Decisión nº 11-11 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoEjecución De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 10 de Mayo de 2011

Años: 201° y 152°

Nº 11-11

Causa Nº 2E-494-11

Examinada la presente causa incoada contra el ciudadano J.R.A., venezolano, natural de esta ciudad, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 18-09-61, soltero, de profesión u oficio Latonero, residenciado en le barrio Maturín, carrera 08 con calle 06, casa Nº 08-06, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 24.907.014; procedente del Tribunal en Función de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, quien dictó Sentencia Condenatoria por Admisión de los hechos contra el mencionado ciudadano, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede la ejecución de la sentencia, y lo hace en los términos que siguen:

PRIMERO

  1. - Consta en las actuaciones sentencia dictada por el Juzgado en Función de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Marzo del año 2011, publicó Sentencia Condenatoria, contra dicho ciudadano, con una pena de UN (0) AÑO DE PRISIÓN. Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:

  2. - Inhabilitación política mientras dure la pena.

  3. - Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta. En cuanto al cumplimiento de esta pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

En autos consta que el ciudadano J.R.A., fue detenido con ocasión del presente proceso en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2009, fecha desde la cual permaneció detenido hasta el día veinticinco (25) de Mayo del 2009, oportunidad en la cual le fue otorgada su libertad con imposición de medidas cautelares sustitutiva de libertad, de conformidad con el numeral 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que tiene un lapso de detención de CUATRO (04) DÍAS, por lo que al tratarse la pena impuesta de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, le falta por cumplir un lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS.

Por cuanto el ciudadano J.R.A., fue condenado por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el hecho ocurrido en fecha 21 de Mayo de 2009, por lo que considera esta Juzgadora que, por aplicación de los Principios que rigen el P.P. sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a cinco años, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 480 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al C.N.E. a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cítese al penado a los fines de imponerlo del presente auto y de la obligación de presentar oferta de trabajo y de someterse a las condiciones que establezca el Tribunal .Cúmplase

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado en Función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano J.R.A., antes identificado.

La Juez de Ejecución Nº 2,

Abg. A.I.G.C.

El Secretario,

Abg. M.L.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

Strio,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR