Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 10 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

194º y 146º

EXPEDIENTE N° 0287-04

PARTE ACTORA: J.A.S.A., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.148.117.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.N.F., M.H.D.C., S.M.R., E.V.S.G. y M.A.M.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.441, 108.070, 108.071, 108.072 y 109.931, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RESTAURANT, TASCA Y P.B.T.K., C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de septiembre de 1996, bajo el Nº 55, Tomo 253-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.C.R. y Z.M., abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.842 y 105.630, respectivamente, según consta de documento poder inserto al folio 13 y vuelto del expediente.

I

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano J.A.S.A. contra la Sociedad Mercantil RESTAURANT, TASCA Y P.B.T.K., C.A., por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, siendo admitida en fecha 01 de Septiembre de 2004, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En fecha 03 de Noviembre de 2004, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios. En fecha 28 de Febrero de 2005, se dio por concluida la Audiencia Preliminar. En fecha 07 de Marzo de 2005, la empresa demandada consignó escrito de Contestación a la Demanda. En fecha 21 de Marzo de 2005, éste Tribunal dio por recibido el expediente y ordenó su entrada en los libros respectivos. En fecha 28 de Marzo de 2005, estando dentro del lapso legal éste Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 30 de Marzo de 2005, el Tribunal procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 03 de Mayo de 2005 a las 01:30 p.m., señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas todo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, ésta Juzgadora pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones.

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señalan los apoderados judiciales de la parte actora, que en fecha 02/11/2001 el ciudadano J.A.A.S. ingresó a prestar sus servicios como ayudante de barra para la empresa demandada devengando un salario diario de Bs. 8.571,00, hasta el 09/05/2002 fecha en la que a su decir fue despedido arbitraria e injustificadamente por parte del administrador de la empresa, ciudadano J.G..

Solicitan por otra parte, le sean cancelados los siguientes conceptos:

• La cantidad de Bs. 385.695,00, por concepto de 45 días de preaviso.

• La cantidad de Bs. 874.242,00, por concepto de 75 días de antigüedad.

• La cantidad de Bs. 514.260,00, por concepto de 60 días de antigüedad.

• La cantidad de Bs. 565.686,00, por concepto de 66 días de vacaciones no canceladas durante el tiempo que duró la relación laboral.

• La cantidad de Bs. 617.112,00, por concepto de 72 días de utilidades causadas durante el tiempo que duró la relación laboral.

Asimismo, solicitan sea condenada la empresa accionada al pago de las costas procesales, igualmente solicitan que mediante experticia complementaria del fallo se ordene la corrección monetaria; así como los intereses devengados y calculados tomando en cuenta la tasa promedio determinada por el Banco Central de Venezuela.

Por último, hacen del conocimiento del Tribunal que en fecha 07/01/2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial y Sede declaró al ciudadano J.A.A.S. el desistimiento de la acción por no haber comparecido a la audiencia preliminar, por lo que habiendo transcurrido los 90 días continuos del pronunciamiento por parte del referido Juzgado, proceden nuevamente a intentar la acción.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la apoderada judicial de la empresa RESTAURANT, TASCA Y P.B.T.K., C.A., Abogada S.M., dio contestación a la demanda señalando:

• La Prescripción de la Acción, ya que el propio actor reconoce que la relación de trabajo culminó en fecha 09/05/2002, lo cual al efectuar el cómputo del tiempo transcurrido entre el 09/05/2002 (fecha de terminación de la relación laboral) hasta el 02/09/2004 (fecha en que se admitió la demanda, puede verificarse que transcurrió un tiempo de 2 años, 3 meses y 24 días. Además el accionante, había intentado una primera demanda en el mes de febrero de 2003, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, bajo el expediente Nº 6001, con lo que podría pensarse que había interrumpido la prescripción, ya que habiendo finalizado la relación laboral en fecha 09/05/2002 interpuso la acción oportunamente, pero la citación de su representada se efectuó en fecha 06/10/2003; es decir que si bien el actor interpuso la demanda en tiempo útil, la citación se efectuó 2 meses y 27 días después de los 2 meses cumplido el año de Prescripción. Es así como sostiene que operó la prescripción, inclusive para el primer juicio, razón por la cual solicitan sea declarada SIN LUGAR la presente Acción.

