Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Julio de 2016

Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Carmona Ainaga
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2013-000037

En fecha 13 de junio del 2016 el abogado R.D.R.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 174.988, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada RESTAURANT TIO PEPE C.A., interpuso reclamo contra la ampliación de la experticia complementaria del fallo realizada por el experto, Licenciado Julio Henríquez, alegando que la misma es exagerada.

Así pues, a los fines de resolver dicha impugnación, y en atención al principio de celeridad y economía procesal, se acordó designar un experto en aras de que prestara el asesoramiento debido, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera que en fecha 25 de julio de los corrientes se realizó el acto de asesoramiento, en el cual compareció el experto designados a tal efecto, previa aceptación y juramentación de ley, reservándose el Tribunal el lapso de tres (3) días hábiles de despacho para dictar el fallo respectivo.

En tal sentido estando dentro del lapso para pronunciarse sobre la experticia impugnada, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

La parte demandada hace objeción a la experticia complementaria del fallo, argumentando que la misma es excesiva, siendo que considera temerario que una vez ordenado nuevamente el recalculo, se mantenga casi la misma suma, resultando a su decir gravoso y temerario que por un año de cálculo arroje una cifra que considera elevada, no obstante en modo alguno hace especificación, en cuanto al error u omisión incurrido en la operación aritmética utilizada, a lo que hace necesario entrar a revisar cada uno de los conceptos y cálculos realizados en el referido informe.

En principio es importante indicar lo ordenado por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 22 de enero de los corrientes, que dice textualmente lo siguiente: “…Ahora bien, para la oportunidad de proferir el fallo en el presente recurso de apelación, no existía publicación por parte del Banco Central de Venezuela de los índices inflacionarios correspondientes al año 2015, y siendo que por conocimiento que tiene este tribunal de alzada, el mismo día en que correspondió la decisión de esta causa fue publicado el índice inflacionario correspondiente al tercer trimestre del año 2015, este Tribunal, en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, considera necesario acotar que éste podrá solicitar con posterioridad a la publicación del presente fallo, una ampliación de la experticia complementaria del fallo, en lo que respecta al periodo correspondiente al año 2015, basado en la publicación del índice inflacionario del Banco Central de Venezuela para el año 2015, ello sin alterar el contenido de la estimación realizada…”, infiriéndose de lo transcrito que dicha ampliación de la experticia es sólo a los fines de actualizar el monto condenado, conforme a los índices de precios al consumidor publicados durante el periodo del 2015, sin alterar la estimación realizada por este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2015. En este sentido es menester destacar que la indexación, es el ajuste monetario de la deuda a valores reales actuales, ya que el monto inicial condenado ha sido afectado por la pérdida del valor de la moneda con el paso del tiempo.

Así pues, se advierte en primer lugar que el experto utilizó como índice inicial la fecha de culminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para el resto de los conceptos, siendo que su misión estaba circunscrita, tal y como fue ordenado en la sentencia anteriormente señalada, a la actualización del periodo 2015, conforme a los índices de precio al consumidor publicados durante dicho lapso, tomando como base el monto ya estimado hasta diciembre de 2014. De otro lado se observa que en dicho cálculo no fue excluido el lapso en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, tal y como fue establecido en la sentencia definitiva dictada en la presente causa, razón por la cual considera quien decide que el informe en cuestión no se encuentra ajustado conforme a lo ordenado y en consecuencia se pasa a realizar el cálculo respectivo referido a la indexación tanto del monto de antigüedad como del resto de los conceptos, partiendo de la estimación realizada en la sentencia interlocutoria anteriormente indicada, subsanando los errores ya señalados.

Por consiguiente para el cálculo de la indexación tanto del concepto de antigüedad como del resto de los conceptos condenados se utilizará los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela durante el año 2015, y para ello el monto a emplear es la sumatoria de lo condenado más la diferencia por restitución de valor estimada hasta diciembre de 2014. De tal manera que a los fines de obtener el cuociente correspondiente, se utilizara el Índice de Precio al Consumidor Final, el cual corresponde al último publicado (diciembre 2015), esto es 2.357,90 y el Índice de Precio al Consumidor Inicial, que sería desde enero de 2015, lo cual es de 904,80, siendo que el cálculo se realizó hasta diciembre de 2014, y una vez determinados dichos factores se aplicarán sobre la suma del monto condenado tanto por antigüedad como del resto de los conceptos más la diferencia por restitución de valor obtenida hasta diciembre del 2014, realizando el corte respectivo que corresponde a las vacaciones judiciales del periodo a indexar (2015), que va desde el 15 de agosto de 2016 hasta el 15 de septiembre, y al monto final indexado le restamos lo condenado en sentencia definitiva para obtener finalmente la diferencia por indexación.

Así Tenemos:

CALCULO DE INDEXACIÓN SOBRE EL MONTO POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

DATOS:

MONTO A INDEXAR Bs. 325.756,81

Corte 1 IPC ORIGEN (ENERO 2015) = 904,8

IPC CIERRE (AGOSTO 2015) = 1570,8

Corte 2 IPC ORIGEN (SEPTIEMBRE 2015) = 1752,1

IPC CIERRE (DICIEMBRE 2015) = 2357,9

FORMULA A APLICAR

MONTO A INDEXAR x IPC CIERRE = MONTO INDEXADO

IPC ORIGEN

PROCEDIMIENTO DE CALCULO DE INDEXACION

Corte 1

Bs. 325.756,81 x 1570,8 1,7360 Bs. 565.537,99

904,8

Corte 2

Bs. 565.537,99 x 2357,9 1,3457 Bs. 761.076,42

1752,1

MONTO FINAL INDEXADO

Bs. 761.076,42

MENOS MONTO DE ANTIGUEDAD CONDENADO

Bs.93.749,67

DIFERENCIA POR RESTITUCION DE VALOR

Bs.667.326,75

En consecuencia corresponde por indexación hasta diciembre del 2015 por el monto condenado de antigüedad la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 667.326,75).

CALCULO DE INDEXACIÓN SOBRE EL MONTO POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

DATOS:

MONTO A INDEXAR Bs. 586.219,12

Corte 1 IPC ORIGEN (ENERO 2015) = 904,8

IPC CIERRE (AGOSTO 2015) = 1570,8

Corte 2 IPC ORIGEN (SEPTIEMBRE 2015) = 1752,1

IPC CIERRE (DICIEMBRE 2015) = 2357,9

FORMULA A APLICAR

MONTO A INDEXAR x IPC CIERRE = MONTO INDEXADO

IPC ORIGEN

PROCEDIMIENTO DE CALCULO DE INDEXACION

Corte 1

Bs. 586.219,12 x 1570,8 1,7360 Bs. 1.017.719,80

904,8

Corte 2

Bs. 1.017.719,80 x 2357,90 1,3457 Bs.1.369.603,00

1752,10

MONTO FINAL INDEXADO

Bs. 1.369.603,00

MENOS MONTO DE ANTIGUEDAD CONDENADO

Bs.336.779,39

DIFERENCIA POR RESTITUCION DE VALOR

Bs.1.032.823,70

En consecuencia corresponde por indexación hasta diciembre del 2015 por el monto condenado del resto de los conceptos la cantidad de UN MILLON TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.032.823,70).

Por consiguiente, estando en la oportunidad para la publicación de la estimación definitiva y procediendo a realizar la misma; este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, deja sentado que de la revisión exhaustiva al informe impugnado y conforme a los resultados anteriormente expuestos, arroja como diferencia por restitución de valor hasta diciembre del 2015, sobre el monto de antigüedad y el resto de los conceptos condenados, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.700.150,40).

Así pues se tiene:

Conceptos Laborales Monto Bs.

Horas extras nocturnas 101.132,83

Domingos laborados 146.899,26

Preaviso 7.735,80

Vacaciones y Bono Vacacional 78.432,90

Utilidades Fraccionadas 2.578,60

Antigüedad 93.749.67

Intereses de la Antigüedad 109.226,59

Indexación Antigüedad (diferencia por restitución de valor) 667.326,75

Indexación demás conceptos (diferencia por restitución de valor) 1.032.823,70

TOTAL FINAL en Bs. 2.239.906,10

En consecuencia se establece en definitiva para ser condenada a pagar al ciudadano W.J.M.S., titular de la cédula de identidad No. 8.304.092, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.239.906,10) y así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).

La Jueza Provisoria,

Abg. M.C.A..

La Secretaria,

Abg. Ysbeth Ramírez.

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:06 m. se publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Ysbeth Ramírez.

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