Sentencia nº 647 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Junio de 2000

Fecha de Resolución28 de Junio de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 25 de febrero del año 2000, los abogados J.A.M.B. y V.R.H.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.379 y 35.622, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.C.F., ejercieron acción de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la Resolución sin fecha ni número, publicado en un diario de circulación nacional en fecha 9 de diciembre de 1999, dictado por el Director General de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), quien actuó por delegación del Ministro de Infraestructura, mediante el cual se revocaron una serie de actos administrativos a través de los cuales se le reservaron al referido ciudadano varios canales de televisión para ser instalados, servir y cubrir varias ciudades del país.

Por auto de esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegan los apoderados del accionante que la decisión del Director General de CONATEL, actuando por delegación del Ministro de Infraestructura, vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, a la libertad económica y protección a la iniciativa privada, el derecho de propiedad y no expropiación y el derecho a la seguridad jurídica, consagrados en los artículos 2, 3, 49, 112 y 115 de la Constitución de 1999.

Para fundamentar su pretensión narran los siguientes hechos relevantes:

Que la Dirección General Sectorial de Comunicaciones del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a través del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 00026, de fecha 7 de enero de 1992, le reservó al ciudadano R.C.F., el canal 2 de la banda VHF para instalar una Estación de Radiodifusión Audiovisual (Estación de Televisión) en la ciudad de Maturín Estado Monagas, la cual sería estación principal y matriz de todo un sistema de televisión destinado a cubrir diferentes ciudades del país, siendo autorizado para el inicio del proceso de instalación de la Estación de Radiodifusión Audiovisual, mediante Oficio Nº 00822 de fecha 21 de mayo de 1992, emanado de esa misma Dirección.

Que como ampliación de la cobertura de la estación principal de televisión ubicada en Maturín, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), le otorgó al referido ciudadano la reserva de un conjunto de canales para servir a diferentes ciudades del país, la cual se acordó a través de actos administrativos contenidos en los oficios Nos 00346, 51.1 y 0000602, de fechas 2 de marzo de 1993, 14 y 17 de mayo de 1993, respectivamente. El inicio del proceso de instalación de la Estación Repetidora de Radiodifusión Audiovisual fue autorizado mediante Oficio Nº 009860 de fecha 21 de noviembre de 1994.

Que en el acto impugnado, el Director General de CONATEL, revoca los “derechos de reserva de canales de televisión para servir diferentes ciudades del país” de la sociedad mercantil “Televisión Tecnológica Educativa, Tele-Éxito Oriente Guayana, Visión y Futuro C.A.”, cuando el titular de los mencionados derechos de reserva es el ciudadano R.C.F., por lo que la Administración, a su decir, parte de un falso supuesto que afecta los derechos denunciados como conculcados.

Que el ciudadano R.C.F., ha realizado un conjunto de inversiones para poner en funcionamiento los canales de televisión cuyas reservas le fueron otorgadas por la Administración, las cuales superan los dos mil millones de bolívares.

Que al referido ciudadano “le otorgaron varios títulos administrativos habilitantes para la utilización del espectro radioeléctrico con la finalidad de prestar el servicio público de televisión, asignándosele las bandas y ciudades que han sido debidamente explicadas en el capítulo precedente. Estas esferas al entrar en la esfera jurídica patrimonial de nuestro (su) representado acrecentaron su patrimonio y los habilitaron para proceder a realizar todas y cada una de las inversiones que hemos descrito anteriormente, destinadas a instalar y explotar el servicio público de televisión, haciendo uso para ello del espectro radioeléctrico”.

Que el Director General de CONATEL no es el funcionario competente, toda vez que a pesar de indicar el acto impugnado que actuó por delegación del Ministro de Infraestructura, conforme a lo dispuesto en la Resolución número 42 del 10 de febrero de 1999, publicada en la Gaceta Oficial número 36.656 de fecha 8 de marzo de 1999, no obstante ésta dispone que en materia de radiodifusión, para aplicar la sanción de revocatoria se deberá obtener autorización previa del Ministro, lo cual a su decir, no consta en el referido acto.

