Decisión nº 13-06-15. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 14 de junio de 2013.

Años 203º y 154º

Sent. N° 13-06-15.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la cuestión previa de incompetencia por la materia, opuesta en fecha 07 de junio del año en curso, por los co-apoderados judiciales de la parte demandada, abogados en ejercicio E.E.G.C. y Á.B.P., inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 49.422 y 47.978 respectivamente, con motivo de la demanda de nulidad de asiento registral intentada por los ciudadanos G.D. y R.M.d.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.502.711 y 2.502.685 respectivamente, representados el primero por los abogados en ejercicio J.R.G. y J.C.V.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.240 y 177.960 respectivamente, y la segunda, por los abogados en ejercicio J.A.N.T. y J.L.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.000 y 47.717 en su orden, contra los ciudadanos M.Á.C.G., N.I.P. de Carrillo, Zioly Díaz Marquina y Zimigbett C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.001.583, 6.114.748, 9.361.898 y 21.550.317 respectivamente, representados por los diligenciantes y por la abogada en ejercicio N.M.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.379.

En fecha 08 de febrero de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 13 de ese mes y año, se ordenó dar estricto cumplimiento a lo establecido en la parte final del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 del 02/04/2009 y en la providencia Nº SNAT/2013/2009, de fecha 06 de febrero del año 2013, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha, bajo el Nº 40.106.

Mediante diligencia suscrita el 26/02/2013, el co-apoderado actor abogado en ejercicio J.L.A.M., consigna libelo de demanda, manifestando dar cumplimiento al auto que precede, en el que estimó la demanda en la cantidad de quinientos mil once bolívares (Bs.500.011,00), equivalente a cuatro mil seiscientos setenta y tres unidades tributarias (4.673 U.T.).

En fecha 01 de marzo de 2013, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a los ciudadanos M.Á.C.G., N.I.P. de Carrillo, Zioly Díaz Marquina y Zimigbett C.D., para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, más un (01) día que se les concedió como término de la distancia, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio E.Z.d. esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03 de abril de 2013, el abogado en ejercicio J.L.A.M., consignó los emolumentos para las compulsas y cuaderno de medidas, librándose los recaudos respectivos para la citación de la parte demandada el 10/04/2013.

Las resultas de la comisión librada fueron consignadas por el mencionado profesional del derecho J.L.A.M., por ante este Tribunal en fecha 03/05/2013, de cuyas actuaciones se colige que los demandados, fueron personalmente citados por el Alguacil del Comisionado, conforme consta de las diligencias suscritas y los recibos consignados, insertos a los folios del 103, 107, 104 al 108, en su orden.

En fecha 31 de mayo de 2013, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio E.G.C., suscribió diligencia solicitando se decrete la perención breve, por los motivos que expuso.

En fecha 07 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual opuso, entre otras, la cuestión previa de incompetencia por la materia establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el n.J.M.C.D., domiciliado en la población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B., titular de la cédula de identidad Nº 28.689.087, detenta el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad en el inmueble cuya nulidad de asiento registrales se pide, lo que sostiene constar de los siguientes documentos: 1) marcado con la letra “A”, sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03/10/2012, en el expediente MD11-J-2012-000330, mediante le cual se autorizó la donación del 50% del inmueble al mencionado niño, en la proporción mencionada, inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B., en fecha 22/04/2013, bajo el Nº 16, folio 75, Tomo 3, Protocolo de Transcripción del año respectivo; y 2) marcado con la letra “B”, documento autenticado del contrato de donación del inmueble al n.J.M.C.D., ante la Oficina de Registro Público (funciones notariales) de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B., en fecha 29/11/2012, bajo el Nº 39, folios 156al 159, Tomo LXXXIII de los libros de autenticaciones.

Que conforme a lo establecido en el artículo 177 literal “a”, del parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia procesal, corresponde a los Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 07/06/2013, se dictó sentencia declarándose sin lugar la solicitud de perención breve formulada por el mencionado profesional del derecho, no se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y no se hizo condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

Para decidir este Tribunal observa:

Dentro de la oportunidad legal respectiva, la parte demandada presentó escrito en el que opuso, entre otras, la cuestión previa de incompetencia por la materia de este Tribunal para conocer del presente asunto. En tal sentido, tenemos que, el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste... (omissis)

.

La disposición parcialmente transcrita establece dos condiciones que debe tener el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso, a saber: la jurisdicción y la competencia.

Por su parte, el artículo 349 ejusdem, señala:

Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…(sic)

.

En el presente caso, tomando en cuenta la defensa opuesta, quien aquí decide estima menester hacer las siguientes consideraciones:

La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el Código y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 ejusdem. No todos los jueces tienen la misma competencia, pues ésta se encuentra condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia.

Así las cosas, encontramos que el artículo 28 ejusdem, expresa:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, cuales son: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

En el caso de autos, la parte demandada invocó como fundamento de tal defensa, lo estipulado en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:

Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

Asimismo, con ocasión de la defensa previa que nos ocupa, la parte accionada adujo que el n.J.M.C.D., detenta el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad en el inmueble cuya nulidad de asiento registrales se pide, lo que afirmó constar de los documentos que señaló, supra descritos.

Al respecto, cabe observar que no cursa en autos instrumento alguno del cual se evidencie la condición atribuida al mencionado niño sobre el inmueble objeto de este litigio, es decir, que sea co-propietario del mismo en proporción a un cincuenta por ciento (50%), ello en virtud de que la parte demandada no consignó -con el escrito en cuestión- prueba alguna susceptible de demostrar tal circunstancia, y de los recaudos acompañados por los actores con el libelo no se colige elemento alguno al efecto, razón por la cual, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar su competencia por la materia para continuar conociendo de la presente causa, y por ende, la cuestión previa opuesta en tal sentido no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por la materia opuesta por la parte demandada con fundamento en lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado se declara COMPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo del presente juicio.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 349 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los catorce (14) días del mes de junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 13-9740-CO

rcb

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