• Admiten como cierto el hecho de que el demandante prestó servicios personales para su representada como ayudante de barra desde el 02/11/2001; así como el hecho de que la relación de trabajó finalizó en fecha 09/05/2002.

• Rechaza que le corresponda al actor 45 días de preaviso, ya que de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por su tiempo de servicio solamente le correspondían 30 días.

• Rechaza por no ser cierto que le corresponda al accionante 75 días por concepto de antigüedad, ya que en razón al tiempo de servicio y de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, solamente le correspondía 45 días.

• Rechaza por no ser cierto que le corresponda al accionante 45 días por concepto de antigüedad, ya que en razón al tiempo de servicio solamente le correspondía 30 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Rechaza por no ser cierto que le correspondan 66 días de vacaciones conforme al contrato colectivo, ya que la empresa no tiene convención colectiva alguna; y el actor no cumplió un año de servicio ininterrumpido, por lo que en consecuencia le correspondían vacaciones fraccionadas por 6 meses de servicio prestados, conforme lo establece el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Rechaza por no ser cierto que le corresponda al actor 72 días de utilidades, conforme al contrato colectivo, ya que la empresa no tiene convención colectiva alguna. Por otra parte manifiesta que el extrabajador no cumplió un año de servicio ininterrumpido, por lo que en consecuencia le corresponden utilidades fraccionadas por 6 meses de servicio prestados, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Por último, solicitan al tribunal se sirva en virtud de todas las pruebas aportadas a declarar la prescripción de la acción y como consecuencia declare SIN LUGAR la demanda; asimismo solicita sea condenada en costa la parte actora y se aperciba a los apoderados judiciales por su acción temeraria ya que a su decir s manifiestamente infundada.

Hechos Controvertidos:

• El hecho de que la parte actora solicita le sean cancelados 66 días de vacaciones y 72 días de utilidades conforme al contrato colectivo de trabajo negando por su parte la demandada la existencia de convención colectiva alguna.

Hechos Convenidos por ambas partes:

• Fecha de inicio de la relación laboral (02/11/2001).

• Fecha de terminación de la relación laboral (09/05/2002).

Hechos Nuevos alegados por la accionada en su escrito de contestación a la demanda:

• Prescripción de la Acción.

III

PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Es menester entrar a determinar la procedencia o no de la defensa alegada por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda relativo a la Prescripción de la Acción ya que de prosperar la misma en derecho resultaría evidentemente inoficioso entrar al fondo del asunto objeto de la controversia. ASI SE ESTABLECE.

Alega la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda que operó la Prescripción extintiva de la Acción contemplada en el articulo 61 de la Ley Orgánica del trabajo; así como lo previsto en el articulo 64 ejusdem, relativa a los medios de los cuales dispone el trabajador para interrumpir la Prescripción, ello en razón de que el actor en su escrito libelar manifestó que la relación laboral había culminado en fecha 09/05/2002, observándose a su decir que efectuado el cómputo correspondiente desde el día en el que se dio por terminada la relación laboral hasta el día en que se admitió la demanda, esto es el 02/09/2004, habían transcurrido un lapso de 2 años, 3 meses y 24 días.

Por otra parte señala que, la parte actora ya había intentado una demanda en el mes de febrero de 2003, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, expediente signado bajo el expediente Nº 6001, con lo que podría haber interrumpido la prescripción, ya que habiendo finalizado la relación laboral en fecha 09/05/2002 la estaba interponiendo oportunamente, sólo que la citación de la empresa se efectuó en fecha 06/10/2003, es decir 2 meses y 27 días después de los 2 meses cumplido el año de Prescripción.

Ahora bien, visto el señalamiento de la accionada en su escrito de contestación a la demanda relativo a que la actora intentó demanda laboral por lo mismos conceptos en febrero del 2003, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, este Juzgado mediante auto de fecha 21 de marzo de 2005, ordenó oficiar a dicho Tribunal a fin de que remitiese copia del expediente N° 06001, el cual fue recibido mediante oficio N° 825/05 de fecha 18 de abril del 2005, e inserto a los autos del folio 48 al 86.

