada en uso a dicha empresa (Parcela C-02) Dos (2) montacargas, las cuales estaban siendo ensambladas y un (1) container de 20´ NC TTHU-662216-2 dándole, de esta manera, un uso distinto a la referida parcela.

    Por lo anteriormente expuesto, la empresa que nos ocupa esta incumpliendo con lo establecido en la cláusula segunda del Contrato de Autorización para ocupar áreas determinada NC 006/2003…

  6. Comunicación signada bajo el Nro. PLC-PRE-210, de fecha 09 de marzo de 2005, suscrita por el Presidente de la Sociedad Anónima Puertos del Litoral Central PLC, S.A., May (Av) P.m.A.M., dirigida a la Empresa Restaurant El S.d.P. C.A., y recibida en fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se señala lo siguiente: “…por medio de la presente le notifico que la administración portuaria bajo mi dirección, ha decidido no renovar el Contrato de Autorización de uso de Áreas identificado con el número 006-2003, suscrito en fecha 05 de agosto de 2003, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4, de la cláusula vigésima Primera del referido contrato…

    …Debo indicarle que mi decisión viene dada a su vez por el hecho de que su representada esta dando un uso distinto al área que le fuese autorizada en uso a través, del Contrato identificado con el número 006/2003, ya que mantiene en la misma dos (2) montacargas, los cuales estaban siendo ensamblados y un contenedor de 20´ identificado con las siglas TTHU-662216-2, tal como se evidencia de la comunicación emitida por la Gerencia de Operaciones Portuarias a la Consultoría Jurídica de la Empresa la cual Presido, identificada con las siglas y números PLC-GOP-104-2005 de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005), incumpliendo por ello, el contenido de la cláusula segunda del mencionado instrumento legal…

    …En consecuencia, su representada dispone del plazo señalado, contado a partir de la presente fecha, para retirar del área que le fuera autorizada en uso, todos los bienes de su propiedad o de terceras personas, a fin de realizar la entrega material del área ocupada. En caso contrario, los bienes que se encuentren en dicha área, se considerarán en situación de abandono, quedando legitimado Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A. para la remoción y disposición de los mismos, todo ello a tenor de lo pactado previamente por las partes el referido contrato…”

  7. Comunicación de fecha 01 de abril de 2005, suscrita por la ciudadana M.P.L. en su carácter de Presidenta de la empresa Restaurant El S.d.P. C.A., recibido en fecha 01 de abril de 2005, en la Presidencia de la Sociedad Anónima Puertos del Litoral Central PLC, S.A., mediante la cual se señala lo siguiente: “…Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación signada como PLC-PRE-210 de fecha 09 de marzo de 2005, mediante la cual nos notifica que su representada ha decidido no renovar el Contrato de Autorización de Uso de Áreas identificado con el número 006-2003, sucrito en fecha 05 de agosto de 2003, basando dicha decisión en el numeral 4 de la Cláusula Vigésima Primera del referido contrato, es decir, por razones de interés general o utilidad pública. Fundamenta usted además, dicha decisión en la insuficiencia de espacios operativos en la zona portuaria para el almacenaje y/o acopio de contenedores.

    Ahora bien, en virtud de lo expuesto por usted, me permito señalarle que el área que ocupa mi representada, es apenas un área de 1.302,68 Mts 2, de los cuales 369, 87 Mts2 son de área techada, por lo que sería un área insuficiente para el almacenamiento de contenedores, sin contar el hecho, que por estar ubicada dicha parcela en la escollera, no es un área para esa actividad, por ser inestable e insegura.

    En relación al planteamiento por usted hecho, dentro de la misma comunicación, a que mi representada viene dando un uso distinto al área autorizada, me permito informarle que eso fue un hecho aislado, ya que dichas máquinas fueron colocadas allí en forma temporal (solo ese día), debido al congestionamiento en que se encontraba el Puerto en esos días, de lo cual no escapó ninguna de las áreas del mismo. La referida situación no implica en ningún caso un acto de incumplimiento del contrato.

    En otro orden de ideas, en el espacio que ocupa mi representada, se desarrolla el área de restaurante, la cual también cumple una función importante dentro del puerto, toda vez que las personas que laboran en el mismo, deben contar con un espacio donde alimentarse.

    Por todo lo antes expuesto, solicito la reconsideración de a decisión tomada, a fin que mi representada pueda continuar desarrollando la actividad que viene ejerciendo entro del Puerto de la Guaira, por el tiempo que fue contratado originalmente, es decir, por el periodo de tres (03) años…”, presentado a efectos vivendi en fecha 21 de julio de 2005, ante la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

  8. Comunicación signada bajo el Nro. PLC-PRES-394, de fecha 14 de abril de 2005, suscrita por el Presidente de la Sociedad Anónima Puertos del Litoral Central PLC, S.A., Mayor (Av) P.M.A.M., dirigida a la ciudadana M.P.L., en su carácter de presidente de la empresa El S.d.P. C.A., y recibida en fecha 25 de abril de 2005, mediante la cual dio respuesta a la comunicación sin número de fecha 01 de abril del año 2005, y se ratificó la decisión de dicha administración portuaria de rescindir el Contrato de Autorización de Uso de Áreas identificado como PLC-PRE-210 de fecha 09 de marzo de 2005.

    Asimismo fue acompañada Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 3661, de fecha 06 de enero de 1999, mediante la cual fue publicada la resolución donde se autorizó a la empresa Puertos del Litoral Central PLC S.A., a dictar las normas contentivas del régimen aplicable a las empresas que operan los servicios portuarios, así como las que regulen la actividad y funcionamiento para el uso de la infraestructura portuaria. Así como Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.959, de fecha 14 de junio de 2004 y Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.114, de fecha 25 de enero de 2005.

    A las pruebas aportadas por ambas partes se les da pleno valor probatorio, por no haber sido impugnadas conforme a las normas y jurisprudencia establecida en cuanto a los documentos que emanan de funcionarios competentes para ello. Y así se decide.-

    De la decisión del Tribunal:

    De las pruebas traídas a los autos, se observa que si bien es cierto, que consta de documento reconocido que los bienes muebles e inmuebles, así como las instalaciones del Puerto del Litoral Central fueron transferido por la nación al Estado Vargas, tal como lo señaló la accionante, se aprecia igualmente que la administración y mantenimiento del Puerto de la Guaira, las cuales comprende entre otras la contratación y supervisión del control de las empresas operadoras del servicio portuario, así como las demás actividades tendientes al mantenimiento de la infraestructura, mantiene hasta la fecha el mismo régimen legal establecido en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35959 de fecha 15 de mayo de 1996, mediante la cual se decidió por decreto presidencial otorgar dicha concesión a la sociedad anónima Puertos del Litoral Central PLC, S.A.

    De la misma forma, se observa que en el contrato celebrado entre dicha sociedad anónima con la presunta agraviada, se estableció en la cláusula vigésima primera las causales de rescisión unilateral del contrato.

    Ahora bien, en fecha 17 de junio de 2005, tal como lo señaló la accionante ratificó la voluntad de no continuar con el contrato y que debían entregar el área, e igualmente que debían mantenerse las puertas y rejas del restaurant cerradas. Y en fecha 09 de marzo 2005, la presunta agraviante notificó conforme a la cláusula establecida en la convención celebrada con la presunta agraviada, la rescisión unilateral del contrato y le otorgó el plazo máximo de 45 días a partir de la fecha del recibo de la comunicación, para retirar del área que le fuera autorizada en uso, todos los bienes y se hizo de su conocimiento que en caso de no desalojar o despejar el área, quedaba legitimado el Puerto del Litoral Central para la remoción y disposición del mismo, todo ello a tenor de lo pactado por las partes en el contrato celebrado.

    En fecha 01 de abril del 2005, la presunta agraviada solicitó la reconsideración de la decisión tomada, y en fecha 14 de abril de 2005, la concesionaria ratificó la decisión de rescindir del contrato de uso de áreas identificado con el Nro. 006/2003, lo cual todo consta en las pruebas aportadas por las partes y valoradas por este Tribunal anteriormente.

