Decisión nº 0072 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 27 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0134

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0072

Valencia, 27 de octubre de 2004

194º y 145º

El 02 de abril de 2004, se dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, interpuesto por la ciudadana C.J.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.103.270, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.383, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio RESTAURANTE VENETO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 13, tomo 103-A, de fecha 10 de diciembre de 1999, domiciliada el la calle 24 de junio, sector San Blas, Nº 83-36 V.E.C., con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-J30667533-7, contra la resolución de imposición de multa Nº GRTI-RCE-DR-L-330-2002-380 del 11 de noviembre de 2002 y planillas para pagar Nº 101001247000055 del 04 de febrero de 2003 por bolívares trescientos noventa y seis mil sin céntimos (Bs. 396.000,00) por multa y bolívares noventa y nueve mil ochocientos cuarenta y tres sin céntimos (Bs. 99.843,00) por intereses, para un total de bolívares cuatrocientos noventa y cinco mil ochocientos cuarenta y tres sin céntimos (Bs. 495.843,00), por renovación fuera de lapso del Registro y Autorización de expendio de especies alcohólicas vencido el 04 de octubre de 2001, con 295 días de atraso, confirmadas por la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-03-410-15 del 16 de febrero de 2.004, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) .

I

SECUENCIA CRONOLÒGICA DE HECHOS Y ACCIONES

El 11 de noviembre de 2002, la administración tributaria emitió la resolución por imposición de multa e intereses Nº GRTI-RCE-DR-L-320-2002-380, por un total de Bs. 495.843,00 por presentar fuera del lapso legal y reglamentario el pago de la Renovación de Registro y Autorización de Expendió de Especies Alcohólicas.

El 04 de febrero de 2003, la administración tributaria emitió las planillas de liquidación para pagar Nº 101001247000055 por bolívares de Bs. 396.000,00 y planilla de liquidación Nº 0462028 por bolívares 99.843,00 por concepto de intereses moratorios

El 16 de mayo de 2003, la contribuyente interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario ante la administración tributaria.

El 16 de febrero de 2004, la administración tributaria dictó la resolución Nº GRTI-RCE-JT-03-410-15 en la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

El 01 de marzo de 2004, el contribuyente es notificado de la resolución Nº GRTI-RCE-JT-03-410-15.

El 02 de abril de 2004, la administración tributaria consignó en el tribunal el recurso contencioso tributario subsidiario interpuesto por la contribuyente.

El 02 de abril de 2004, el tribunal dio entrada el recurso contencioso tributario.

El 05 de mayo de 2004, la representante judicial de la administración tributaria consigno copia fotostática del poder donde se evidencia su representación

El 27 de mayo de 2004, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

El 11 de junio de 2004, se venció el lapso de promoción de pruebas y se dejo constancia que las partes no hicieron uso de este derecho.

El 19 de julio de 2004, se venció el lapso de evacuación de las pruebas y se dio inicio al término para la presentación de los informes.

El 12 de agosto de 2004, el representante judicial de la administración tributaria consignó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho. Y posteriormente el 13 de agosto del corriente año, el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

FUNDAMENTOS DE LA CONTRIBUYENTE

Aduce la contribuyente que el 25 de septiembre de 2001, depositó en la Agencia Sambil de Banesco, en la caja número 2, Bs. 264.000,00 para pagar la renovación de la licencia de licores que se vencía el 04 de noviembre de 2001.

Alega la contribuyente que el atraso en que incurrió se debió al hecho que efectuó el pago dentro del lapso legal el 25 de septiembre de 2001, según se narra arriba y que por problemas ajenos a su voluntad aparentemente entre el Banco y el SENIAT no apareció dicho pago en la administración tributaria y que prácticamente fue obligado a cancelar de nuevo para poder continuar con su negocio, siendo sancionado por este segundo pago del 26 de julio de 2002 por el mismo concepto, obviamente cancelado fuera del lapso legal pero pagado por segunda vez.

Afirma la recurrente que el acto de recepción de los documentos para la renovación fue recibida por el SENIAT el 03 de octubre de 2001, bajo el número 002442, según se evidencia en planilla de pago en el anexo marcado “C” en el recurso.

Continúa el recurrente informando que el 28 de mayo de 2002 el SENIAT le devolvió el original de la planilla de pago y el fax enviando por Banesco.

III

FUNDAMENTOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

La administración tributaria en la resolución que declara sin lugar el recurso jerárquico, después de demostrar la infracción y su basamento legal da como un hecho el pago fuera de lapso y descarta los argumentos de la recurrente en los siguientes términos.

