Decisión nº 0075 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 1 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0094

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0075

Valencia, 01 de noviembre de 2004

194º y 145º

El 27 de febrero de 2004, se dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.L.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.861.530, actuando en carácter de propietario del fondo de comercio RESTAURANT LA CIMA, ubicada en el sector 1, avenida 1, Nº 81 Las Mercedes, La Victoria, Estado Aragua, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) V-01861530-0, debidamente asistido por el ciudadano J.N.A., titular de cedula de identidad Nº V-1.786.458, e inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.462, admitido por este tribunal el 30 de abril de 2004, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRTI-RCE-LV-068, del 22 de marzo de 2002, y las planillas de liquidación Nº 102102012-47-000330 y Nº 102102012-47-000331, emitidas en la misma fecha, declaradas parcialmente con lugar y modificadas por la Resolución Nº RCE-JT-03-410-12 del 14 de mayo de 2003, por concepto de multas, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por un monto de de bolívares doscientos ochenta y ocho mil sin céntimos (Bs. 288.000,00) y bolívares trescientos sesenta y cinco mil sin céntimos (Bs. 365.000,00), para un total de bolívares seiscientos cincuenta y tres mil sin céntimos (Bs. 653.000,00).

I

SECUENCIA CRONOLÒGICA DE HECHOS Y ACCIONES

El 22 de marzo de 2002, la administración tributaria emitió la resolución de incumplimiento de deberes formales Nº GRTI-RCE-LV-068, en la que determinó que el contribuyente realizó extemporáneamente el pago de las tasas correspondientes a la renovación de la Autorización para Expender Especies Alcohólicas Nº C-044-203, que correspondía a los períodos desde el 21 de febrero de 2001 al 20 de enero de 2002 y del 21de enero de 2002 al 20 de enero de 2003.

El 22 de marzo de 2002, la administración tributaria emitió las planillas de liquidación Nº 102102012-47-000330 y Nº 102102012-47-000331, por moto total de bolívares 348.000,00 y 396.000,00 respectivamente, todas por concepto de multas.

No se evidencia en el expediente administrativo copia de la resolución supra identificada. Por lo que no se puede constatar la fecha en que la administración tributaria notificó al contribuyente.

El 24 de abril de 2002, el contribuyente interpuso recurso jerárquico ante la administración tributaria (no consta en el expediente copia de dicho recurso).

El 14 de mayo de 2003, la administración tributaria dictó la resolución Nº RCE-JT-03-410-12, en la cual declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente en la cual redujo las multas a Bs. 288.000,00 y Bs. 365.000,00 respectivamente.

El 27 de mayo de 2003, la administración tributaria emite planillas Nros 029 y 030 sustitutivas, según Resolución Nº RCE-JT-03-410-12 del 14 de mayo 2003, por concepto de multa por bolívares 288.000,00 y 365.000,00 respectivamente.

El 30 de mayo de 2003, el contribuyente es notificado de la Resolución Nº RCE-JT-03-410-12 del 14 de mayo 2003.

El 03 de julio de 2003, el contribuyente interpuso ante el SENIAT recurso contencioso tributario.

El 26 de febrero de 2004, la administración tributaria consignó en el tribunal el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente.

El 27 de febrero de 2004, el tribunal dio entrada el recurso contencioso tributario.

El 03 de marzo de 2004, la representante judicial de la administración tributaria consigno copia fotostática del poder donde se evidencia su representación.

El 30 de abril de 2004, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente.

El 19 de mayo de 2004, se venció el lapso de promoción de pruebas y las partes no hicieron uso de sus derechos.

El 30 de junio de 2004, se venció el lapso de evacuación de las pruebas y se dio inicio al término para la presentación de los informes.

El 27 de julio de 2004, el representante judicial de la administración tributaria consignó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

FUNDAMENTOS DEL CONTRIBUYENTE

Aduce el recurrente en su escrito del recurso que “…no estoy de acuerdo con la Resolución mediante la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jeràrquico, dictado en (sic) contra de mi representada “RESTAURANT LA CIMA” donde se le condena a pagar los montos allí indicados…”

(…) Así mismo dejo constancia que mediante Resolución GRTI-RCE-LV-067 de fecha 22-03-200 (…) donde los supuestos de hechos (sic) eran totalmente idénticos, dicto (sic)Resolución Exonerando (sic) del pago de multas a mi representado “Abastos La Cima S.R.L”, donde los planteamientos y hechos fueron idénticos con lo cual se plantea una contradicción entre una y otra Resolución, a los fines de su estudio y comparación consigno copia simple de la Resolución y sus anexos a los efectos que se reconsidere y se declare con lugar en forma total y definitiva el recurso declarado parcialmente con lugar…”