    Teniendo en cuenta los alegatos esgrimidos por ambas partes, considera este Tribunal hacer algunos señalamientos en torno a la acción de a.c. como mecanismo de protección a los derechos y garantías constitucionales.

    Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…De conformidad con los artículos 27 de la vigente Constitución y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los derechos tutelados por el amparo son: 1) Los derechos y garantías constitucionales, que no son otros que los establecidos explícita o implícitamente en la Carta Fundamental; 2) Los derechos fundamentales o inherentes a la persona humana en general, así ellos no aparezcan en la Constitución, por lo que los determina el juez constitucional; o que se encuentran señalados en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, no reproducidos expresamente en la Constitución, que hayan sido suscritos o ratificados por Venezuela (artículos 21 y 22 de la vigente Constitución).

    Cuando el goce y/o el ejercicio de estos derechos se niega, procede la acción de amparo, si se cumple con el resto de los requisitos de ley para ello. En consecuencia, no están tutelados por la acción de amparo, la infracción de derechos que nacen de la ley en sentido lato, de los tratados internacionales que no versan sobre Derechos Humanos, o que nacen de los contratos. A pesar de que las leyes desarrollan la Constitución, la infracción de los derechos que emergen de ella, o de los contratos, no se consideran violaciones directas de la Constitución, que ameriten la utilización de uno de los mecanismos protectores de la Carta Fundamental, cual es el amparo…”

    Los derechos denunciados como infringidos por la parte accionante, son derechos emanados del contrato de concesión. Por lo que tal relación, puede dar lugar a las acciones ordinarias que nacen de los contratos administrativos, más no a la acción de amparo, ya que en el caso en concreto, la hoy accionante fue debidamente notificada de la rescisión unilateral del contrato, mediante comunicación de fecha 09 de marzo de 2005, en la cual la concesionaria informó a la accionante las razones que tenía para la rescisión del contrato, entre ellas la insuficiencia de espacios operativos en la zona portuaria para el almacenaje y/o acopio de contenedores, causando un fuerte impacto en la actividad portuaria propiamente dicha y dada la importancia fundamental que representa el Puerto de la Guaira para el desarrollo económico de nuestro país, razón de vital importancia que llevaba la administración a evaluar proyectos que pudieran solventar la insuficiencia de área y en consecuencia el mejor aprovechamiento de los espacios operativos del puerto, facultad que estaba prevista en el decreto de concesión Nro. 13-16, y debido a que la empresa le estaba dando un uso distinto al área para lo cual fue autorizada, como lo era que la hoy accionante mantenía en la misma, dos montacargas que estaban siendo ensamblados y un contenedor, violando así la cláusula segunda del contrato la cual dispone: “CLÁUSULA SEGUNDA: LA EMPRESA se compromete a destinar el área autorizada en uso única y exclusivamente para el funcionamiento de un restaurante; prohibiendo expresamente el ejercicio de cualquier otra actividad. El incumplimiento de esta obligación, da derecho a EL CONCESIONARIO a rescindir de inmediato el presente contrato. Sin embargo, LA EMPRESA podrá solicitar por escrito a EL CONCESIONARIO, cualquier cambio o modificación aplicable al destino de dicha área quien podrá de la misma forma conceder o negar la solicitud”, a lo cual mediante comunicación de fecha 01 de abril de 2005, el Restaurant El S.P. C.A., respondió a la accionante que le informaba que ello era un hecho aislado, ya que las maquinarias habían sido colocadas allí, en forma temporal, por lo que solicitaba la reconsideración de la decisión tomada, y la administración del Puerto del Litoral Centra P.L.C. S.A., respondió en fecha 14 de abril de 2005, que ratificaba la decisión tomada de rescindir del contrato, por los motivos y circunstancias ya expuestas.

