Sentencia nº 983 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Agosto de 2000

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 25 de febrero del año 2000, los abogados J.A.M.B. y V.R.H.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.379 y 35.622, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.C.F., ejercieron acción de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº PADS-067 de fecha 1º de julio de 1999, publicado -parcialmente- en el diario El Nacional, de fecha 9 de diciembre de 1999, dictado por el Director General de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), quien actuó por delegación del Ministro de Infraestructura, mediante el cual se revocaron una serie de actos administrativos que habían reservado a la empresa “Televisión Tecnológica Educativa, Tele-Éxito Oriente Y Guayana, Visión Y Futuro, C.A” “varios canales de televisión para ser instalados, servir y cubrir varias ciudades del país”.

Por auto de esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de junio de 2000, se admitió la acción de amparo interpuesta y se acordó la medida cautelar innominada solicitada por el accionante.

El 27 de julio de 2000, tuvo lugar la audiencia constitucional, y luego de finalizada la misma fue anunciada la decisión correspondiente en la cual se declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta.

Siendo la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, pasa esta Sala a hacerlo en la siguiente forma:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegan los apoderados del accionante que la decisión del Director General de CONATEL, actuando por delegación del Ministro de Infraestructura, vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, a la libertad económica y protección a la iniciativa privada, el derecho de propiedad y no expropiación y el derecho a la seguridad jurídica, consagrados en los artículos 2, 3, 49, 112 y 115 de la Constitución de 1999.

Para fundamentar su pretensión narran los siguientes hechos relevantes:

Que la Dirección General Sectorial de Comunicaciones del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a través del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 00026, de fecha 7 de enero de 1992, le reservó al ciudadano R.C.F., el canal 2 de la banda VHF, para instalar una Estación de Radiodifusión Audiovisual (Estación de Televisión) en la ciudad de Maturín Estado Monagas, la cual sería estación principal y matriz de todo un sistema de televisión destinado a cubrir diferentes ciudades del país, siendo autorizado para el inicio del proceso de instalación de la Estación de Radiodifusión Audiovisual, mediante Oficio Nº 00822 de fecha 21 de mayo de 1992, emanado de esa misma Dirección.

Que como ampliación de la cobertura de la estación principal de televisión ubicada en Maturín, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), le otorgó al referido ciudadano la reserva de un conjunto de canales para servir a diferentes ciudades del país, la cual se acordó a través de actos administrativos contenidos en los oficios Nos 00346, 51.1 y 0000602, de fechas 2 de marzo de 1993, 14 y 17 de mayo de 1993, respectivamente. El inicio del proceso de instalación de la Estación Repetidora de Radiodifusión Audiovisual fue autorizado mediante Oficio Nº 009860 de fecha 21 de noviembre de 1994.

Que en el acto impugnado, el Director General de CONATEL, revocó los “derechos de reserva de canales de televisión para servir diferentes ciudades del país” de la sociedad mercantil “Televisión Tecnológica Educativa, Tele-Éxito Oriente Guayana, Visión y Futuro C.A.”, cuando el titular de los mencionados derechos de reserva es el ciudadano R.C.F., por lo que la Administración, a su decir, parte de un falso supuesto que afecta los derechos denunciados como conculcados.

Que el ciudadano R.C.F. ha realizado un conjunto de inversiones para poner en funcionamiento los canales de televisión cuyas reservas le fueron otorgadas por la Administración, las cuales superan los dos mil millones de bolívares.

Que al referido ciudadano “le otorgaron varios títulos administrativos habilitantes para la utilización del espectro radioeléctrico con la finalidad de prestar el servicio público de televisión, asignándosele las bandas y ciudades que han sido debidamente explicadas en el capítulo precedente. Estas esferas al entrar en la esfera jurídica patrimonial de nuestro (su) representado acrecentaron su patrimonio y los habilitaron para proceder a realizar todas y cada una de las inversiones que hemos descrito anteriormente, destinadas a instalar y explotar el servicio público de televisión, haciendo uso para ello del espectro radioeléctrico”.

Que el Director General de CONATEL no es el funcionario competente, toda vez que a pesar de indicar el acto impugnado que actuó por delegación del Ministro de Infraestructura, conforme a lo dispuesto en la Resolución número 42 del 10 de febrero de 1999, publicada en la Gaceta Oficial número 36.656 de fecha 8 de marzo de 1999, no obstante ésta dispone que en materia de radiodifusión, para aplicar la sanción de revocatoria se deberá obtener autorización previa del Ministro, lo cual a su decir, no consta en el referido acto.

Que el acto impugnado viola el derecho a la defensa del accionante contenido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de 1999, ya que el verdadero titular del “derecho de reserva de los canales de televisión”, no participó -en caso de existir- en el procedimiento administrativo que conllevó a la revocatoria, es decir, el acto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo previsto en el ordenamiento jurídico.

Que el acto impugnado viola el principio de presunción de inocencia contenido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de 1999, “... al no existir un procedimiento de comprobación de los hechos que eventualmente pudieran imputársele a nuestro representado y proceder a sancionarlo con el acto lesivo contra el cual solicitamos A.C., como infractor de la Ley de Telecomunicaciones y los Reglamentos de la materia”.

Que el acto impugnado viola el principio de reserva legal contenido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de 1999, al aplicar “... de manera analógica el artículo 142 del Decreto que establece el Reglamento sobre Operación de las Estaciones de Radiodifusión Sonora, pues este texto no ha regulado, ni regula a la televisión en nuestro Derecho y menos aun, invocar el artículo Primero numeral 4) de la Resolución N° 042, de 10 de febrero de 1999, para pretender justificar su competencia para sancionar a nuestro representado, pues esta es una competencia que tiene reservada el Ministro de Infraestructura”.