Que el acto impugnado viola el derecho a la defensa del accionante contenido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de 1999, ya que el verdadero titular del “derecho de reserva de los canales de televisión”, no participó -en caso de existir- en el procedimiento administrativo que conllevó a la revocatoria, es decir, el acto lo fue con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo previsto en el ordenamiento jurídico.

Que el acto impugnado viola el principio de presunción de inocencia contenido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de 1999, “... al no existir un procedimiento de comprobación de los hechos que eventualmente pudieran imputársele a nuestro representado y proceder a sancionarlo con el acto lesivo contra el cual solicitamos (solicitan) A.C., como infractor de la Ley de Telecomunicaciones y los Reglamentos de la materia”.

Que el acto impugnado viola el principio de reserva legal contenido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de 1999, al aplicar “... de manera analógica el artículo 142 del Decreto que establece el Reglamento sobre Operación de las Estaciones de Radiodifusión Sonora, pues este texto no ha regulado, ni regula a la televisión en nuestro Derecho y menos aun, invocar el artículo Primero numeral 4) de la Resolución N° 042, de 10 de febrero de 1999, para pretender justificar su competencia para sancionar a nuestro representado, pues esta es una competencia que tiene reservada el Ministro de Infraestructura”.

Que el acto impugnado viola el derecho a la libertad económica y protección a la iniciativa privada contenido en el artículo 112 de la Constitución de 1999, por el hecho de que en el presente caso “... no estamos en presencia de concesiones de un servicio público de carácter exclusivo o que constituyen servicios de monopolio exclusivos otorgados por el Estado a particulares; sino de concesiones otorgadas a particulares en un régimen de total y absoluta competencia”, y que al momento de revocar la Administración el “derecho de reserva de varios canales de televisión”, lesiona de manera directa el derecho denunciado como vulnerado en este párrafo.

Que el acto impugnado viola el derecho a la propiedad y a la garantía expropiatoria, contenidos en el artículo 115 de la Constitución de 1999, ya que “... los derechos creados por los actos administrativos concesorios de las reservas de bandas de televisión, sólo pueden ser extinguidos a través de la figura de la expropiación”.

Que el acto impugnado viola el derecho a la seguridad jurídica contenido en los artículos 2 y 3 de la Constitución de 1999, cuando “... la Administración agraviante lo despojó de los títulos administrativos de las reservas de los canales de televisión anteriormente señalados y procedió a su revocatoria partiendo de un falso supuesto de que el titular de las mencionadas reservas de los canales de televisión era una persona jurídica distinta”.

Finalmente, solicitan se declare con lugar la acción de amparo y se restablezca la situación jurídica infringida, dejando sin efecto el acto impugnado, “... restituyéndole en el uso y goce legítimo de los derechos que se derivan de los actos administrativos que le concedieron el título administrativo de reserva de televisión y se restablezca su plena vigencia”, se ordene al Director General de CONATEL abstenerse de iniciar procedimiento administrativo alguno contra los actos administrativos, a través de los cuales se le otorgó la reserva de bandas de televisión; y se decrete medida cautelar innominada que ordene al agraviante abstenerse de otorgar la reserva de las bandas de televisión de la cual aducen es titular el ciudadano R.C.F..

II

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia de fecha 20 de enero del año 2000, Caso E.M.M., se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra actos dictados por los altos funcionarios a que hace alusión el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra una decisión emanada de un funcionario de la Administración Central actuando por delegación del Ministro, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción, y así se decide.

III

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido observa que la misma cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, además, no se desprende de los autos que esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem. Por lo anterior, resulta procedente admitir la presente acción, y así se declara.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La parte actora solicita le sea acordada medida cautelar innominada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que mientras dure el presente proceso “el Director General de CONATEL, se abstenga de ejercer la atribución de otorgamiento de títulos administrativos de reservas o concesiones de los canales de televisión, específicamente de las reservas que fueron revocadas por el acto lesivo para servir a las ciudades señaladas”.

