Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de julio de 2010.

200° y 151°

PARTE ACTORA: R.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.351.396.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YLENY DURAN MORILLO y V.G.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.732 y 93.239, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT TASCA DOMINO y La Asociación sin F.d.L. HOGAR CANARIO VENEZOLANO, inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 26 de enero de 1970, bajo el No. 4, folio 19, Tomo 26, Protocolo Primero, reformados sus estatutos parcialmente, según documento inscrito en la misma Oficina el 3 de agosto de 1976, bajo el No. 30, Tomo 11 Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Compareció la sociedad en nombre colectivo NODA y NODA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del distrito capital y Estado Miranda, el 27 de mayo de 2002, bajo el No. 36, Tomo 3 B-Cto, alegando ser la demandada, representada por H.D. R. y M.C., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 9.928 y 50.919, respectivamente.

MOTIVO: Admisión de hechos.

VISTOS: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de junio de 2010, por el abogado H.D., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad en nombre colectivo NODA y NODA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 2010, oída en ambos efectos en fecha 29 de junio de 2010.

El expediente fue distribuido el 01 de julio de 2010; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 07 de julio de 2010, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el 14 de julio de 2010 a las 02:00 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y una vez dictado el dispositivo, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que prestó servicios para RESTAURANT TASCA DOMINO, concesionario del CLUB HOGAR CANARIO VENEZOLANO desde el 15 de octubre de 2008, desempeñando el cargo de cocinero, de martes a domingo de la siguiente manera: martes a jueves de 12:00 m. a 9:00 p.m. y de viernes a domingos de 12:00 m a 11:30 p.m. devengando un salario mensual de Bs. 2.200; que el 31 de diciembre firmo una carta de renuncia; que la empresa elaboró la liquidación incompleta pues no incluyo el salario integral el cual era de Bs. 3.161,75, razón por la cual demanda lo siguiente: antigüedad Bs. 6.131,11; bono nocturno Bs. 3.423,06; horas extras Bs. 2.373,35, vacaciones y bono vacacional 2008-2009 Bs. 2.786,54; vacaciones y bono vacacional fraccionado 2009 Bs. 464,18; utilidades Bs. 3.161,75; domingos y feriados Bs. 2.676,55, intereses sobre prestaciones Bs. 582,08, menos lo anteriormente pagado Bs. 3.161,61, total Bs. 18.436,86

En fecha 17 de junio de 2010 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó sentencia en la cual declaró la admisión de los hechos y con lugar la demanda en consecuencia ordenó a RESTAURANT TASCA DOMINO y HOGAR CANARIO VENEZOLANO, pagar antigüedad, bono nocturno, días de descanso y feriados, ordenando el cálculo por experticia y a cuyo monto debía deducirse lo pagado anteriormente de Bs. 3.161,75.

La parte recurrente quien expuso: He recurrido a la sentencia porque la misma acata una decisión del Primero de Juicio que manda a aplicar la admisión de los hechos. Apelé a la sentencia de Pino y se negó porque me consideró un tercero diciendo que era en la definitiva que debía apelar. Se demanda a TASCA DOMINÓ y a HOGAR CANARIO, pero TASCA DOMINÓ es una denominación comercial y no tiene personalidad jurídica. La audiencia preliminar se prolongó 2 ó 3 veces. Si el Juez de sustanciación se hubiese dado cuenta que yo no era el patrono y la parte se oponen a mi presencia, ellos no impugnaron nuestra cualidad. Así las cosas la parte actora convalidó nuestra representación. Había un nexo laboral, hay pruebas, pagos de salarios, horas extras, antigüedad y otros conceptos. Mi representada era el patrono y se demanda al HOGAR CANARIO porque es allí donde funcionaba. Por responsabilidad es que estamos aquí para asumir las consecuencias. No había admisión de hechos y había contestación y pruebas. Por eso solicito que se declare con lugar la apelación.

