Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso De Nulidad (Inquilinato)

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 14 de enero de 2011, se recibió en este Tribunal, previa distribución, recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por el abogado L.F.G., Inpreabogado Nº 64.142, en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.O.R.G., titular de la cédula de identidad Nº E-82.134.441, contra el Acto Administrativo contenido en la resolución Nº 00014195, dictada en fecha 26 de mayo de 2010, por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA hoy adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.

En fecha 19 de enero de 2011, este Juzgado admitió el presente recurso de nulidad, y ordenó notificar al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a la ciudadana Procuradora General de la República, a la ciudadana Fiscal General de la República y a la ciudadana X.J.D.C., en su carácter de representante de la Sociedad Civil BIEN MUTUO, propietaria del inmueble objeto de regulación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dejó entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de enero de 2011, se dejó constancia que se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa.

En fecha 22 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó las copias simples requeridas a fin de la conformación del cuaderno separado para decidir la medida. En fecha 28 de febrero de 2011, se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 22 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el décimo (10º) día de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m.) de la mañana.

En fecha 24 de marzo 2011, se abrió cuaderno separado contentivo de los antecedentes administrativos relativos al caso en setenta y tres (73) folios útiles.

En fecha 08 de abril de 2011, se celebró la audiencia de juicio en el presente proceso dejando constancia de la presencia de la parte accionante, la representación judicial del Ministerio Público y de la Sociedad Mercantil Bien Mutuo propietaria del inmueble objeto de regulación, agregándose a los autos los escritos de pruebas presentados.

En fecha 14 de abril de 2011, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en el presente procedimiento. En fecha 26 de abril de 2011, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia del testigo fijado para las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), e igualmente se levantó acta de la declaración del testigo fijado para las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m).

En fecha 09 de mayo de 2011, se dictó acto mediante el cual se declaró el decaimiento de la incidencia de tacha de testigo propuesta, toda vez que la misma no fue formalizada en el quinto día de despacho siguiente.

En fecha 17 de mayo de 2011, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Señala el apoderado judicial de la parte recurrente que, en fecha 26 de mayo de 2010, mediante la Resolución Nº 00014195, se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble ubicado en la calle Sur 5, entre las esquinas de Curamichate a Viento, marcado con el Nº 131, parroquia S.R., del Municipio libertador del Distrito Capital, establecimiento comercial denominado El Bohío Antioqueño II, en la cantidad de siete mil ciento cincuenta y un bolívares con cincuenta y un céntimos (7.151.51) sobre la base de la solicitud de regulación realizada el 02 de diciembre de 2009 por la Sociedad Civil “BIEN MUTUO”.

Que, “…de acuerdo al contenido de la impugnada Resolución, la misma se aplicó sobre la base de lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al analizar los Informes Técnicos elaborados al efecto; en los cuales han sido tomados en consideración los siguientes factores: Uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquella circunstancia que influyan en las operaciones y cálculos que se “hayan hecho para fijar su justo valor (…) e igualmente el estado de conservación y mantenimiento en que se encuentra el inmueble de autos.”

Que, el acto hoy recurrido se encuentra viciado de inmotivación, en razón que la Administración Inquilinaria al emitir el Acto Administrativo y proceder a fijar el canon de arrendamiento no aplicó con relación al inmueble arrendado, los métodos para obtener el precio unitario, para así determinar el enfoque del método del Mercado de Inmuebles y obtener el valor actual estimado del mismo.

Que, “de la lectura del Acto administrativo impugnado no se pueden deducir las razones por las cuales el valor del metro de construcción de las distintas áreas del inmueble fue fijado en distintas cantidades, precios y montos. Para la realización del Avalúo es necesario y conveniente hacer los análisis respectivos e ir depurando la muestra de referenciales, hasta obtener factores de correlación que estén dentro de los rangos aceptados y particularmente, se debió haber realizado un estudio de las referenciales de valores de los inmuebles comerciales ubicados en la parroquia S.R., de esta ciudad de Caracas, durante los seis (06) meses anteriores a la introducción de la Solicitud de Regulación con relación a los precios medios en que se hayan enajenado inmuebles similares durante los últimos dos (02) años, para así poder establecer el precio unitario estimado que realmente se corresponda con el inmueble arrendado.”