III

FUNDAMENTOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

La administración tributaria en la resolución que declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico impuso dos multas al contribuyente en virtud de que renovó fuera de lapso el Registro y Autorización para Expender Bebidas Alcohólicas Nº C-044-203 para los periodos desde el 21 de febrero de 2001 al 20 de enero de 2002 y del 21de enero de 2002 al 20 de enero de 2003, respectivamente.

El contribuyente, según la administración tributaria, aduce en su escrito del recurso jerárquico (el cual no consta en autos) que las renovaciones fueron hechas el 15 de febrero de 2001 y el 20 de enero de 2002 dentro del plazo que erradamente la administración le ha señalado desde el año 1999.

Observa la administración en el reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) que el 15 de febrero de 2001 el contribuyente hizo la renovación extemporánea del Registro y Autorización Nº C-044-203, para el periodo desde el 20 de enero de 2000 al 19 de enero de 2001, hecho este que demuestra que la administración tributaria incurrió en un error material, dado que señaló erradamente como fecha de vencimiento del periodo renovado el 20 de enero de 2002.

Se fundamenta la administración en el artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal referido a regular el otorgamiento y renovación de autorizaciones para el funcionamiento de expendios de bebidas alcohólicas.

Luego de haber analizado las actas que componen el presente expediente la administración evidenció un error material al señalar erradamente los periodos a los cuales corresponden las renovaciones ya que no consta en el expediente administrativo que el contribuyente haya realizado renovación en el año 1997, motivado por el cual necesariamente la renovación realizada en fecha 20 de enero de 1998 se imputa al periodo 20 de enero de 1997 al 19 de enero de 1998, y así sucesivamente, de tal forma que el pago de la tasa por concepto de renovación de fecha 15 de febrero de 2001, corresponde al periodo 20 de enero de 2000 al 19 de enero de 2001, por lo tanto fue hecha extemporáneamente, ya que su fecha de vencimiento era el 19 de enero de 2001. De igual manera evidenció la administración que la renovación realizada en fecha 20 de febrero de 2002, corresponde al periodo 20 de enero de 2001 al 19 de enero de 2002, la cual fue hecha extemporáneamente ya que debió realizarse antes del 20 de enero de 2001. Concluyendo que es inobjetable que el contribuyente no cumplió a tiempo con el deber exigido por la ley.

Expresa la administración “… respecto al alegato del recurrente en el cual manifiesta que la Administración Tributaria incurrió en un error al confundir la información suministrada, dado que varió la fecha de vencimiento del periodo que le corresponde al contribuyente, pues en el año 1999 indica a través del sello de renovación, una vigencia diferente a la que anteriormente había señalado, haciéndolo incurrir a su vez en un error involuntario que provoca las subsiguientes renovaciones extemporáneas…”

(…) Se evidencia de la revisión efectuada al expediente administrativo que la contribuyente fijo su periodo al realizar la primera renovación en fecha 20-01-95, por lo que en lo sucesivo dicho periodo a efectuó de las renovaciones comprende del 20-01 de cada año al 19-01 del año siguiente, y tal como ya se señaló, tales autorizaciones deben renovarse por adelantado para poder ejercer la actividad por ellas permisada, en tal sentido le corresponde renovar cada año antes del 20 de Enero. …”

Observa la administración tributaria “…que consta en reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria que en fecha 15-02-01 se realizó la renovación extemporánea del Registro y Autorización Nº C-044-203, para el periodo que iba del 20-01-00 al 19-01-01, hecho este que demuestra que la Administración Tributaria si incurrió en el error material alegado, dado que señalo erradamente como fecha de vencimiento del periodo renovado el 20-01-02. No siendo menos cierto que aun cuando el contribuyente hubiese incurrido en el mismo error, al hacer la renovación de esa fecha de igual forma estaría incumpliendo el deber formal ya que aun cuando se le computara para el periodo que erradamente señaló la Administración, tal renovación estaría igualmente extemporánea, pues de ser cierto que incurrió en el error por culpa de la Administración, debió haber renovado antes del 20 de Enero y no el 15 de febrero como efectivamente lo hizo. Por lo tanto no se aprecia que haya sido el error de la Administración el que haya motivado su incumplimiento, ni puede excusarse en el mismo. Y así se declara…”

Por otra parte, respecto a la renovación realizada en fecha 20 de febrero de 2002, observa la administración “… que la misma corresponde al periodo 20-01-01 al 19-01-02, repitiéndose exactamente la misma situación de incumplimiento, ya que como se señaló el error de la administración consistió en el periodo renovado, no en la fecha antes de la cual debía cumplir con su deber de renovar, es decir, de ser cierto que se equivocó de periodo, se evidencia que el incumplimiento se configuró igualmente, pues debía renovar en Enero, no en Febrero como efectivamente lo hizo…”

(…) En cuanto al alegato del recurrente referentes a las multas impuestas resultan muy onerosas para su negocio, se infiere que tal alegato se refiere a la situación económica del contribuyente, estimándose que la misma no incide respecto a los elementos a tomar en cuenta para la graduación de la sanción, conforme a lo previsto en el Único aparte del articulo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994…”.

Con base en las diferencias de períodos la administración tributaria modificó el monto de las multas con base en el valor de las unidades tributarias para el momento de la infracción.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes.

Según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. las partes, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La contribuyente no contradice el incumplimiento por el contrario expresa “…que se incumplió al deber formal…” y solicita sea anulada la resolución por cuanto no fue de ninguna manera su intención de incurrir en tal falta sino que fue inducido por el error de la administración tributaria.

Por su parte la administración tributaria en la resolución que declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico, en primer lugar admite que se incurrió en un error involuntario al señalar incorrectamente los periodos correspondientes a las renovaciones, expresando que no consta en el expediente administrativo la renovación realizada por el contribuyente del año 1997, por lo que afirma la administración que la renovación realizada el 20 de enero de 1998 se imputa al periodo del 20 de enero de 1997 al 19 de enero de 1998 y así sucesivamente. Por lo que concluye que el pago de la tasa por concepto de renovación del 15 de febrero de 2001, corresponde al periodo del 20 de enero de 2001 al 19 de enero del 2002, considerando que de igual forma fue hecho extemporáneamente por no haber realizado la renovación anticipadamente es decir antes del 20 de enero de 2001, de conformidad con el articulo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis al presente caso.

Observa este tribunal que no se evidencia en el presente expediente copia de la resolución de incumplimiento de deberes formales Nº GRTI-RCE-LV-068 del 22-03-02 y constancia de los pagos de las renovaciones realizada por la contribuyente para los periodos 2001, 2002 y 2003, por lo que es forzoso para este juzgador no emitir juicio alguno sobre la veracidad de los hechos.

Por otra parte, el contribuyente no contradijo el incumplimiento, argumentando su pretensión en una supuesta resolución Nº GRTI-RCE-LV-067 del 22 de marzo de 2002 en el cual se planteo un caso con el mismo supuesto de hecho, exonerando del pago de multa a la contribuyente “Abasto La Cima S.R.L”, expresando que anexa copia de la mima (aunque no corre inserto en el expediente copia de la resolución supra identificada de la supuesta excusa), y por demás el contribuyente no hizo uso de sus oportunidades procesales que pueda sustentar sus alegatos.

Ante el reconocimiento de la infracción par parte de la contribuyente y la impertinencia de los motivos esgrimidos para la renovación de las de los Registros y Autorizaciones para Expender Bebidas Alcohólicas es forzoso para este tribunal declarar sin lugar del recurso interpuesto.

V

DECISIÒN

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.L.M.D., actuando en carácter de propietario del fondo de comercio RESTAURANT LA CIMA, debidamente asistido por el ciudadano J.N.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución RCE-JT-03-410-12 dictada el 14 de mayo de 2003 emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) por concepto de multas, y planillas para pagar Nº 1021240 000029 y Nº 1021240000030 por un monto total de seiscientos cincuenta y tres mil bolívares (653.000.00), por no realizar las renovaciones del Registro y Autorización para Expender Bebidas Alcohólicas dentro de los lapso establecidos por la ley correspondiente a los periodos 2001, 2002 y 2003.

2) Por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, se condena en costas a “RESTAURANT LA CIMA por la cantidad de bolívares treinta y dos mil seiscientos cincuenta sin céntimos (Bs. 32.650,00), equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria Temporal

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publico y se registro la presente decisión

La Secretaria Temporal

Abg. M.S.

Exp. 0094

JAYG/ms/dhtm

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