Que el acto impugnado viola el derecho a la libertad económica y protección a la iniciativa privada contenido en el artículo 112 de la Constitución de 1999, por el hecho de que en el presente caso “... no estamos en presencia de concesiones de un servicio público de carácter exclusivo o que constituyen servicios de monopolio exclusivos otorgados por el Estado a particulares; sino de concesiones otorgadas a particulares en un régimen de total y absoluta competencia”, y que al momento de revocar la Administración el “derecho de reserva de varios canales de televisión”, lesiona de manera directa el derecho denunciado como vulnerado en este párrafo.

Que el acto impugnado viola el derecho de propiedad y la garantía expropiatoria, contenidos en el artículo 115 de la Constitución de 1999, ya que “... los derechos creados por los actos administrativos concesorios de las reservas de bandas de televisión, sólo pueden ser extinguidos a través de la figura de la expropiación”.

Que el acto impugnado viola el derecho a la seguridad jurídica contenido en los artículos 2 y 3 de la Constitución de 1999, cuando “... la Administración agraviante lo despojó de los títulos administrativos de las reservas de los canales de televisión anteriormente señalados y procedió a su revocatoria partiendo de un falso supuesto de que el titular de las mencionadas reservas de los canales de televisión era una persona jurídica distinta”.

Finalmente, solicitan se declare con lugar la acción de amparo y se restablezca la situación jurídica infringida, dejando sin efecto el acto impugnado, “... restituyéndole en el uso y goce legítimo de los derechos que se derivan de los actos administrativos que le concedieron el título administrativo de reserva de televisión y se restablezca su plena vigencia”, se ordene al Director General de CONATEL abstenerse de iniciar procedimiento administrativo alguno contra los actos administrativos, a través de los cuales se le otorgó la reserva de bandas de televisión, y se decrete medida cautelar innominada que ordene al agraviante abstenerse de otorgar la reserva de las bandas de televisión de la cual aducen es titular el ciudadano R.C.F..

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos ha sido interpuesta una acción de amparo constitucional contra la P.A. Nº PADS-067 de fecha 1º de julio de 1999, publicada -parcialmente- en el diario El Nacional de fecha 9 de diciembre de 1999, mediante la cual la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) revocó determinados oficios que habían reservado canales de televisión a la sociedad mercantil “Televisión Tecnológica Educativa, Tele-Exito Oriente y Guayana, Visión y Futuro, C.A”.

En este contexto es menester señalar que conforme al Punto de Cuenta Nº 01-H, de la Agenda 15-H, de fecha 31 de octubre de 1991, el accionante solicitó autorización para instalar, explotar y operar una estación de Televisión Comercial e Institucional a nombre de Televisión Tecnológica Educativa, Tele-Exito y Guayana, Visión y Futuro, C.A..

Asimismo, se aprecia que según providencia de fecha 4 de noviembre de 1998, se ordenó la apertura del procedimiento en referencia a la mencionada sociedad mercantil y se dispuso la notificación del accionante en su carácter de Presidente de la misma.

De allí que el acto recurrido no tenga por destinatario al accionante, ciudadano R.C.F., sino que por el contrario el mismo esté dirigido a la sociedad mercantil “Televisión Tecnológica Educativa, Tele-Éxito Oriente y Guayana, Visión y Futuro, C.A.”.

Ahora bien, la existencia de las anotadas circunstancias, aunado a que la referida sociedad, fue notificada de la apertura del procedimiento administrativo, así como que en el mes de mayo de 1998, el hoy accionante en nombre de dicha compañía se dirigió a CONATEL con motivo del inicio de las operaciones del complejo comunicacional ORIÓN, llevan a esta Sala al convencimiento de que los permisos para operar una Estación de Televisión comercial no debían ser otorgados al ciudadano R.C.F., motivo por el cual el accionante no tiene derecho alguno sobre la reserva de frecuencia que trata este proceso.

Siendo así, el ciudadano R.C.F., accionante en el presente caso, carece de legitimación e interés para ejercer la presente acción y en consecuencia, la misma debe ser declarada sin lugar, sin que para ello se haga necesario pronunciamiento alguno en torno al resto de las denuncias formuladas, y así se declara.

Finalmente, habiéndose esta Sala pronunciado en torno a la causa principal en el caso de autos como lo es la acción de amparo constitucional, se deja sin efecto la medida cautelar innominada dictada el 28 de junio de 2000, y así se declara.

DECISION

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional ejercida por los abogados J.A.M.B. y V.R.H.M., apoderados judiciales del ciudadano R.C.F. contra la P.A. Nº PADS-067 de fecha 1º de julio de 1999, publicada -parcialmente- en el diario El Nacional de fecha 9 de diciembre de 1999, dictada por el Director General de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).

  2. - Deja sin efecto la medida cautelar innominada dictada por esta Sala en la presente causa el 28 de junio de 2000.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 10 días del mes de AGOSTO del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

H.P.T.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

M.T.V.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 00-0790

IRU/rln/cam

Por un principio de coherencia con la opinión disidente que sostuve en la sentencia de fecha 28 de junio de 2000, mediante la cual se admitió la presente acción de amparo, quien suscribe salva su voto en esta oportunidad, reiterando lo expuesto en el voto particular antes aludido en lo relativo a la competencia de esta Sala para conocer del caso de autos.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/mcm

Exp. N°: 00-0790

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