Que, ”no se expresa en ningún lado del recurrido Acto Administrativo, las características físicas, topográficas y económicas del terreno, ni el valor, tipo y demás elementos que individualizan esas construcciones, no se emite opinión técnica del valor de ellas, ni se aportan criterios válidos de ingeniería ni económicos para determinar ese valor, el metraje que ocupa, así como los valores y factores necesarios y determinantes para la fijación del precio del inmueble que en forma por demás absurda e incoherente se fija; limitándose tan solo a establecer valores sin motivación ni fundamento lógico o técnico; no apareciendo indicados ni ponderados los factores que sirvieron de base para esos valores, lo que evidentemente no se ajusta a la ley.”

Que, “no se tomaron en cuenta los montos establecidos en el Mercado Inmobiliario, ya que no consta en ninguna parte del expediente ni del acto administrativo que se impugna de donde emana el valor de los actos de transmisión de la propiedad ni sus precios medios en los últimos dos (02) años, ni se indica el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario solicitante de la regulación por lo cual la Administración incurrió en un acto ilegal y contrario a derecho.”

Que, en fecha 13 de noviembre de 1997, la propietaria del inmueble solicitó una inspección judicial en el inmueble y ésta fue practicada en esa fecha por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que, en el año 2000, dicho inmueble fue otorgado en comodato al ciudadano O.A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.759.953, quien junto a sus familiares, ha permanecido ocupando el inmueble objeto de regulación antes del año 2000 hasta la presente fecha, y en virtud del estado físico del inmueble lo fue refaccionando y reconstruyendo con sus propios medios económicos. Que, “es así que emprende la vida comercial del establecimiento denominado ‘EL BOHÍO ANTIOQUEÑO II’ y además, actualmente el inmueble identificado, fue reconstruido totalmente; hasta el punto de presentar otra fisonomía…”.

Que, en fecha 14 de diciembre de 2010, se realizó una nueva inspección judicial practicada sobre el mismo inmueble por el juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que, “vistos los resultados de ambas inspecciones judiciales, la diferencia es kilométrica y basada en el estado físico en que actualmente se encuentra el inmueble de marras, demostrando con esta última inspección, fue que la propietaria del inmueble solicitó la regulación que con el presente escrito se solicita, debe ser decretada sin lugar.”

Que, ”…se infringen disposiciones legales de Orden Público relativas a la materia especial de Inquilinato y aunque el artículo 8 de la derogada Ley de Regulación de Alquileres calificaba a sus disposiciones como de orden público, sin excepciones, ahora, expresamente no se declaran de orden público, las disposiciones del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero se consagra un principio en esta materia muy importante sólo en beneficio de los arrendatarios en su artículo 7 y será la jurisprudencia la encargada de precisar el alcance y significado de este principio.”

Denuncia la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la violación de los requisitos de fondo y forma, por las siguientes razones:

a) Por cuanto el avalúo que sirve de fundamento a la mencionada Resolución, no se ciñe a los elementos de juicio de obligatoria observancia y apreciación para el Organismo encargado de efectuar la Regulación, se infringió el artículo 30º (SIC) del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

b) El Acto Administrativo en referencia, carece de MOTIVACIÓN, toda vez que el avaluó que lo sustenta, se limita únicamente a la expresión de un precio, violando así lo dispuesto en el artículo 9º (SIC) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que obliga a motivar los actos administrativos de carácter particular, en concordancia con el numeral 5º (SIC) del artículo 18 ejusdem, que igualmente obliga a la motivación de este tipo de actos administrativos.