En efecto, se desprende de las copias remitidas, que la primera demanda fue interpuesta por la actora en fecha 13 de febrero del 2003 siendo admitida por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede en fecha 18 de febrero de 2003,procediendo el Alguacil del Tribunal a fijar el cartel de citación de la empresa demandada en fecha tres(03) de octubre del 2003, es decir 4 meses y 24 días después de vencido el lapso de prescripción de la acción (09-05-2003) y no dentro de los 2 meses siguientes como al efecto lo establece el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por lo demás un hecho convenido entre las partes que la relación laboral terminó en fecha 09 de mayo del 2002.

En este mismo sentido, cabe señalar que ha sido doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecer que el cartel de citación fijado en la Empresa de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, equivale a una notificación que puede interrumpir la Prescripción (Sentencia dictada en el caso C.C. González contra el Banco Unión C.A, de fecha 20 de noviembre de 2002).

Por otra parte, tampoco se evidencia que la accionada hubiese interrumpido la Prescripción mediante el Registro de la Demanda en la Oficina Subalterna de Registro, en los términos consagrados al efecto en el artículo 1.969 del Código Civil, esto es antes de expirar el lapso de Prescripción, presentando copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, debidamente autorizada por el Juez.

En el caso de marras, resulta pues claro, que operó la Prescripción de la Acción para reclamar los conceptos laborales (preaviso, antigüedad, vacaciones y utilidades hasta 2001) provenientes de la relación de trabajo; toda vez que si bien la demanda fue presentada antes del año de terminación de la relación laboral la misma no fue interrumpida en los términos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que la Prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes b)(…) c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. d)Por las otras causas señaladas en el Código Civil ( Cobro Extrajudicial , Registro de Demanda).

En este sentido, observa esta Juzgadora que la actora pretendió que al haber la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, declarado desistido el procedimiento y terminado el proceso en virtud de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, podía intentar nuevamente su acción dentro de los 90 día siguientes, como en efecto lo hizo, cuando lo cierto, es que la Acción para reclamar tales conceptos laborales se encontraba desde antes de la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, Prescrita. ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Prescripción para reclamar las Utilidades correspondientes al último año de servicio prestado por el trabajador, señala al respecto la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 63 que: “En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de esta Ley”. Por su parte el Art. 180 ejusdem señala que la cantidad de lo que le corresponda al trabajador por tal concepto deberá pagársele dentro de los dos (2) meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa.

Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reciente de fecha 03 de marzo del 2005 caso C.M. contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO, señaló que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción de las acciones laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidente o enfermedades profesionales, es de un (1) año a partir de la terminación de la prestación de servicios (…).

Ahora bien, en el caso bajo análisis, observa esta Sentenciadora que no existe la certeza de cuando opera el cierre del ejercicio económico de la empresa demandada, sin embargo a tenor de lo dispuesto en el artículo 63 in commento- el lapso de Prescripción ha de tomarse en cuenta a partir de la fecha cierta en la cual sea exigible tal beneficio, en este sentido esta Juzgadora debe entrar a considerar si los trabajadores de la empresa demandada se encuentran amparados por alguna Convención Colectiva de Trabajo en la cual se establezca en forma cierta la fecha a partir de la cual se hace exigible este concepto laboral. Así tenemos, que en efecto se encuentra actualmente vigente la Reunión Normativa Laboral suscrita por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES MESONEROS, INDUSTRIAS HOTELERA, BARES Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE BARES, RETSURANTES, FUENTES DE SODA, HOTELEROS, TURISTICOS, ALIMENTACION, SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DE VENEZUELA (SINTRAHOSIVEN) depositada por ante el Ministerio del trabajo en fecha entre 19 de mayo del 2003, la cual en forma expresa indica e su CLAUSULA TRIGESIMA SEGUNDA lo siguiente:

Las EMPRESAS, a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los Artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, convienen en pagar a sus trabajadores, por su participación en los beneficios anuales de las mismas, una suma equivalente a TREINTA Y OCHO (38) días de Salario.

Las utilidades fraccionadas se determinarán en proporción al monto de los salarios devengados por el trabajador durante los meses completos que haya trabajado para la Empresa en el respectivo ejercicio económico anual de la Empresa. Las utilidades previstas en esta Cláusula le serán entregados a los Trabajadores en la primera (1ª) quincena del mes de Diciembre de cada año

.

