Decisión nº 622-2.012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2011-004048

Solicitantes: A.D.J.O.R. y M.E.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.435.393 y V-22.330.143, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.

Asistidos por: Abg. Arismedi Salas Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.712.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 22 de Septiembre de 2.011, los ciudadanos A.D.J.O.R. y M.E.F.R., ya identificados, asistidos de abogada, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia J.G.B. del municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 27 de Enero de 1.995, de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de diecisiete (17), trece (13) y ocho (08) años de edad respectivamente, y que desde el año 2.005 se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: “PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la P.P. de los beneficiarios de autos, antes identificados, será ejercida por igual tanto al padre como a la madre, tal como lo han venido ejerciendo hasta los actuales momentos y que continuarán ejerciendo de manera conjunta, actuando siempre en procura del mejor interés y beneficio para ambos. SEGUNDO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Responsabilidad de Custodia de los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)y la niña SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), la ejercerá la madre. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Obligación de Manutención de los beneficiarios de autos, será cumplida en los siguientes términos: Los gastos de alimentación seguirán a cargo de ambos cónyuges, obligándose el padre a suministrarle mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,ºº). De igual modo, los gastos relativos a vestido, calzado, gastos de aseo personal, gastos para educación, útiles escolares, gastos de recreación, medicinas y asistencia médica, así como cualesquiera otros gastos relativos a su manutención, también seguirán a cargo de ambos cónyuges. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se regirá bajo los siguientes términos: El padre podrá visitar a sus tres (03) hijos en cualquier día de la semana y en cualquier horario, siempre y cuando no coincida con las horas destinadas a sus estudios y demás actividades dirigidas a su desarrollo pleno como individuos, y siempre y cuando no coincida con las horas destinadas al descanso necesario del día a día, en especial en las horas nocturnas y cualesquiera otras dedicadas al sueño y descanso. Del igual modo, los hijos podrán ser visitados por su padre en los períodos de vacaciones escolares y podrán visitar en compañía de su padre cualquier lugar del territorio nacional, por el tiempo que así se convenga durante ese período de vacaciones, pero sólo si existe un acuerdo expreso entre el padre y la madre. Asimismo, durante las fiestas decembrinas y demás días feriados, los hijos permanecerán dichos días en compañía de cualquiera de sus padres, para lo cual se establecerá previamente un acuerdo amistoso entre ambos padres, tomando en cuenta para ello la opinión de cada uno de sus hijos. Por otra parte, los beneficiarios de autos, continuarán cursando estudios en la misma unidad educativa donde cursan actualmente, y que en los años sucesivos, ambos cónyuges acordarán que sus hijos continúen sus estudios en la unidad educativa que ambos consideren apropiada, bien sea la actual o cualquier otra. A estos efectos, tomarán en cuenta factores como: la cercanía de la unidad educativa al lugar de habitación de sus hijos, la cantidad de la educación impartida por la unidad educativa en cuestión, los costos que genere y cualesquiera otros factores que consideren importante”.

En fecha 28 de Septiembre de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos A.D.J.O.R. y M.E.F.R., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registro Civil de la parroquia J.G.B. del municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 27 de Enero de 1.995. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 03, Folio 3 frente. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintiocho (28) de Febrero del año dos mil doce (2.012). Año 201º y 152º.

La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación,

Abg. I.V.B.T.

La Secretaria,

Abg. I.M.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 622-2.012 y se publicó siendo las 11:54 a. m.

La Secretaria,

Abg. I.M.

IBT/IM/Daglys.-

KP02-J-2011-004048

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