c) Por ser el avaluó practicado por el Organismo regulador, una verdadera experticia y un hecho que se considera relevante tal como lo señala el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se han trasgredido los artículos 1.425 y 1.426 del Código Civil, en concordancia con la norma número 451 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho avalúo carece de claridad y motivación. Es decir, que puede considerarse como causa falsa, o proveniente de un FALSO SUPUESTO por errónea apreciación y porque los valores asignados al inmueble de autos, no se ajustan a los valores a que se refiere el artículo 29 y siguientes del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

II

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la audiencia de juicio celebrada se dejó constancia que se encontraban presentes el recurrente con su apoderado judicial el abogado L.F.G.; la abogada M.E., en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero (33º) en materia Contencioso Administrativo e Inquilinario, e igualmente el abogado L.V.; en su condición de apoderado Judicial de la Sociedad Civil “Bien Mutuo” propietaria del inmueble objeto de regulación tercero interesado en el presente proceso

El apoderado judicial de la parte recurrente manifestó en primer lugar si efectivamente la parte tercera interesada tenía poder que acreditara su representación, por lo que objetó la presencia de quien aducía ser representante de la parte tercera interesada en vista de no existir documento en los autos que lo acreditara.

Visto lo alegado por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal informó a las partes que se pronunciará sobre la solicitud de intervención como tercero interesado y su acreditación en autos como punto previo en la sentencia definitiva.

Asimismo el apoderado judicial de la parte recurrente manifestó que, el canon de arrendamiento fue aumentado de 300,00 bolívares mensuales a 7000,00 bolívares sin tomarse en cuenta los montos establecidos en el mercado inmobiliario. Que, constan en el expediente 2 inspecciones judiciales que demuestran el estado del inmueble antes y el después de realizadas las remodelaciones. Que, en el año 1997 se practicó una inspección judicial y el Tribunal determinó un total deterioro del inmueble. Que, hubo un contrato de comodato que luego fue cambiado a un contrato de arrendamiento. Que, su representado realizó mejoras al inmueble que originaron la compra de materiales e insumos para poder reconstruir el inmueble. Que, en diciembre del año 2010 se realizó una nueva inspección, la cual demuestra como se encuentra ahora el inmueble. Que, la Sociedad Civil “Bien Mutuo” solicitó la regulación del canon de arrendamiento del inmueble, que, sorpresivamente llegó a un absurdo aumento de Bs. 7000.00, el cual resulta excesivo en la actualidad, más cuando lo que se explota es un local de venta de comida.

El recurrente manifestó que en virtud que el estado de deterioro en el que se encontraba el local era imposible habitarlo, hizo remodelaciones. Asimismo, no comprende que las monjas solicitaran el aumento sólo porque vieron que el local se encontraba en buenas condiciones, por tanto considera que se están valiendo de las mejoras realizadas.

El apoderado judicial de la Sociedad Civil “Bien Mutuo”, tercero interesado en el presente proceso, señaló que su representada en ningún momento le ha otorgado ningún tipo de contrato a la parte recurrente, que lo que figura es un contrato con la Sociedad R. Ydler & Rodríguez y Asociados S.R.L, que no se sabe de dónde procede. Que, allí funciona una venta de empanadas, por lo que si se consideran arrendatarios, una de sus obligaciones es mantener en buen estado el bien. Alegó la falta de legitimidad del recurrente, por cuanto su representada en ningún momento le ha otorgado ni contrato de comodato ni de arrendamiento al actor.

El apoderado judicial de la parte recurrente pasó a hacer uso al derecho a réplica y señaló que no se esta discutiendo si hay poderes o no, se esta recurriendo el aumento abusivo del canon de arrendamiento, por lo que los alegatos del tercero no son pertinentes. Que, existe un contrato de comodato que fue notariado y el documento madre que origina la situación de arrendamiento esta convertido en un documento privado, es decir nunca se le dio finiquito legal. Que en cuanto a la Sociedad R. Ydler & Rodríguez y Asociados S.R.L eran quienes administraban para ese momento todos los bienes habidos y por haber de la Sociedad Civil “Bien Mutuo”.