Afirma la administración tributaria que el primer pago fue fraudulento puesto que “…entre esta instancia y las instituciones financieras existe un convenio, mediante el cual el ente financiero se convierte en órgano perceptor del tributo, el cual será verificado posteriormente, por la Administración Tributaria, a través del sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), en donde (sic) se encuentra registrados (sic) los pagos efectuados por los contribuyentes en las diferentes instituciones financieras, tanto la fecha de pago, como el monto e institución perceptora; por lo tanto compeler a los entes a devolver el dinero, presuntamente enterado, sería interferir en una esfera que se encuentra vedado al (sic) Servicio, en virtud que dichos entes se encuentran regidos por un dispositivo legal, que es la Ley General de Bancos e Instituciones Financieras y las políticas que aprueba cada institución financiera dentro de su libertad comercial y así se declara…”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes.

Según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos anteriores, y apreciados y valorados los documentos que cursan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende, este juzgador, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La controversia se circunscribe a verificar si el primer pago supuestamente efectuado por la contribuyente el 25 de septiembre de 2001, se verifica en el expediente y si la sola información del SENIAT de que no lo recibió ni lo registró en el SIVIC, afirmando además que el pago real fue recibido el 26 de julio de 2002, son argumentos suficientes para rechazar el supuesto primer pago calificándolo de fraudulento y a la vez remitiendo al contribuyente a la entidad bancaria.

Corre inserta en el expediente fotocopia de comunicación de BANESCO al SENIAT del 03 de enero de 2002 (folio 34) en la cual informa al SENIAT que el día 27 de septiembre de 2002 fue recibida en la agencia de esa entidad bancaria en el SAMBIL Bs. 264.000,00, según forma 00016 con el Nº 2000070841019 a nombre de Restaurant Veneto, C. A.

Corre inserta en el expediente fotocopia de comunicación de BANESCO al SENIAT del 16 de enero de 2002 (folio 33) en la cual informa al SENIAT que la planilla 00-0841019, forma 16 por Bs. 264.000,00 no se registra como cancelada en la agencia del SAMBIL de Valencia a nombre del Restaurante Veneto, C. A.

Estas dos comunicaciones de Banesco se contradicen y ni el SENIAT ni la contribuyente prueban su falsedad o veracidad por lo cual el juez debe necesariamente descartar ambas como fundamento para su decisión.

Corre inserta en el expediente fotocopia de la forma 16 Nº 0841019 (folios 39 y 40) a nombre de Restaurant Veneto, C. A. por Bs. 264.000,00, con un sello húmedo de Banesco del 25 de septiembre de 2001 y un sello húmedo del SENIAT del 03 de octubre de 2001.

No demuestra el SENIAT en el expediente que esta fotocopia de planilla recibida aparentemente por Banesco y por el Seniat donde se comprueba el primer pago, ni se agregó al expediente el original de la planilla aparentemente falsa que le permitiera al juez verificar sobre su autenticidad o falsedad y solo se limita a decir que al no estar registrada en el SIVIT se da como no recibida.

En la comunicación Nº GRTI-RCE-JT-04-410-51 del 01 de abril de 2004, la administración tributaria envió a este tribunal el recurso contencioso tributario en el cual hace referencia a que anexa copias fotostáticas de los documentos supra identificados, pero no hay ninguna referencia o constancia en el expediente de si corresponden a originales recibidos directamente por el SENIAT. Afirma el contribuyente que estos originales le fueron devueltos y el SENIAT según consta en el expediente los recibió y posteriormente los devolvió a la contribuyente.

En relación a la oportunidad para efectuar la impugnación de copias simples consignadas en el juicio, el tribunal observa que el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece un momento determinado en el cual se puede efectuar la impugnación de dichas copias si la hubiere, so pena de ser tenidas como fidedignas, cuando dispone:

Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que las copias o reproducciones de los instrumentos en ella señalados se pueden producir en juicio en tres oportunidades: con el libelo de la demanda, caso en el cual su impugnación procede al momento de la contestación de la misma; con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas, siendo impugnables dentro de los cinco días siguientes a cada una de estas dos últimas actuaciones.

Ahora bien, siendo que por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que resulten aplicables rigen supletoriamente respecto a los procedimientos contenciosos tributarios, de las actas procesales infiere este juzgador que bien pudo la representación de la administración tributaria pretender la oportuna impugnación de las referidas documentales, cuestión que no hizo el SENIAT en ninguna de las etapas del proceso, reconociendo la existencia de la planilla de pago, devolviéndola al contribuyente y argumentando que no estaba registrada en el SIVIT, por todo lo cual el juez declara que los originales de la planilla de pago fueron devueltos a la contribuyente con un argumento sin validez para el sentenciador, puesto que el hecho de no estar registrada en el SIVIT o que Banesco no la consignara o que la declarase supuestamente falsas son simples afirmaciones que no constituyen prueba alguna de la falsedad del primer pago registrado, puesto que el contribuyente va de buena fe a la entidad bancaria y no puede ser responsable después de que su planilla fue sellada por dicha entidad como recibido y no demostrada su falsedad ni por Banesco ni por el SENIAT. Así se declara.

