Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteFlorangel Monasterio Moya
ProcedimientoMedida De: Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de Septiembre del 2009

ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2009-000968

RESOLUCION

PRISION PREVENTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión de esta misma fecha en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Adolescentes Imputados: IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y EXTORCION. A tal efecto el Tribunal observa:

La Fiscalía Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, Abg. V.S. tuvo conocimiento del hecho el día 09-09-2009, en virtud del procedimiento realizado, por efectivos adscritos a la Unidad de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:

…siendo las 5:50 horas de la tarde se presento ante el despacho un ciudadano de nombre BABUY ABAIB ANTONIO, de 62 años de edad, manifestando que se encontraba en su vehiculo marca FORD FIESTA, COLOR AZUL, cuando abordo a tres ciudadanos, los cuales le solicitaron sus servicios y que los trasladara hasta el club Madeira de Cabudare, y a la altura de la avenida Ribereña. Frente a la urbanización Roca del Valle III uno de los sujetos lo somete bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, despojándolo del vehiculo, ochenta bolívares fuertes en efectivo y un celular, marca HUAWEI, signado con el numero 0416.4068888, dejándolo abandonado en la referida dirección, comunicándose con el propietario del vehiculo informándole lo sucedido, tratando de ubicar el vehiculo por sus propios medios, siendo infructuosa la ubicación, se comunico vía telefónica con el teléfono que le habían quitado, siendo atendido por uno de los sujetos que lo despojo donde el mismo le exigía la cantidad de 7.000,00 bolívares fuertes para devolverle el vehiculo, procediendo el ciudadano a dirigirse hasta la División Operativa a formular denuncia, siendo atendido por el agente de guardia allí recibe nuevamente comunicación de las personas que le habían quitado el vehiculo exigiéndoles la cantidad de 7.000,00 bolívares fuertes y que lo esperaban en 20 minutos en el Centro Comercial ARCA o perdería el vehiculo, motivo por el cual se traslada una comisión hasta el lugar procediendo a dejar el vehiculo aparcado en el Hospital A.M.P. para no alterar a los ciudadanos que exigían el dinero, se proceden a comunicarse vía telefónica con los sujetos comunicándose con un ciudadano quien indico que se trasladara hasta el estacionamiento del centro comercial ARCA, y que llevara el dinero, se procede con todas las medidas de seguridad para evitar cualquier fuga, se comunican nuevamente vía telefónica y el sujeto le indica que se traslade hasta el frente de la tienda el Tijerazo donde visualizaron a dos ciudadanos donde uno de ellos hacia señas con un celular en la mano indicándole el agente a la victima que se acercara a ellos, motivo por el cual procedimos a identificarnos como efectivos policiales, siendo detenidos estos dos ciudadanos los cuales quedaron identificados como P.A.S.V. Y C.A.P.G., logrando incautarle a P.A.S.V. un FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, DE METAL, COLOR NEGRO, y al adolescente C.A.P.G., se le incauto un teléfono celular marca HUAWUI, MODELO C5320, los adolescentes manifestaron que el vehiculo se encontraba en la calle 16 con sector 7 de la Urbanización Ruezga Sur , se trasladaron hasta el sitio donde efectivamente se encontraba aparcado u vehiculo el cual reconoció la victima como el que le habían despojado así mismo manifestó que los ciudadanos aprehendidos fueron los mismos que lo despojaron del vehiculo.

AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Siendo el día y hora fijado para celebrar Audiencia de Presentación, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se constituye el Tribunal de Control Nº 2, de la sección penal adolescente, integrado por la Juez Abg. F.M.M., la Secretaria Abg. R.O. y el Alguacil de sala. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparece: el Fiscal 18º del Ministerio Público abg. V.S., los Adolescente de autos, previo traslado del Centro Socio Educativo Dr. P.H.C.: IDENTIDADES OMITIDAS. En este acto el adolescente exonera a la Defensa Pública y nombra a los abg. JUAN RESTREPO, IPSA 133.222. PEDRO TORRES, IPSA 131.471, quien aporta como domicilio procesal en la Urbanización La Rosaleda, calle 2, parcela Ca, casa 13, tlf. 0414-5279631, quien queda juramentado conforme al art. 139 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se deja constancia QUE LOS ADOLESCENTES NO FUERON VERIFICADOS EN EL SISTEMA POR CUANTO NO HAY IURIS 2000. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificando el hechos en el delito ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el art. 5 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor y EXTORSION, previsto y sancionado en el art. 16 Ley Contra Secuestro, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, solicita se Declare Con Lugar la Flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la LOPNA, se continué el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y se le imponga a los mismos la Medida de cautelar de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el Art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo solicito copia de la presente acta. Es todo. Seguido el Tribunal impone del precepto constitucional a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, lo instruye sobre el contenido de los derechos y garantías que le concede los artículos 542 y Sgtes de la LOPNNA y de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que les atribuye el Fiscal con palabras claras y sencillas, el Joven IDENTIDAD OMITIDA, exponen: “no voy a declarar”. En consecuencia se acogen al precepto constitucional. Es todo. se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA expone: nosotros estábamos o en frente de arca llegamos 5 da 5 y 30 para echarnos en los carruseles porque estábamos con la novia y llego inteligencia nos pegaron sin decirnos nada y nos llevaron y nos decían que teníamos el carro y nos dieron esa arma y yo le decia no, nosotros no nos robamos ningún carro. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa pública, quien entre otras cosas expone: la defensaza rechaza la imputación por el robo agravado de vehiculo por cuanto de la declaración de la víctima se aprecia que una de las personas que participó en el hecho tenia camisa color verde y andaba bien vestido y es el caso que mi defendido si bien es cierto tenia camisa verde esta defensa considera que su ropa no tiene estado de conservación que se considere bien vestido, y en cuanto al procedimiento abreviado también la rechazo pro cuanto los hechos ocurrieron a las 12 del mediodía y la aprehensión fue hecha a las 5 y 50 pm por lo que no estamos en presencia de una persecución interrumpida. Encunado al delito de extorsión la defensa la rechaza por cuanto mi defendido no realizo ningún hecho que pudiera calificar como secuestro y no recibió dinero, por cuanto rechazo la flagrancia y solicito se le imponga una medida cautelar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa privada, quien entre otras cosas expone: Esta defensa considera que la solicitud no se encunara ajustada a derecho por cuanto no concurren los supuestos del art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal sobre todo con el numeral 2 y 3 por cuanto los presuntos elementos de convicción no son suficientes, por cuanto la hora de la denuncia fue a las 5 y 50 y los hechos fueron a la s12 y 30 y la aprehensión fue hecha después de las 5 y 30 y no fue encontrado a mi defendido el vehiculo en cuestión y en cuanto a la extorsión mi defendido no le fue encontrado teléfono ni dinero alguno, tampoco `procede peligro de fuga por cuanto no existe conducta predelictual y hay arraigo en el país, así mismo solicito se le imponga una medida de detención domiciliaria a y rechazo el procedimiento abreviado. Procedo a consignar pruebas de la conducta de mi defendido constante de 8 folios.

MOTIVACION

Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que los adolescente fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho, inclusive con objetos que hacen presumir fundadamente que es el autor o participe del mismo, por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y EXTORCION, , por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE EL ADOLESCENTE EVADAN EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable

quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN Y 3.) PELIGRO GRAVE PARA LA VICTIMA, DENUNCIANTE O TESTIGO: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso el adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida.

En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y EXTORCION. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento ABREVIADO, en consecuencia se orden la remisión al tribunal de Juicio. TERCERO: Se le impone de conforme con el artículo 581 literales A, B, y C de la LOPNNA, es decir, prisión judicial preventiva de libertad, en el centro educativo L.H.C.. Líbrese Boleta de Prisión Judicial Preventiva de Libertad. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 2

Abg. F.E.M.

La Secretaria,

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