El recurrente señaló que la Sociedad R. Ydler & Rodríguez y Asociados S.R.L era una compañía que representaba todos los poderes de la Sociedad Civil “Bien Mutuo”, pues las monjas le dieron a dicha Sociedad poder autónomo.

El apoderado Judicial de la Sociedad Civil “Bien Mutuo”, tercero interesado en el presente proceso, pasó a hacer uso del derecho a contrarréplica, reiterando que no se desprende de los autos en ninguna parte que la Sociedad R. Ydler & Rodríguez y Asociados S.R.L, tenia poderes de administrar los bienes de su representada ni disponer de los bienes ajenos, ni mandamiento de otorgar contratos.

La representación del Ministerio Público pasó a formular las siguientes preguntas a la parte recurrente:

  1. ¿Desde cuándo esta usted en posesión del bien inmueble?

    Respondió: desde el año 1999.

  2. ¿Esa posesión la detenta a través de un contrato de arrendamiento o contrato de algún tipo?

    Respondió: Si, tenemos los recibos de canon de arrendamiento.

  3. ¿A nombre de quien van dirigidos dichos recibos?

    Respondió: A favor de la Sociedad Civil “Bien Mutuo”, en una cuenta corriente en el Banco de Venezuela.

    Pasó a preguntar al tercero interesado:

  4. ¿Usted le hizo requerimientos de pago al recurrente?

    Respondió: Si claro, deben 85 millones. Que su cliente lo que busca es regularizar la situación con ellos.

    El Juez procedió a preguntar a la parte recurrente:

  5. ¿Las inspecciones judiciales a las cuales hizo referencia en su exposición, fueron consignadas en el procedimiento administrativo de inquilinato?

    Respondió: No.

  6. ¿Durante la sustanciación de ese procedimiento su representante participó en el mismo?

    Respondió: No

  7. ¿Fue notificado de la apertura de ese procedimiento?

    Respondió: No, nos enteramos de ello en diciembre cuando llegó la Resolución de aumento.

  8. ¿Qué actividad se desarrolla en el local?

    Respondió: Desde el principio ha sido una venta de arepas, actividad de tipo comercial.

  9. ¿Es un solo local?

    Respondió: Es local y vivienda, allí vivimos.

  10. ¿A quién le cancela usted hoy en día por estar ocupando el inmueble?

    Respondió: Antes de noviembre se le cancelaba en el Banco de Venezuela a nombre de la Sociedad Civil “Bien Mutuo”, hasta que dieron la orden de no volver a depositar sino a entregarle directamente el pago a las mojas, quienes expedían un recibo, y a partir de diciembre de 2010 se suspendió el pago debido al aumento, pues las monjas manifestaron que no recibirían canon de 300 bolívares sino de 7000 bolívares. Respecto a la deuda que señalan, es totalmente falso, porque constan los pagos.

    Pasa a preguntar al tercero interesado:

  11. ¿Desde cuando asciende la deuda?

    Respondió: Han mantenido una irregularidad en los pagos, y desde el aumento no han pagado una más.

    El apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles. El apoderado judicial de la Sociedad Civil “Bien Mutuo”, tercero interesado, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles.

    III

    DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL TERCERO INTERESADO

    El apoderado judicial de la Sociedad Civil Bien Mutuo, propietaria del inmueble objeto de regulación señala que su representada no ha dado en arrendamiento el inmueble de su propiedad al ciudadano recurrente ni ha dado en comodato el inmueble al ciudadano O.R., ya que los citados contratos de comodato y arrendamiento que cursan en autos fueron otorgados por la empresa R. YDLER & R.A. S.R.L. sin ninguna autorización de su representada.