Al respecto la sentencia Nº 1045 Exp. Nº 2001-0807 caso C.A. EL IMPULSO del 09 de julio de 2003 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expone sobre el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

…Conforme al dispositivo supra transcrito, deduce la Sala que dichas copias simples serían, en principio, un medio de prueba admisible para producir en juicio instrumentos públicos e instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente como tales, pero así debe entenderse sólo si los respectivos originales reúnen como propias dichas características, de manera objetiva e indubitable, de lo cual se infiere que no sea posible producir como prueba una simple copia fotostática de un instrumento privado que no ha sido reconocido ni es tenido legalmente como tal (véase sentencia antes citada Nº 0583 del 22/04/03)…

.

A la luz de la premisa precedente y de acuerdo a los autos, juzga esta alzada que bien pudo el a quo admitir casi todas las referidas copias fotostáticas como pruebas documentales, a saber, declaraciones definitivas y sustitutivas de rentas y pago, comprobantes de retenciones y declaraciones y comprobantes de pago del impuesto a los activos empresariales; claro está dejando a salvo su apreciación o valoración en la definitiva, una vez confrontadas con sus respectivos originales, visto que las mismas, además de guardar relación directa con los hechos controvertidos en este proceso, se presumen representan copias simples de los documentos administrativos y oficiales que integran el llamado expediente administrativo de la contribuyente, que como tal debía de ser exhibido en el presente caso por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, conforme a los términos y condiciones ordenadas por el juzgador de instancia en el auto parcialmente apelado de fecha 06 de agosto de 2001. Ello así, no obstante que la parte contra quien se producen (Fisco Nacional), había oportunamente impugnado dichas probanzas por tratarse de simples copias fotostáticas, a los efectos de que no pudieran tenerse como fidedignas, pero a su vez sin aportar al proceso las pruebas idóneas para desvirtuar o restar valor a los referidos documentos. Así se decide.”

Como consecuencia del análisis de los hechos y los fundamentos expuestos es para el juez objeto de certidumbre que existió la planilla de pago la cual contenía dos sellos húmedos uno de Banesco y otro del SENIAT, todo referido al primer pago, que esta planilla fue devuelta por el SENIAT a la contribuyente argumentando su falsedad por no estar registrada en el SIVIT, pero sin demostrar la falsedad de los sellos húmedos en ella contenidos; por otra parte el SENIAT remitió las fotocopias junto con el recurso y en ninguna etapa del proceso probó su falsedad o rechazó dichos documentos y sólo esgrimió el argumento de su omisión en el SIVIT. Como ha sido opinión consecuente de este tribunal, el sólo hecho que no aparezca registrada en el SIVIT no es prueba de su inexistencia, puesto que este es un registro llevado y administrado solamente por el SENIAT y sujeto a errores y omisiones como cualquier otra actividad administrativa y no puede aducirse su infalibilidad. Así se declara.

V

DECISIÒN

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana C.J.S.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio RESTAURANTE VENETO C.A., contra la resolución de imposición de multa Nº GRTI-RCE-DR-L-330-2002-380 del 11 de noviembre de 2002 y planillas para pagar Nº 101001247000055 del 04 de febrero de 2003 por bolívares trescientos noventa y seis mil sin céntimos (Bs. 396.000,00) por multa y bolívares noventa y nueve mil ochocientos cuarenta y tres sin céntimos (Bs. 99.843,00) por intereses, para un total de bolívares cuatrocientos noventa y cinco mil ochocientos cuarenta y tres sin céntimos (Bs. 495.843,00), por renovación fuera de lapso del Registro y Autorización de expendio de especies alcohólicas vencido el 04 de octubre de 2001, con 295 días de atraso, confirmadas por la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-03-410-15 del 16 de febrero de 2.004, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

2) NULAS la resolución de imposición de multa Nº GRTI-RCE-DR-L-330-2002-380 del 11 de noviembre de 2002 y planillas para pagar Nº 101001247000055 del 04 de febrero de 2003 por bolívares trescientos noventa y seis mil sin céntimos (Bs. 396.000,00) por multa y bolívares noventa y nueve mil ochocientos cuarenta y tres sin céntimos (Bs. 99.843,00) por intereses, para un total de bolívares cuatrocientos noventa y cinco mil ochocientos cuarenta y tres sin céntimos (Bs. 495.843,00)

3) Por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, se condena en costas al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por la cantidad de bolívares cuarenta y nueve mil quinientos ochenta y cuatro sin céntimos (Bs. 49.584,00), equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria Temporal

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publico y se registro la presente decisión

La Secretaria Temporal

Abg. M.S..

Exp. 0134

JAYG/ms/dht/jmps

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