En este estado el Juez pasó a interrogar a la parte recurrente conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente manera: Se demanda a TASCA DOMINÓ y HOGAR CANARIO y comparece es NODA y NODA, se le negó la apelación de la sentencia de Primera Instancia, ¿Por qué no recurrió de hecho de esa sentencia? Porque hubo un error en la secuencia. ¿Eso que alegó aquí lo alegó en autos? No porque no se impugno mi representación. ¿No se dejó constancia en el acta que compareció fue NODA y NODA? no.

CAPÍTULO II

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La parte actora fundamentó su apelación en el hecho de que recurre a la sentencia porque la misma acata una decisión del Primero de Juicio que manda a aplicar la admisión de los hechos. Apelé a la sentencia y se negó porque me consideró un tercero diciendo que era en la definitiva que debía apelar. Se demanda a TASCA DOMINÓ y a HOGAR CANARIO, pero TASCA DOMINÓ es una denominación comercial y no tiene personalidad jurídica. La audiencia preliminar se prolongó 2 ó 3 veces. Si el Juez de sustanciación se hubiese dado cuenta que yo no era el patrono y la parte se oponen a mi presencia, ellos no impugnaron nuestra cualidad. Así las cosas la parte actora convalidó nuestra representación. Había un nexo laboral, hay pruebas, pagos de salarios, horas extras, antigüedad y otros conceptos. Mi representada era el patrono y se demanda al HOGAR CANARIO porque es allí donde funcionaba. Por responsabilidad es que estamos aquí para asumir las consecuencias. No había admisión de hechos y había contestación y pruebas.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 22 de enero de 2010, la parte actora presentó por ante la URDD demanda por cobro de prestaciones en contra RESTAURANT TASCA DOMINO y solidariamente contra HOGAR CANARIO VENEZOLANO.

Por auto de fecha 27 de enero de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de las codemandadas.

En fechas 10 de febrero de 2010, fueron notificadas las codemandadas y el Secretario certificó las mismas en fecha 17 de febrero de 2010.

En fecha 3 de marzo de 2010, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, celebró la audiencia preliminar y dejó constancia de la presencia de la parte actora, de la parte demandada aunque compareció la sociedad en nombre colectivo NODA y NODA y de la incomparecencia de la parte demandada solidariamente HOGAR CANARIO VENEZOLANO; prolongó la audiencia para el 7 de abril de 2010 y el 11 de mayo de 2010, en cuya fecha ordenó la remisión a juicio en vista de la imposibilidad de llegar a un acuerdo.

En fecha 14 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la empresa NODA y NODA, contestó la demanda; el 20 de mayo de 2010, se remitió a juicio; el 24 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Juicio, dio por recibido el expediente.

Mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, señaló que al haberse demandado a RESTAURANT TASCA DOMINO y HOGAR CANARIO VENEZOLANO y el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, haber asumido la comparecencia de un tercero voluntario, la sociedad en nombre colectivo NODA y NODA, como si se tratara de alguna de las personas jurídicas demandadas o representantes de estas, sin aplicar la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se observaron formalidades de orden público y declaró la nulidad de las actuaciones cursantes a los folios 24, 30, 31, 97 y 98; repuso la causa al estado de que el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicara la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante, en caso de no ser contraria a derecho la petición de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 2 de junio de 2010, la sociedad mercantil NODA y NODA, apeló de dicho fallo y el 8 de junio de 2010, el Tribunal negó la admisión de la apelación, sin que conste el ejercicio de un recurso de hecho, es más, la apelante señaló que no lo ejerció.

Por auto de fecha 08 de junio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial ordenó la remisión del expediente al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; el cual lo dio por recibido el 10 de junio de 2010.

Mediante sentencia de fecha 03 de junio de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictó sentencia en la cual declaró la admisión de los hechos y con lugar la demanda, en consecuencia, ordenó a RESTAURANT TASCA DOMINO y HOGAR CANARIO VENEZOLANO pagar al accionante antigüedad, bono nocturno, días de descanso y feriados, ordenando el cálculo por experticia y a cuyo monto debía deducirse lo pagado anteriormente de Bs. 3.161,75.

El apoderado judicial de la sociedad en nombre colectivo NODA y NODA, apeló a la sentencia de fecha 17 de junio de 2010.

En la audiencia de alzada alegó que se demanda a TASCA DOMINÓ y a HOGAR CANARIO, pero TASCA DOMINÓ es una denominación comercial y no tiene personalidad jurídica; que la audiencia preliminar se prolongó 2 ó 3 veces; que si el Juez de Sustanciación se hubiese dado cuenta que no era el patrono y la parte actora se hubiese opuesto a su presencia, que ellos no impugnaron su cualidad; que se convalidó su representación; que había un nexo laboral, hay pruebas, pagos de salarios, horas extras, antigüedad y otros conceptos; que su representada era el patrono y se demanda al HOGAR CANARIO porque es allí donde funcionaba; que por responsabilidad asumen las consecuencias; que no había admisión de hechos y había contestación y pruebas.

Si bien la sentencia dictada el 27 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró la nulidad de las actuaciones cursantes a los folios 24, 30, 31, 97 y 98; repuso la causa al estado de que el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicara la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante, señaló expresamente que debía revisar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si no es contraria a derecho la petición de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo cual este Tribunal debe hacer algunas consideraciones.

Para la resolución de este caso, considera necesario el Tribunal extraer algunos aspectos importantes de la sentencia No. 183, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 8 de agosto de 2002 (Plásticos Ecoplast, C. A.), en la cual trató el tema del enmascaramiento de la relación laboral y entre otras, estableció que:

1) Las leyes procesales exigen la identificación del demandado, lo que garantiza el derecho a la defensa del calificado como tal y determina sobre quien se ejecuta el fallo, porque fija entre quienes surte efecto directo la cosa juzgada.

2) Resulta inadmisible por contraria a derecho una demanda que no mencione al demandado o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.

3) Como principio general, no deben admitirse demandas contra entes sin personalidad jurídica, como fondos de comercio, denominaciones mercantiles, etc., a menos que se trate de sociedades irregulares u otras señaladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil o de otras leyes, pero siempre indicándose el carácter que tienen.

4) En ejercicio del derecho a la defensa, el citado o notificado como demandado, con el objeto de precisar su condición puede controlar los errores en su identificación, en el proceso civil mediante la oposición de la cuestión previa por defecto de forma prevista en el artículo 346, ordinal 6º, si considera que él no es el verdadero demandado y hasta con la oposición de la falta de cualidad.

5) Si el citado como demandado no alega formalmente en su oportunidad que él no es la persona natural o jurídica demandada, está aceptando tal condición, si traba la litis como demandado, asume las resultas del juicio, sin que pueda luego tratar de afirmar y probar lo contrario.

6) Aquel que comparece por el demandado debe tener una apariencia que lo confunda con el, que permita al juez considerar si realmente lo es, si el juez cree que quien va a trabar la litis no es el demandado, no puede permitirle actuar en el juicio.

7) Para que el juez admita procesalmente a alguien como demandado, es porque está convencido de que lo es, porque su nombre, la denominación comercial u otro signo individualizador, a pesar de no ser exacto al señalado por el demandante en la demanda como identificador del demandado, le hace presumir seriamente al Juez que lo es.

8) Si aquel que comparece como demandado, por haber sido citado, no niega claramente tal condición, no pide correcciones del libelo, para precisar si se trata o no de él, o no utiliza la defensa de falta de cualidad prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el juez deberá tenerlo como tal, siempre que en autos existan indicios de que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el demandante en el libelo.

9) En el campo de las personas jurídicas, con frecuencia se trata de diluir su responsabilidad, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar.