    Señala que, la nulidad de los actos de efectos particulares podrá ser solicitada sólo por quienes tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto de que se trate, por lo que ni el señor O.R., G.R. ni la empresa EL Bohio Antioqueño II, ostentan el interés personal, legitimo y directo que exige la ley para el ejercicio de la acción interpuesta.

    Con relación a la prueba de testigo presentada por el recurrente, quedó debidamente demostrado con lo atestiguado que mintió en su declaración, ya que trató de demostrar que había hecho trabajos de reparación en el inmueble y no sabía la dirección del mismo, además afirmó la condición de inquilino del recurrente y cuando se le preguntó si había tenido a la vista el contrato de arrendamiento no le quedó más remedio que aceptar que nunca lo había tenido a su vista y además no sabía quién era el dueño del inmueble donde el había hecho los trabajos; alegando finalmente que, se evidencia la ilegitimidad del solicitante que además intentó mediante la presentación de falsos testigos engañar al tribunal para abrogarse una condición de arrendatario que no tiene.

    IV

    MOTIVACIÓN

    Pasa este Tribunal a resolver en primer lugar el punto previo referido a la ausencia de poder que acredite la representación del abogado L.V. como apoderado judicial de la sociedad civil “Bien Mutuo”, alegado por la parte recurrente en la celebración de la audiencia de juicio tal como se evidencia en el acta de fecha 08 de abril de 2011. Al respecto se observa que consta a los autos (folios 120 al 124 del expediente judicial) copia certificadas del instrumento poder debidamente autenticado en fecha 22 de diciembre de 2009 constante de cinco (05) folios útiles que confirma dicha representación, y el cual fue consignado por el mencionado abogado luego de celebrada la audiencia de juicio a los fines de subsanar el error involuntario en el que incurrió al no presentar el mismo con la debida antelación, en tal sentido se desestima lo alegado por la parte recurrente pues el abogado L.V. efectivamente se encuentra acreditado para representar a la sociedad civil “Bien Mutuo” desde el año 2009, y así se decide.

    En este mismo orden de ideas, pasa en segundo lugar a resolver el punto previo referente a la ilegitimidad del recurrente en el ejercicio de la presente acción, denunciado por el apoderado judicial de la sociedad civil propietaria del inmueble, tercero interesado en el proceso, quien señala que los ciudadanos G.O.R.G. y O.A.R.M. o la empresa El Bohio Antioqueño II, no ostentan el interés personal legítimo y directo que exige la Ley para el ejercicio de las acciones de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, ya que no existe entre su representada y los mencionados ciudadanos contrato de comodato o arrendamiento del inmueble, siendo que los contratos que citó y consignó la representación del recurrente fueron otorgados por la empresa R. YDLER & R.A. S.R.L. sin autorización de la propietaria, por lo que denuncia la ilegitimidad del solicitante quien se abrogó la condición de arrendatario que no posee. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, al presentarse la solicitud de regulación sobre el inmueble ante la Dirección General de inquilinato por la ciudadana X.D. en su condición de Tesorera de la Sociedad Civil Bien Mutuo, se señaló al ciudadano O.A.R.M. como la persona a la que había de notificarse, además consignó como anexo a dicha solicitud el contrato de arrendamiento celebrado entre el referido ciudadano y la empresa R. Ydler & R.A., S.R.L, tal y como se evidencia a los folios Nº 25 al 29 de los antecedentes administrativos, así mismo se observa que efectivamente las notificaciones ordenadas durante la sustanciación de ese proceso fueron dirigidas al mencionado ciudadano en su condición de arrendatario del inmueble, quedado demostrado su interés para solicitar la nulidad del acto administrativo que hoy se impugna, de conformidad con lo establecido en el literal “B” del artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; aunado a ello, consta a los folios 12 y 13 del expediente judicial documento poder otorgado por el aludido ciudadano al ciudadano J.A.R.M. para que administrara los negocios de su propiedad denominados El Bohio Antioqueño, establecimiento comercial que funciona en el inmueble objeto de la regulación, y quien a su vez otorgó poder al ciudadano G.O.R.G., el cual consta a los folios 10 y 11 del la pieza judicial, siendo éste último el accionante en el presente proceso, gozando de la cualidad activa para ello, derivada del poder general de administración otorgado, por lo que se desecha el argumento presentado por la representación del tercero interesado, y así se decide.