Visto lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la medida solicitada, y a tal efecto observa:

Una de las consecuencias de la revocación de los contratos de concesión, así como los actos que conducen a él, es que la Administración puede disponer nuevamente del objeto de la Concesión, otorgándoselo a terceros interesados en el mismo, lo cual ha ocurrido en el caso de autos con uno de los canales aludidos.

En este sentido indica la parte actora que “en efecto, en el Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Puerto la Cruz, el canal 37 UHF otorgado a nuestro (su) representado mediante Resolución N° 00346, de 2 de marzo de 1993 está siendo utilizado por Meridiano Televisión”, lo que se comprueba con una comunicación de fecha 22 de febrero del año 2000, dirigida a la accionante, y en consecuencia esta Sala observa cumplido tal requisito.

Lo anterior, constituye a juicio de la Sala un temor fundado de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pudiera reparar los posibles daños ocurridos mientras no se decida la definitiva. Ello, aunado a la presunción de derecho del accionante surgida con ocasión del otorgamiento de derechos de reserva de canales de televisión hace procedente la medida cautelar innominada solicitada, en los términos que se expresarán a continuación. Así finalmente se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley:

1) ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida los abogados J.A.M.B. y V.R.H.-Mendible, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.C.F., contra el acto administrativo contenido en la Resolución sin fecha ni número, dictado por el Director General de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), quien actuó por delegación del Ministro de Infraestructura.

2) ORDENA la notificación del Director General de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), para que concurra a la audiencia constitucional el día y hora que fije la Secretaría de esta Sala, verificada como sea su notificación en el presente expediente.

3) ACUERDA la medida cautelar innominada solicitada por el accionante. En consecuencia se ordena al Director General de CONATEL, abstenerse de ejercer la atribución de otorgamiento de títulos administrativos de reservas o concesiones de los canales de televisión, específicamente de las reservas que fueron revocadas por el acto lesivo para servir a las ciudades señaladas por el mismo acto.

4) Notifíquese de la presente acción al Fiscal General de la República.

5) Notifíquese de la presente acción al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 28 días del mes de JUNIO del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

H.P.T.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

M.T.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 00-0790

IRU/rln/gps

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió la competencia para conocer de un amparo constitucional interpuesto contra un alto funcionario público, con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que esta Sala no debió asumir el conocimiento de todos los amparos intentados contra los Altos funcionarios que se mencionan en dicha norma, sino únicamente cuando las actuaciones de éstos fuesen análogas a las previstas en el artículo 336 de la Constitución, esto es, cuando se trate de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución u omisiones de las medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la misma. Este razonamiento coincide tanto con la previsión contenida en el artículo 8, como con la intención del Constituyente que, al establecer las competencias de esta Sala, asumió como criterio el rango de las actuaciones objeto de control de constitucionalidad. En consecuencia, debió permanecer tal competencia entre las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a las distintas materias que conoce cada una de ellas, correspondiendo el conocimiento a la Sala Constitucional, de las acciones de amparo interpuestas contra las actuaciones de los sujetos a los que alude el artículo 8, cuando –como fuera señalado- las mismas se refieran a las establecidas en sus competencias, es decir, los actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o las omisiones constitucionales. Por las razones anteriores, a juicio del disidente, la Sala Constitucional no debió conocer del amparo de autos, ya que la actuación denunciada como lesiva derivaba del hecho de que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), quien actuó por delegación del Ministerio de Infraestructura, revocó una serie de actos administrativos a través de los cuales se le reservaron al accionante varios canales de televisión para ser instalados, servir y cubrir varias ciudades del país, situación que obviamente no deriva de la aplicación directa e inmediata del texto constitucional, sino de un acto de rango sublegal como son los actos administrativos como el de autos. Por lo tanto, esta Sala debió declinar la competencia en la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, ya que es la Sala afin con la relación jurídica dentro de la cual se suscitó la pretendida violación de derechos constitucionales.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E. Cabrera Romero

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/pbc

Exp. N° 00-0790

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