10) Por notoriedad judicial en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero empleador; esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce, por no recibir información suficiente, quién es el verdadero patrono, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

11) En esta situación que entorpece al demandante la determinación del demandado, lo cual se constata en el caso concreto, por lo general el demandado trata de dilatar el proceso, oponiendo si fuere posible cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, alega una falta de cualidad o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

12) En materia la laboral, que es de interés social, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

13) La actitud procesal del citado o notificado que concurre al proceso como emplazado, es la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado y que su deslealtad procesal, está entorpeciendo al proceso.

14) Cuando se esta en una situación en la cual se presentan errores del libelo relativos a la identificación del demandado por omisiones de palabras o de la razón social o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado como (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, si fuere el caso, esto en el proceso civil o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral en el caso laboral.

15) Si la persona citada o notificada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe, ignorando lo ritual, ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda, porque tiene el deber de desterrar la mala fe procesal.

16) En materia laboral se exige que la demanda contenga la identificación precisa del demandado, requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, que son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

17) Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial distinta a la de la persona jurídica propietaria, no es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono, ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica, en cuyos casos hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.

18) Es probable que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda, el juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho, nada de lo cual será posible ni legal, si el verdadero demandado concurrió al juicio y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente.

19) Si el trabajador demanda a una persona natural como propietaria del fondo de comercio donde labora, y ésta, quien a su vez es presidente de la persona jurídica dueña del fondo, es citado, mal puede oponer como defensa la información insuficiente que ha dado al trabajador sobre quién es el empleador, y aducir que la demanda ha sido mal incoada, porque no se demandó a la persona jurídica. El reconocimiento de tal situación por parte del citado, convalida el error en que incurrió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el accionante y el demandado, la cual tiene un vicio de forma reparable, cual es una identificación incompleta o imprecisa del demandado que queda saneada, como quedaría si una cuestión previa por la misma causa hubiese sido opuesta.

Al aplicar la señalada doctrina a este caso observamos:

1) Existe imprecisión de los datos del demandado señalados en el libelo pues se demandó a RESTAURANT TASCA DOMINO, sin señalar si se trata de una persona jurídica hasta el punto que en forma alguna se indicó si se trata de una “C. A.” o “S. A.” o de una denominación comercial o fondo de comercio, sin personalidad jurídica.

2) Se solicitó la notificación del codemandado RESTAURANT TASCA DOMINO, en la persona de su Presidente ciudadano A.N., en su condición de “dueño” en la Av. Santander, Urbanización El Paraíso, Club Canario de Venezuela, Frente a la Piscina.

3) En esa dirección fue practicada la notificación en la persona de ALEXANDER NODA, C. I. No. 14.166.100, como encargado y el poder consignado por NODA y NODA, sociedad en nombre colectivo, otorgado el 1º de marzo de 2010, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 45, Tomo 27, que cursa a los folios 27 y 28, fue otorgado por los ciudadanos A.N.N. y J.E.N.N., C. I. Nos. 6.061.509 y 6.910.915, respectivamente, el primero de ellos señalado en el libelo como Presidente y dueño de RESTAURANT TASCA DOMINO.

4) No obstante, compareció la sociedad mercantil NODA y NODA, el actor no objetó esa situación y el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no señaló en las actas de audiencia preliminar y sus prolongaciones, la razón por la cual habiéndose demandado a RESTAURANT TASCA DOMINO, compareció NODA y NODA.

5) En la contestación a la demanda, aunque esta dentro de las actuaciones anuladas por el Juzgado Primero de Juicio, NODA y NODA, a pesar de que no suministró mayores explicaciones al respecto, aceptó el carácter de patrono del demandante.