En consecuencia, no queda lugar a dudas, que la fecha en la cual es exigible el beneficio de Utilidades, por parte de los trabajadores a la Empresa demandada, es la primera quincena del mes de diciembre de cada año, siendo entonces a partir del 15 de diciembre del 2002 cuando comienza a computarse el lapso de Prescripción de un (01) año para que el accionante intentare su reclamación correspondiente a las utilidades fraccionadas del último año de servicio prestado (2002).

Así las cosas, tenemos que toda vez que la demanda en la cual se reclama entre otros conceptos laborales las utilidades fraccionadas año 2002, fue interpuesta en fecha 13 de febrero del 2003 y la citación de la demandada fue practicada en fecha 03 de octubre del 2003, resulta evidente que no operó la PRESCRIPCION para la reclamación de éste último concepto laboral, toda vez que la demanda fue presentada antes del año de Prescripción y el demandado fue citado antes de la expiración del mismo lapso de Prescripción, logrando así su interrupción en los términos establecidos en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

IV

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron evacuados los siguientes medios probatorios promovidos por la accionante en su oportunidad legal correspondiente: Pruebas Testimoniales y Prueba Documental relativa a original de C.d.T. inserta al folio 03 del expediente N° 06001 cursante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede. Por su parte la accionada promovió en su escrito de Promoción de Pruebas la llamada Prueba de la Confesión señalando luego en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que su solicitud se trataba no de la Confesión establecida en el artículo 1.401 del Código Civil sino más bien del Merito favorable de los Autos, lo cual no constituye un medio probatorio en sí mismo; en relación a los testigos promovidos por la demandada éstos no comparecieron a rendir su declaración en la oportunidad legal.

Ahora bien, toda vez que los medios probatorios promovidos por la actora se encontraban dirigidos a demostrar que la relación laboral se inició en el año 2000 y no en el año 2001 como inicialmente lo manifestare en su escrito libelar y siendo que esta Juzgadora por los razonamientos antes expuestos declaró Con Lugar la Defensa Perentoria alegada por la demandada relativa a la Prescripción de la Acción Laboral en cuanto a la reclamación de los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones y utilidades hasta 2001; faltando sólo por determinar la procedencia de la reclamación del concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al último año de servicio del actor (año 2002); resulta pues, a todas luces, inoficioso entrar a la valoración de tales medios probatorios. ASI SE DECIDE.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACION AL CONCEPTO UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2002

Habiendo quedado claro que no operó la PRESCRIPCION para la reclamación de las utilidades fraccionadas correspondientes al último año de servicio del actor (año 2002), pasa quien decide a efectuar ciertas consideraciones a objeto de determinar la procedencia o no en derecho de dicha reclamación.

Señala el actor en su escrito libelar que demanda a la Sociedad Mercantil Restaurant & P.B.T.K. para que convenga o sea condenado por el Tribunal al pago de (…) QUINTO: SEISCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL CIENTO DOCE BOLIVARES (Bs. 617.112,00) por concepto de setenta y dos (72) días de utilidades de la relación laboral causada y no cancelada a razón de cuarenta y ocho (48) días por año multiplicado por el salario diario OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 8.571,00)según el Contrato Colectivo que rige para la empresa demandada.

Por su parte la demandada en la litis contestación rechazo por no ser cierto que le corresponda al actor 72 días de utilidades conforme al contrato colectivo, ya que su representada no tiene convención colectiva alguna, ni mucho menos sus trabajadores están afiliados a organización sindical alguna, y que por otra parte el trabajador no cumplió un año de servicio ininterrumpido, en consecuencia le corresponde utilidades fraccionadas por seis meses de servicio prestados a razón de 15 días conforme a lo señalado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso a quien le corresponde la carga probatoria laboral, ésta Juzgadora considera menester señalar el criterio de la Sala de Casación Social, establecido en sentencias reiteradas entre ellas siendo la de fecha 11 de mayo de 2004 caso J.R.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A

(…) 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)

En estricto acatamiento a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda al haber la demandada admitido la existencia de la relación laboral, asumió ésta en consecuencia la carga de probar la improcedencia de los conceptos objetos de reclamación por parte de la accionante; así como, de los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación.

