Decisión nº 13-06-06. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 07 de junio de 2013.

Años 203º y 154º

Sent. Nº 13-06-06.

Visto la petición formulada en fecha 31 de mayo del año en curso, por el abogado en ejercicio E.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.422, con motivo en la demanda de nulidad de asiento registral intentada por los ciudadanos G.D. y R.M.d.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.502.711 y 2.502.685 respectivamente, representados el primero por los abogados en ejercicio J.R.G. y J.C.V.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.240 y 177.960 respectivamente, y la segunda, por los abogados en ejercicio J.A.N.T. y J.L.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.000 y 47.717 en su orden, contra los ciudadanos M.Á.C.G., N.I.P. de Carrillo, Zioly Díaz Marquina y Zimigbett C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.001.583, 6.114.748, 9.361.898 y 21.550.317 respectivamente, representados por el diligenciante y por los abogados en ejercicio Á.B.P. y N.M.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.978 y 35.379 en su orden, de que se decrete la perención breve, este Tribunal observa:

En fecha 08 de febrero de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 13 de ese mes y año, se ordenó dar estricto cumplimiento a lo establecido en la parte final del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 del 02/04/2009 y en la providencia Nº SNAT/2013/2009, de fecha 06 de febrero del año 2013, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha, bajo el Nº 40.106.

Mediante diligencia suscrita el 26/02/2013, el co-apoderado actor abogado en ejercicio J.L.A.M., consigna libelo de demanda, manifestando dar cumplimiento al auto que precede, en el que estimó la demanda en la cantidad de quinientos mil once bolívares (Bs.500.011,00), equivalente a cuatro mil seiscientos setenta y tres unidades tributarias (4.673 U.T.).

En fecha 01 de marzo de 2013, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a los ciudadanos M.Á.C.G., N.I.P. de Carrillo, Zioly Díaz Marquina y Zimigbett C.D., para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, más un (01) día que se les concedió como término de la distancia, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio E.Z.d. esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03 de abril de 2013, el abogado en ejercicio J.L.A.M., consignó los emolumentos para las compulsas y cuaderno de medidas, librándose los recaudos respectivos para la citación de la parte demandada el 10/04/2013.

Las resultas de la comisión librada fueron consignadas por el mencionado profesional del derecho J.L.A.M., por ante este Tribunal en fecha 03/05/2013, de cuyas actuaciones se colige que la misma se dio por recibida en el Comisionado -Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial-, en fecha 12 de abril de 2013, y que la parte actora el 22/04/2013, suministró al Alguacil de aquél Tribunal, los emolumentos para el pago del transporte, según diligencia que riela al folio 102.

El co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio E.G.C., alegó en la diligencia que aquí nos ocupa, que en el presente proceso ha operado de pleno derecho la perención breve, por las razones siguientes:

…(omissis). (I) Desde la fecha del auto de admisión de la demanda trascurrió mas de treinta (30) días hasta la fecha en que el abogado J.L.A.M. hiciera la consignación de emolumentos para expedir las copias fotostáticas de las compulsas (folio 51). (II) La precitada consignación fue incompleta, ya que no incluyó los gastos del traslado del Alguacil y éste no dejó constancia de ello. (III) El abogado consignante no detenta el carácter de apoderado judicial de la parte actora y por ende su actuación es Inexistente al proceso, ello, por haber cesado su representación al serle otorgado nuevo mandato a los abogados en ejercicio J.R.G. y J.C.V. (folio 88), sin dejarse constancia de que la anterior no cesaba, ello conforme a lo establecido en el artículo 165 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil…(sic)

.

Así las cosas, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

… (omissis). También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

.

La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga del actor cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación del demandado, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” -cursivas de este Despacho-.

No obstante, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relacionada con la obligación de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06/07/2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:

…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)

.

Por otra parte, en sentencia de dictada en fecha 13 de diciembre del 2007, en el expediente N° 2007-000033, la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem...

. (Negrillas de la sentencia).”

En relación con el anterior precedente jurisprudencial, en el supuesto de citación por comisión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2012, en el expediente N° 2011-000305, sostuvo:

…(omissis)

1) el demandante debía dejar constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, lo que fue modificado por la Sala mediante la referida sentencia de fecha en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra B.A.V. y otros, por cuanto en esta sentencia de fecha posterior se estableció de forma clara que el requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve; y

2) El demandante debe dejar constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y el Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio este que la Sala estima necesario modificar por considerar que basta la constancia en el tribunal comisionado, por ser este tribunal, específicamente su alguacil, el que debe llevar a cabo el acto de citación.

En efecto, el cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto -demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada.

Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa.

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, y cuyos contenidos comparte plenamente esta juzgadora, se colige que si bien la obligación de la parte actora se circunscribe a suministrar al Alguacil los recursos o emolumentos necesarios para que dicho funcionario judicial practique la citación de la parte contraria, cuando ello deba realizarse en un lugar o sitio que diste a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, ha de destacarse que en el supuesto de citación por comisión, el requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve.

En el caso de autos, se observa que la demanda intentada fue admitida en fecha 01 de marzo de 2013, librándose los recaudos para la citación así como el despacho de comisión ordenados, el 10 de abril de 2012, ello luego que el co-apoderado de la co-accionante ciudadana R.D., abogado en ejercicio J.L.A.M., proporcionara en fecha 03/04/2013 los emolumentos para la elaboración de las compulsas.

En este orden de ideas, si bien desde el 01 de marzo al 10 de abril del año en curso, transcurrió un lapso superior al de treinta (30) días continuos, quien aquí decide observa que durante tal periodo no hubo despacho en este Juzgado durante ocho días, a saber: 06, 07 y 08 de marzo (duelo nacional por muerte del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela H.R.C.F.), 12 de marzo (desincorporación de expedientes para ser remitidos al Archivo Judicial), 14 de marzo (asistencia de la Juez y Secretaria a reunión convocada por la Rectoría de este Estado), 27 de marzo (concedido como no laborable por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), 04 y 05 de abril (elaboración de informe anual 2012), y por ende, la parte actora estuvo impedida de efectuar actuaciones procesales en las referidas fechas, circunstancia ésta que mal puede provocarle consecuencias a la misma, razón por la cual, se estima improcedente el pedimento de perención de la instancia formulado; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de perención breve de la instancia formulada por el abogado en ejercicio E.G.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora.

SEGUNDO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 13-9740-CF

rcb

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