6) Tal vez si se hubiese aplicado el primer despacho saneador previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el actor hubiese clarificado a quien demanda si RESTAURANT TASCA DOMINO, es una denominación comercial, fondo de comercio o una sociedad mercantil, en el primer caso si pertenece a NODA y NODA -caso en que debió demandarse- y en el segundo que tipo de sociedad mercantil es; si se hubiese aplicado el segundo despacho saneador previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hubiese podido clarificar también la situación, pues, se hubiese explicado por que habiendo demandado a RESTAURANT TASCA DOMINO, compareció NODA y NODA y se aceptó su actuación procesal.

7) Si se hubiese celebrado la audiencia de juicio, tal vez hubiese podido el Tribunal aplicar la doctrina de la Sala Constitucional mencionada en este fallo y así pronunciarse sobre el mérito de los recibos de pago que van desde el folio 38 hasta el 81, emitidos por NODA y NODA, suscritos por el demandante; de la copia de la comunicación que cursa al folio 82 dirigida por NODA y NODA al actor; de la que riela al folio 83 dirigida por la codemandada HOGAR CANARIO VENEZOLANO a la sociedad en nombre colectivo NODA y NODA “BAR TASCA DOMINO DEL HOGAR CANARIO VENEZOLANO” (ambas denominaciones utilizadas expresamente en esa comunicación) y de las emitidas por NODA y NODA suscritas por el actor que cursan a los folios 84 al 86; para así resolver la controversia.

El despacho saneador es la potestad correctora que tiene el Juez de subsanar aquellos defectos formales y vicios procesales que impidan u obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, garantizando el principio de legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos oportunidades en las cuales se activa la aplicación del despacho saneador, una prevista en el artículo 124 previa admisión de la demanda, en la cual se verifica que la misma cumpla con todos y cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 123 eiusdem y una segunda etapa concluida como haya sido la audiencia preliminar, sin que se haya logrado una mediación exitosa, prevista en el artículo 134 de la misma Ley, no obstante, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, el Juez conserva su facultad correctora y de depurar durante todo el proceso.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0248 de fecha 12 de abril de 2005, expediente No. 04-1322 (Hildemaro V.W. contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Diposurca), estableció que el despacho saneador es una potestad contralora pero también es un deber encomendado al juez competente que tiene la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso; mediante el despacho saneador se debe depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales, de allí que se sostiene que el juez concebido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y constituido en investigador de la verdad y director del proceso por los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es un mero espectador, sino que debe asumir un papel activo dentro de los limites constitucionales y legales que demarcan el derecho a la defensa y el debido proceso, por ello debe controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia conforme a derecho.

Según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el fallo señalado, el control sobre los presupuestos debe darse la fase inicial del proceso, en este caso antes de la admisión de la demanda y finalizada la audiencia preliminar sin que haya sido exitosa la mediación, no es lo deseable que se materialice en etapas finales del juicio porque ello conduciría a una sentencia definitiva formal que si bien tiene un carácter saneador, no resuelve el fondo, no obstante, la mencionada sentencia de la Sala señala que los particulares deben acceder a instrumentos procesales formalmente aptos para procesar la pretensión y una providencia de inadmisibilidad debidamente fundamentada satisface el derecho a la tutela judicial efectiva, que “…el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador…” .

La Sala en ese fallo, repuso la causa al estado de que se aplicara un despacho saneador porque existían vicios no detectados por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, resaltando que de haberse aplicado en su momento, la sentencia se hubiera pronunciado sobre el fondo; esta es una situación excepcional pues, los Jueces deben constituirse en los principales defensores de la justicia material para lo que deben aplicar con mucho celo instituciones como el despacho saneador.

En este caso se demandó a RESTAURANT TASCA DOMINO, sin más datos aportados y solidariamente a HOGAR CANARIO VENEZOLANO, inscrito en la Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 26 de enero de 1970, bajo el No. 4, folio 19, Tomo 26, Protocolo Primero, reformados sus estatutos parcialmente, según documento inscrito en la misma Oficina el 3 de agosto de 1976, bajo el No. 30, Tomo 11 Protocolo Primero, se practicaron las notificaciones correspondientes.