    Por lo que considera esta sentenciadora, si la parte accionante tuvo el criterio, como lo ha señalado, que tales motivos no eran válidos para que su representada no continuara haciendo uso del área para lo cual había sido autorizada, ha debido ejercer las acciones ordinarias correspondientes, puesto que no existe en autos, prueba alguna que la rescisión efectuada por la empresa Puertos del Litoral Central PLC S.A., haya violado los derechos a la defensa, al debido proceso, y el derecho constitucional a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, ya que en las distintas comunicaciones remitidas por la presunta agraviante, en principio si se cumplió con lo pactado en el contrato de concesión, referente a los motivos por los cuales se decidió rescindir unilateralmente el contrato, y se le concedió el lapso estipulado a los efectos de desalojar el área dada en concesión.

    Por lo que, si la accionante consideraba que las comunicaciones mediante las cuales se le participó la rescisión del contrato, eran ambiguas al establecerse que se estaban estudiando proyectos para la ampliación del servicio bajo la excusa de un supuesto interés general, y que el hecho de dar un uso distinto de manera temporal al área concedida en uso era un hecho aislado, ha debido concurrir ante los órganos jurisdiccionales a los fines de ventilar, por los procedimientos o vías idóneas, si los motivos alegados por la concesionaria para la rescisión del contrato encuadraban o no en la convención celebrada entre ellas, ya que a través de ésta vía también se dictan providencias cautelares de manera expedita, a los efectos de proteger los derechos de las partes en litigio, apreciadas por el juez

    las pruebas aportadas por las partes hasta tanto se decida el juicio principal.

    Además de ello, en caso análogo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió así: “…Es más, no es un hecho discutido en esta causa, y que surge del escrito contentivo de la comunicación de la rescisión, que la concesionaria informó a la accionante las razones que tenía para la rescisión unilateral, lo que en materia de concesiones de servicio público –conforme a lo explicado en este fallo- era la formalidad previa a la rescisión unilateral, y con ella cumplió el concesionario…”

    Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 1983, hizo suyo el criterio de la Corte Federal del 12 de noviembre de 1954, la cual sostuvo lo siguiente: “Con sus reglas propias, distintas a las del derecho común, el contrato administrativo autoriza a la administración contratante para rescindirlo unilateralmente juzgando el incumplimiento del particular que con ella la suscribiera; a quien, en todo caso le queda abierta la vía contenciosa para asegurarse, en un debate ante el juez competente la preservación de la ecuación económica, si la causa de la rescisión no le fuera imputable”.

    Siendo entonces, que todo aquel que contrata con la administración sabe de las específicas potestades de esta; especialmente cuando existe una cláusula exhorbitante; porque tales cláusulas constituyen poderes de la administración pública como consecuencia del principio de auto tutela administrativa reconocida en el orden jurídico, es por lo que considera esta sentenciadora que la accionante ha debido ejercer las acciones correspondientes desde la primera advertencia de la administración de rescisión de contrato, por los medios ordinarios para ello y no a través de la vía excepcional del a.c..

    En consecuencia, se declara improcedente la presente acción de a.c., por considerar esta juzgadora en este caso en concreto, que no hubo violaciones constitucionales que lesionen derechos o garantías constitucionales por parte de la sociedad anónima Puertos del Litoral Central PLC, S.A. Y así se decide.-

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el alegato de incompetencia de este Juzgado, para conocer de la presente acción de a.c. formulado por la parte presuntamente agraviante, empresa PUERTO DEL LITORAL CENTRAL P.L.C. S.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la impugnación formulada por la parte presuntamente agraviada RESTAURANT EL S.D.P. C.A., del poder otorgado a la representación judicial de la parte accionada Empresa PUERTO DEL LITORAL CENTRAL P.L.C. S.A.

TERCERO

IMPROCEDENTE la presente acción de a.c. intentada por la firma mercantil RESTAURANT EL S.D.P. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 04 de abril de 2003, bajo el Nro 41, tomo 2-A, contra la empresa PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C. S.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de febrero de 1992, bajo el Nro.5, tomo 90-A Sgdo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de costas a la parte accionante por considerar este Tribunal que la presente acción no es temeraria.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año Dos Mil Cinco (2005).-

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM

LA SECRETARIA

ENID CHAPARRO UGUETO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las cinco de la tarde (5:00 pm).

LA SECRETARIA

ENID CHAPARRO UGUETO

ED´AA/ECHU/af

Exp. Nro.9234

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