En tal sentido es de señalar que la demandada lejos de alegar la improcedencia de tal reclamación reconoció adeudarle a la actora las Utilidades generadas durante la relación laboral, manifestando además no estar de acuerdo en la cantidad de días reclamados por la demandante ya que a su decir al no existir convención colectiva las utilidades deben ser calculadas en base a los 15 días de salario a tenor de lo dispuesto en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, siendo un hecho convenido entre las partes que la accionada le adeuda a la actora las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2002, debe quien decide entrar a determinar lo que en derecho le corresponde a la demandante por tal concepto, para lo cual habrá que tomar en cuenta el salario alegado por la actora en su escrito libelar de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES Bs. 8.571,00, toda vez que la accionada no negó ni rechazó expresamente en su escrito de contestación a la demanda éste salario ni tampoco aportó medio probatorio alguno tendiente a desvirtuarlo, razón por la cual y en estricto a acatamiento a la sentencia ut-supra debe esta Sentenciadora tenerlo por admitido. ASI SE ESTABLECE.

Así mismo toda vez que a tenor de lo dispuesto en la Convención Colectiva por Rama de Actividad antes referida le correspondía al trabajador por tal concepto, un total de 38 días de haber laborado todo el año y siendo que durante el último año de la relación laboral trabajó efectivamente cuatro (4) meses, en consecuencia el actor tenía derecho a 12,67 días de salario por Utilidades fraccionadas año 2002 las cuales multiplicadas por el salario diario del actor de Bs. 8.571,00 arroja un monto total por este concepto de CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 108.566,00), cantidad esta que la demandada Sociedad Mercantil RESTAURANT, TASCA Y P.B.T.K., C.A. queda obligada a cancelarle a la parte accionante ciudadano J.A.S.A.. ASI SE DECIDE.

Sobre esta cantidad se acuerda además la cancelación de lo devengado por concepto de corrección monetaria así como lo correspondiente por intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

Tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de la Admisión de la Demanda (02/09/2004), hasta el momento de la publicación del presente fallo (10/05/2005), refleja una inflación acumulada durante ese período equivalente a un 8,81%, y en aplicación del método de cálculo implementado por el Banco Central de Venezuela, tenemos:

PERÍODO IPC-AMC INFLACIÓN %

IPC al 30/04/05 481,25347

(02/09/04) al (30/04/05) R= = = 1,08817 1,08817 x100-100= 8,81%

IPC al 02/09/04 442,25696

Actualización de Monto Mc x R Mc= 108.566,00 x 1,08817 = 118.138,26 Bs.

Mi= Monto de inicio de período = 108.566,00 Bs.

Mc= Monto al final del período = 118.138,26 Bs.

Variación del monto según el índice inflacionario: 9.572,26 Bs.

Fuente: B.C.V. – D.E.P.

NOTA: El IPC utilizado para el calculo de la corrección monetaria fue el del mes de Abril de 2005, ello en virtud de que el Banco Central de Venezuela hace la Publicación del IPC a finales de cada mes.

En consecuencia, por corrección monetaria le corresponde al actor la cantidad total de NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 26/100 (Bs. 9.572,26).ASI SE ESTABLECE.

Por su parte los INTERESES MORATORIOS han de ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral 09 de mayo del 2002 hasta la fecha de publicación del presente fallo en los siguientes términos:

DESDE

HASTA

CAPITAL

TASA ANUAL

TASA MENSUAL

INTERESES

TOTAL

09/05/2002 30/05/2002 108.566,00 36,20% 3,02% 3.275,07 3.275,07

01/06/2002 30/06/2002 108.566,00 31,64% 2,64% 2.862,52 6.137,60

01/07/2002 30/07/2002 108.566,00 29,90% 2,49% 2.705,10 8.842,70

01/08/2002 30/08/2002 108.566,00 26,92% 2,24% 2.435,50 11.278,20

01/09/2002 30/09/2002 108.566,00 26,92% 2,24% 2.435,50 13.713,70

01/10/2002 30/10/2002 108.566,00 29,44% 2,45% 2.663,49 16.377,18

01/11/2002 30/11/2002 108.566,00 30,47% 2,54% 2.756,67 19.133,85

01/12/2002 30/12/2002 108.566,00 29,99% 2,50% 2.713,25 21.847,10

01/01/2003 30/01/2003 108.566,00 31,63% 2,64% 2.861,62 24.708,72

01/02/2003 30/02/2003 108.566,00 29,12% 2,43% 2.634,53 27.343,25

01/03/2003 30/03/2003 108.566,00 25,05% 2,09% 2.266,32 29.609,57

01/04/2003 30/04/2003 108.566,00 24,52% 2,04% 2.218,37 31.827,93

01/05/2003 30/05/2003 108.566,00 20,12% 1,68% 1.820,29 33.648,22

01/06/2003 30/06/2003 108.566,00 18,33% 1,53% 1.658,35 35.306,57

01/07/2003 30/07/2003 108.566,00 18,49% 1,54% 1.672,82 36.979,39

01/08/2003 30/08/2003 108.566,00 18,74% 1,56% 1.695,44 38.674,83

01/09/2003 30/09/2003 108.566,00 19,99% 1,67% 1.808,53 40.483,36

01/10/2003 30/10/2003 108.566,00 16,87% 1,41% 1.526,26 42.009,61

01/11/2003 30/11/2003 108.566,00 17,67% 1,47% 1.598,63 43.608,25

01/12/2003 30/12/2003 108.566,00 16,83% 1,40% 1.522,64 45.130,89

01/01/2004 30/01/2004 108.566,00 15,09% 1,26% 1.365,22 46.496,10

01/02/2004 30/02/2004 108.566,00 14,46% 1,21% 1.308,22 47.804,32

01/03/2004 30/03/2004 108.566,00 15,20% 1,27% 1.375,17 49.179,49

01/04/2004 30/04/2004 108.566,00 15,22% 1,27% 1.376,98 50.556,47

01/05/2004 30/05/2004 108.566,00 15,40% 1,28% 1.393,26 51.949,74

01/06/2004 30/06/2004 108.566,00 14,92% 1,24% 1.349,84 53.299,57

01/07/2004 30/07/2004 108.566,00 14,45% 1,20% 1.307,32 54.606,89

01/08/2004 30/08/2004 108.566,00 15,01% 1,25% 1.357,98 55.964,87

01/09/2004 30/09/2004 108.566,00 15,20% 1,27% 1.375,17 57.340,04

01/10/2004 30/10/2004 108.566,00 15,02% 1,25% 1.358,88 58.698,92

01/11/2004 30/11/2004 108.566,00 14,51% 1,21% 1.312,74 60.011,67

01/12/2004 30/12/2004 108.566,00 15,25% 1,27% 1.379,69 61.391,36

01/01/2005 30/01/2005 108.566,00 14,93% 1,24% 1.350,74 62.742,10

01/02/2005 30/02/2005 108.566,00 14,21% 1,18% 1.285,60 64.027,70

01/03/2005 30/03/2005 108.566,00 14,44% 1,20% 1.306,41 65.334,11

01/04/2005 30/04/2005 108.566,00 13,96% 1,16% 1.262,98 66.597,10

Total Intereses Moratorios

66.597,10

En tal sentido por INTERESES MORATORIOS queda la empresa demandada obligada a cancelarle al actor la cantidad total de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 66.597,10). ASI QUEDA ESTABLECIDO.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa perentoria de Prescripción de la Acción opuesta por la Empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda salvo la Prescripción de las utilidades fraccionadas año 2002.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano J.A.S.A. contra la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y P.B.T.K. ambas partes identificadas en éste fallo. En consecuencia, se condena a la Empresa Sociedad Mercantil RESTAURANT Y P.B.T.K. a cancelarle al ciudadano J.A.S.A. la cantidad total de CIENTO OCHENTA Y CUATRTO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 73/100 (Bs. 184.641,73), por los siguientes conceptos:

• UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2002: la cantidad de CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 108.566,00).

• CORRECCION MONETARIA: la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 26/100 (Bs. 9.572,26).

• INERESES DE MORA: la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 66.597,10).

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los diez (10) días del mes de Mayo del dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ

MARIA GABRIELA THEIS LA SECRETARIA

JOHANNA MONSALVE MORALES

En la misma fecha, se publicó y registró el presente fallo, siendo las 11:00 de la Mañana.

LA SECRETARIA

JOHANNA MONSALVE MORALES

EXP: 0287-04

MGT/JMM/lp

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