El 3 de marzo de 2010 a las 9:30 a. m., oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, compareció la sociedad en nombre colectivo NODA y NODA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de mayo de 2002, bajo el No. 36, Tomo 3 B-Cto, según consta de instrumento poder otorgado el 1 de marzo de 2010, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N. 45, Tomo 27, en el acta de audiencia premilitar se dejó constancia de que compareció la parte actora y la demandada y de la incomparecencia de HOGAR CANARIO VENEZOLANO, sin hacer ninguna consideración sobre por que se tuvo a NODA y NODA, como demandada.

No obstante, no hay constancia en autos de que la parte actora se haya opuesto o haya objetado esa situación y el Tribunal, aunque se reitera, sin hacer ningún señalamiento al respecto, aceptó esa situación, hasta el punto que en esa fecha se prolongó la audiencia para el 7 de abril de 2010 a las 10:30 a.m. y nuevamente en los mismos términos se prolongó nuevamente para el 11 de mayo de 2010 a las 10:00 a. m., fecha esta última en la cual se agregaron las pruebas y se ordenó la remisión a juicio.

De lo antes expuesto se evidencia que pudo haberse clarificado la situación, en una de las formas que ofrece el proceso, como se señaló en este fallo, no obstante, ello no se hizo, en consecuencia, como quiera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia analizada en este fallo, sostuvo que es contrario a derecho admitir una demanda en contra de una denominación comercial o un fondo de comercio o una denominación comercial, entes sin personalidad jurídica, y no se señala si RESTAURANT TASCA DOMINO, es una denominación comercial, un fondo de comercio o una sociedad mercantil.

Por ello, respetando la cosa juzgada que dimana de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del 27 de mayo de 2010, en la cual declaró la nulidad de las actuaciones cursantes a los folios 24, 30, 31, 97 y 98; repuso la causa al estado de que el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicara la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante, pero señaló expresamente que debía revisar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si no es contraria a derecho la petición de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 del Código de Procedimiento Civil, 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la doctrina de la Sala Constitucional, considera este Tribunal Superior que lo procedente es declarar con lugar la apelación, la nulidad de la sentencia de fecha 17 de junio de 2010 y reponer la causa al estado de que el Juzgado sustanciador, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (en el acta de fecha 21 de julio de 2010, por error material involuntario se señalo Juzgado Sexto, lo cual queda subsanado en este fallo), aplique el despacho saneador establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que se refiere a la codemandada RESTAURANT TASCA DOMINO, debiendo la actora subsanar el libelo señalando expresamente si se trata de una sociedad mercantil, en cuyo caso debe identificarla correctamente, de una denominación comercial o un fondo de comercio, o si demanda a NODA y NODA, como propietaria de RESTAURANT TASCA DOMINO, tomando en cuenta que a la audiencia preliminar compareció esta última sociedad mercantil en nombre colectivo, alegando ser el patrono.

En virtud de lo antes expuesto, es improcedente pasar a decidir el fondo del asunto.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de junio de 2010, por el abogado H.D., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad en nombre colectivo NODA y NODA contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 2010, oída en ambos efectos en fecha 29 de junio de 2010. SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia apelada de fecha 17 de junio de 2010 y actuaciones subsiguientes. TERCERO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado sustanciador, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, aplique el despacho saneador establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que se refiere a la codemandada RESTAURANT TASCA DOMINO, debiendo la actora subsanar el libelo señalando expresamente si se trata de una sociedad mercantil, en cuyo caso debe identificarla correctamente, de una denominación comercial o un fondo de comercio, o si demanda a NODA y NODA, como propietaria de RESTAURANT TASCA DOMINO. CUARTO: No hay condenatoria en costas en de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2010 AÑOS: 200º y 151º.

J.C.C.A.

JUEZ

O.R.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 27 de julio de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

O.R.

SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2010-957

JCCA/OR/yro.

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