    Por otra parte, señala el apoderado judicial de la parte recurrente que en el año 2000, dicho inmueble le fue otorgado en comodato al ciudadano O.A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.759.953, quien junto a sus familiares, han permanecido ocupando dicho inmueble hasta la presente fecha, y en virtud del estado físico en el que se encontraba lo fue refaccionando y reconstruyendo con sus propios medios económicos, y fue reconstruido totalmente hasta el punto de presentar otra fisonomía (SIC), tal como se evidencia de las dos inspecciones judiciales practicas, la primera en el año 1997 y la segunda en el año 2010, pues, de los resultados de ambas inspecciones judiciales se verifica una diferencia kilométrica y es basándose en el estado físico en el que actualmente se encuentra el inmueble de marras, demostrado con esa última inspección, que la sociedad civil propietaria del inmueble solicitó la regulación y dio origen al acto hoy impugnado, frente a tal alegato de la parte recurrente observa este Órgano Jurisdiccional que dicha situación fáctica no se configura como un vicio del que pudiera adolecer el acto administrativo para que acarreé su nulidad, pues tal afirmación no puede subsumirse en los supuestos establecidos por la Ley como tal, y así se decide.

    Ahora bien, denuncia el apoderado judicial de la parte recurrente que el acto administrativo impugnado esta viciado de inmotivación, argumenta al efecto que se infringieron las disposiciones legales de Orden Público relativas a la materia especial Inquilinaria, esencialmente el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que la RESOLUCION (SIC) recurrida carece de motivación, violando lo dispuesto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la misma expresó únicamente un precio y estableciendo el canon de arrendamiento máximo mensual para el comercio sin determinar el enfoque del método del mercado de inmuebles para obtener el valor actual estimado del mismo, sin señalar y especificar razonadamente los motivos por las cuales el valor del metro de construcción de las distintas áreas del inmueble fueron fijados en distintas cantidades, precios y montos, ni expresar las características físicas, topográficas y económicas del terreno, ni el valor, tipo y demás elementos que individualizan esas construcciones, o emitir opinión técnica del valor de ellas, ni aportar los criterios válidos de ingeniería o económicos para determinar ese valor, el metraje que ocupa, así como los valores y factores necesarios y determinantes para la fijación del precio del inmueble que en forma por demás absurda e incoherente se fijó; limitándose tan solo a establecer valores sin motivación ni fundamento lógico o técnico; no apareciendo indicados ni ponderados los factores que sirvieron de base para esos valores, lo que evidentemente no se ajusta a la Ley. Para decidir al respecto, observa el Tribunal necesario destacar lo siguiente: en el caso de autos el abogado L.V., apoderado judicial de la parte recurrente, alegó la existencia de los vicios de falso supuesto y de inmotivación. En este orden de ideas, cabe precisar lo sentado en numerosas decisiones por la Sala Político Administrativa de nuestro m.T.d.J., respecto a los casos en que simultáneamente se denuncien los vicios de inmotivación y falso supuesto. En efecto, la Sala ha expresado lo siguiente:

    (…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

    …omissis…

    (…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

    . (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006)

    Como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito, resulta contradictoria la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante. (Vid. sentencia de esta Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006).

    Así las cosas, observa este Tribunal que este criterio ha sido ratificado en el tiempo por la Sala, tal y como se evidencia de reciente sentencia N° 01525, de fecha 28 de octubre de 2009, expediente Nº 2007-0269, razón por la cual, al haber alegado el recurrente en nulidad el vicio de inmotivación, por –a su decir- carecer el acto administrativo recurrido de las razones que lo sustentan y no referirse cuando fundamenta el vicio a que el mismo en su expresión sea ininteligible, confuso o discordante, tal y como lo ha dejado sentado la Sala, debe forzosamente desechar este Tribunal el vicio de inmotivación argüido por la parte recurrente, y así se decide.

    Respecto a la denuncia de falso supuesto hecha por la parte recurrente, toda vez que por ser el avaluó practicado por el Organismo regulador, una verdadera experticia y un hecho que se considera relevante tal como lo señala el artículo 58 de la Ley de Procedimientos Administrativos, se trasgredieron los artículos 1.425 y 1.426 del Código Civil, en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho avaluó carece de claridad y motivación, por lo que se considera como causa falsa, o proveniente de un falso supuesto por errónea apreciación y porque los valores asignados al inmueble de autos, no se ajustan a los valores a que se refiere el artículo 29 y siguientes del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la denuncia de falso supuesto aquí planteada versa sobre la errónea apreciación de los valores establecidos por la Ley a los fines de la fijación del canon de arrendamiento del inmueble sujeto a la regulación, lo que conllevó a la determinación de valores falsos que no se encuentran ajustados a la Ley, dicho estudio requiere necesariamente que al Juez se le suministren los elementos probatorios suficientes para determinar la procedencia o no de la denuncia, elementos éstos que no fueron traídos a los autos, dicho en pocas palabras, la parte recurrente alegó la ilegalidad de la Resolución y no la probó, inobservando que todo acto administrativo goza de la presunción de legalidad. En efecto, cuando se denuncia ilegalidad de una Resolución que fija un canon de arrendamiento por no reunir los requisitos establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por no haberse tomado en cuenta los factores allí establecidos, no basta el simple alegato de la violación de éstos, sino que hay que desvirtuar la veracidad de ese peritaje realizado por el Órgano regulador en el que se elaboraron las operaciones y cálculos que arrojaron como resultado los valores requeridos por Ley y que son cuestionados por el accionante, elemento probatorio que además es indispensable para ir a cualquier eventual reparación o restablecimiento que haya que ordenarse, pues bien, ese elemento indispensable no se aportó en este juicio ya que la parte obligada a probar no promovió experticia sobre los factores establecidos en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de verificar dichos valores, prueba que es fundamental para constatar las denunciadas planteada, de allí que este Tribunal comparte a plenitud la opinión de la representante del Ministerio Público al exponer que: “…la única forma de probar estos alegatos y que el Juez llegue a la convicción de que la Administración ha incurrido en este vicio de ilegalidad denunciado es precisamente a través de la evacuación de una experticia, prueba idónea para demostrar al Tribunal los hechos alegados, para lo cual es necesario un conocimiento técnico de los mismos a fin de ayudar al Juez en sus funciones jurisdiccionales, es decir, aplicar el derecho a los hechos denunciados para poder determinar la ilegalidad de las actuaciones que produjeron los mismos, por lo que se hace prácticamente imposible para el Tribunal de la causa, fijar un nuevo canon de arrendamiento a fin de restablecer la situación jurídica infringida.”, por lo que en consideración a todo lo antes expuesto, el recurrente no pudo desvirtuar la legalidad del peritaje realizado en sede administrativa, de allí que la denuncia de falso supuesto debe declararse improcedente, y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por el abogado L.F.G., Inpreabogado Nº 64.142, en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.O.R.G., titular de la cédula de identidad Nº E-82.134.441, contra el Acto Administrativo contenido en la resolución Nº 00014195, dictada en fecha de fecha 26 de mayo de 2010, por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA hoy adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT .

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    EL JUEZ

    ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

    EL SECRETARIO,.

    ABG. A.Q.

    En esta misma fecha 19 de julio de 2011, siendo las once de la mañana (11:00a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO.,

    ABG. A.Q.

    Exp: 11-2841

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