Decisión nº 243 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoSin Lugar Solicitud Formulada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 2 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2004-000154

ASUNTO : YP01-P-2004-000154

DECISION No. 243.-

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud presentada por el Abg. N.A.R., Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, lo siguiente:

“…Decrete contra el imputado, ciudadano VAROUJA NASARIAN, titular de la cédula de identidad No. V-14.905.816…1. Medida de prohibición de salida de la jurisdicción del Estado D.A. y del País, conforme lo prevé el numeral 4 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que el imputado, posee aparentemente bienes de fortuna, dada la condición de Empresario, lo que posibilita que este pueda evadir la persecución penal, tras una eventual salida del territorio venezolano. “Caución Económica suficiente para garantizar la ocasional indemnización de daños materiales, causados al querellante, por parte del querellado; para cuyos cálculos, estimo sea tomado en cuenta lo expuesto por la presunta víctima, en diligencia consignada ante la Fiscalía Primera, en fecha 13-06-05; todo esto, conforme lo establece el articulo 256, numeral 8; en relación con el 257 ejusdem. 3. Por último, y según lo establece el numeral 9 del Articulo 256, ya mencionado, solicito que como medida cautelar innominada, acuerde la congelación de la Cuenta bancaria (sic) aperturada en el Banco “DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO”, a nombre de “CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES RENAZA, C.A.”, y que esta signada con el Numero 20-142-0157-0020-38-3920000514; todo ello, a los efectos de impedir la continuación del posible daño material, en perjuicio del patrimonio del querellante y de la empresa misma….”

Asimismo expreso el Fiscal Primero del Ministerio Público que como argumento de hecho y de derecho del citado requerimiento expuso lo siguiente:

“….Es el caso que dentro de las diligencias llevadas a cabo por el titular de la Acción Penal y Director de la Investigaciones, (sic) nos encontramos la emisión de las citaciones Nos10-F01-05-0111; 10-F01-05-0135; 10-f01-05-0192 Y 10-F01-05-0202 de fechas 22-03-05, 13-04-05, 23-05-05, 23-05-05 y 31-05-05, respectivamente libradas al ciudadano VAROUJA NASARIAN, a los efectos de imponerlo de los hechos de que trata la citada investigación, y en caso de consentirlo tomarle la respectiva entrevista en presencia de un abogado de su confianza, debidamente juramentado ante el Juzgado De (sic) Control correspondiente, o en su defecto ante un Defensor Público, todo ello, en el sentido de garantizarle el derecho a la defensa….se ha solicitado la colaboración de CICP local; y DISIP local; y pese a que el mismo conoce de dichos requerimientos, tal como lo demuestra el nombramiento que este hiciera en fecha 25-05-05, de los abogados C.J. RIVAS CAMPOS Y M.A.Á. RODRÍGUEZ…a quienes se les entregó la Boleta de Citación No. 10-F01-0192-2005, de fecha 23-05-05, para que realizaran dicho tramite; tales actos han resultado infructuosos, lo que a la luz de los principios ilustradores del proceso penal, constituye una verdadera obstaculización de la investigación, y por ende un atentado contra el principio de celeridad procesal; a cuya aseveración, podemos sumar, el hecho de que no hemos obtenido respuesta del imputado en su carácter de “Directivo” de la Empresa “CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES RENAZA C.A”….los siguientes recaudos:…Soportes documentales que acrediten la existencia de los vienes que aparecen descritos en “INVENTARIO DE MAQUINAS, EQUIPOS Y MATERIALES DE CONSTRUCCION APORTADOA ACONSTRUCCIONES RENAZA C.A” que aparece anexo a “AUTIDORIA DEL BALANCE DE AUMENO DE CAPITAL” de la referida empresa de fecha 10-12-02” suscrito por el Licenciado ROSENDO MATA;….optamos en solicitar a ese Tribunal en fecha 17-05-05, la autorización para allanar las instalaciones de la empresa PAVIDELCA…donde según información aportada por el querellante, también funciona la Empresa “Construcciones y Promociones RENAZA C.A”; a los efectos de recabar la documentación…fue acordada…y ejecutada….por funcionarios de la …(DISIP)…arrojando dicha actividad resultados negativos...que esa documentación se encontraba en la sede administrativa de RENAZA, CA; ubicada en la ciudad de puerto Ordaz…hasta la presente fecha se han recabado serios elementos que comprometen desde el punto de vista jurídico penal su responsabilidad como lo es el haber utilizado para adquirir la condición de socio capitalista de la ya citada persona jurídica, el supra aludido “BALANCE DE AUMENTO DE CAPITAL”, que según lo dicho por su propio autor Lic. ROSENDO MATA, aportado ante esta Fiscalía que fecha 09-02-05; para su elaboración no contó ni con la documentación respectiva, ni tuvo a la vista los bienes en cuestión; además que el querellado, a posteriori, tampoco efectuó el correspondiente traspaso de los bines descritos en el Balance, a nombre de la Compañía, tal como lo expreso a nuestro requerimiento, el Registrador Mercantil de esta Circunscripción Judicial…Ahora bien, desde la perspectiva del querellante, eso significa una maniobra del imputado para continuar lucrándose a expensas del ejercicio económico del a empresa “CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES RENAZA C.A”, quien en la actualidad ostenta la condición de contratista en un desarrollo urbanístico auspiciado en este ciudad por FUNDAVIVIENDA y el CONAVI, por el orden de Bs.2.571.596.682,91 y 641.859.119, 54, discriminados en dos contratos; causándole un daño material a su patrimonio, por cuanto ha dejado percibir en el manejo de su participación social en la empresa, las ganancias por concepto de valuaciones canceladas; siendo que dicho patrimonio se ha visto seriamente comprometido desde el mismo momento que el imputado, según lo expuesto por la victima, aparentemente logra mediante subterfugios jurídicos, excluirlo de la administración de la empresa que el mismo fundo, lo que involucra el manejo de los fondos que poses e ingresan a la cuenta bancaria aperturada en el Banco “DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO”, a nombre de dicha empresa y que esta signada con el numero 20-142-0157-0020383920000514, donde le son depositadas cantidades de dinero proveniente de un Fideicomiso, constituido para la ejecución de la mencionada obra de construcción civil, en el sector conocido como “Los Chaguaramos”

A los fines de resolver lo solicitado por el Fiscal Primero del Ministerio Público este Tribunal, previamente observa:

El presente asunto se inicio en fecha 29 de septiembre de 2004, en virtud de la querella presentada por el ciudadano: H.R.R., estando debidamente asistido por el abogado: L.E.V.F., la cual fue admitida en fecha 06 de octubre de 2004; donde entre otras cosas el querellante expreso:

“….en mi condición de persona natural y de socio fundador de la sociedad mercantil “Construcciones y Promociones RENAZA C.A.” …ocurro para formular Querella Criminal contra el ciudadano Varouja Nasarian Tachiajan....el 28 de mayo del año 1.999, inscribí…la sociedad de comercio “Construcciones y Promociones RENAZA C.A.” con el capital que se podía suscribir y pagar , pero que sumado a mis relaciones personales, era suficiente para gestionar negocios de importancia….el señor Nasarian, quien me busco con insistencia…me manifestó su interés en participar en la sociedad con el cincuenta por ciento (50%) de las acciones, para lo cual se elevaría el capital social a la cantidad de quinientos millones de bolívares (500.000.oo)…ya que el pagaría mediante el aporte de maquinarias, equipos y materiales, por el monto de…(250.000.000,oo) los cuales enuncio y describió en un balance, visado por el Licenciado Rosendo Mata…con el cual en definitiva sustento su aporte. Bienes que jamás ingresaron al patrimonio de la sociedad, cediendo el cincuenta por ciento (50%) de las acciones al permitir la suscripción por el citado monto….por cuanto las pagaría a la sociedad mercantil “RENAZA”, con el aporte de maquinarias, equipos y materiales, que enuncio en el Balance que fue registrado el día 12 de diciembre del año 202, anotado bajo el numero 41 del Libro “A” del Cuarto Trimestre de ese año, en el Registro Mercantil del Estado D.A., bienes que jamás se ha aportado a la sociedad y que son inexistentes….esta realidad y hechos constituyen los delitos de Estafa previstos y sancionados en los articulo 464 y ordinal 2d0 del 465 del Código Penal…por haber obtenido la cesión accionaría al haberme inducido en error, por cuanto me mostró una documentación que ahora no presenta bajo la excusa de haberla perdido, faltando a la verdad de lo que dijo e hizo….”

Asimismo se observa que cursa desde el folio 09 hasta el folio 31 el referido escrito nuevamente presentado por el ciudadano: H.J.R.R., estando debidamente asistido por el abogado: L.E.V.F..

Cursa al folio 32 del presente asunto copia certificada por Secretario Abog. L.C., adscrito al Circuito Judicial Penal, del ACTA DE OBRA, No. 1, de fecha 23/06/2003, DATOS DE LA OBRA: Nombre de la Empresa: “Construcciones y Promociones RENAZA C.A.”. Nº. De contrato: FVDA-CONAVI-002-2002. Monto Bs. 2,571,596,682.91. Fecha de contrato: 19/06/2003. Construcción de 200 viviendas en la Urbanización Los Chaguaramos, Municipio Tucupita del Estado D.A..

Cursa al folio 33 del presente asunto copia certificada por Secretario Abog. L.C., adscrito al Circuito Judicial Penal, del ACTA DE OBRA, No. 1, de fecha 23/06/2003, DATOS DE LA OBRA: Nombre de la Empresa: “Construcciones y Promociones RENAZA C.A.”. Nº. De contrato: FVDA-CONAVI-001-2002. Monto Bs. 641,859,119.64. Fecha de contrato: 19/06/2003. Construcción de Urbanismo en la Urbanización Los Chaguaramos, Municipio Tucupita del Estado D.A..

Cursa del folio 34 al 37 del presente asunto copia certificada por Secretario Abog. L.C., adscrito al Circuito Judicial Penal, del Balance de Aumento de Capital de la Empresa: “Construcciones y Promociones RENAZA C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Meracantil de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., el cual se encuentra agregados en el expediente No. 41-A, con fecha 10 de diciembre de 2002.

Asimismo al folio 35 cursa escrito debidamente suscrito por el Lic. Rosendo Mata, de la Firma Mata & Asociados, quien certifica que el Balance de Aumento de Capital, presenta razonablemente en todos sus aspectos substanciales, la situación financiera de la empresa “Construcciones y Promociones RENAZA C.A.”, al 10-12-02.

Al folio 36 de observa copia certificada por Secretario Abog. L.C., adscrito al Circuito Judicial Penal, del Balance de Aumento de Capital de la Empresa: “Construcciones y Promociones RENAZA C.A.” el cual al 10-12-2002, refleja un Capital Total de 500.000,oo bolívares, expresados de la siguiente manera:

ACTIVO

SEGÚN BALANCE ANTERIOR 200.000.000.oo

ACTIVO FIJO

MAQUINARIAS Y EQUIPOS (SEGÚN

INVENTARIO ANEXO 300.000.000,oo

TOTAL FIJO 300.000.000,oo

TOTAL ACTIVO 500.000.000,oo

PASIVO Y CAPITAL

PASIVO

NO REGISTRA 0,oo

TATAL PASIVO 0,oo

CAPITAL

CAPITAL ANTERIOR 200.000.000,oo

AUMENTO DE CAPITAL 300.000.000,oo

TOTAL CAPITAL 500.000.000,oo

Al folio 37 del presente asunto se observa copia certificada por Secretario Abog. L.C., adscrito al Circuito Judicial Penal, del INVENTARIO DE MAQUINARIAS, EQUIPOS Y MATERIALES DE CONSTRUCCION, aportados la Empresa: “Construcciones y Promociones RENAZA C.A.”, debidamente suscrito por el Lic. ROSENDO R. MATA, contador Público CPC 17.532, el cual se describe a continuación:

MAQUINARIAS Y EQUIPOS:

150.- FORMALETAS DE ACERO GALVANIZADO

PARA VACIADO DE LAMINAS DE CONCRETO

CON EQUIPO ANEXO DE VACIADO Y VIBRACION 75.000.000,oo

100.- FORMALETAS DE ACERO PARA FABRICACION

DE NERVIOS DE CONCRETO PARA PREFABRICADO

CON EQUIPO ANEXO DE MONTAJE 50.000.000,oo

1.- EQUIPO DE GRUA SAFE CON ELEVADOR DE

MATERIALES PARA 6 MTS. 25.000.000,oo

1.- MOTONIVELADORA MARCA CATERPILLA

MODELO 12E SERIAL LAFH2R58826 50.000.000,oo

1.- LOTE DE MATERIALES 45.000.000,oo

1000.- METROS DE PIEDRA PICADA 10.000.000,oo

1000.- SACOS DE CEMENTO BLOQUE,

BALDOZA, ECT (sic) 45.000.000,oo

MAQUINARIAS Y EQUIPOS 300.000.000,oo

TOTAL INVENTARIO 300.000.000,oo

Cursa del folio 39 al folio 49 del presente asunto copia certificada por Secretario Abog. L.C., adscrito al Circuito Judicial Penal, de la Asamblea Extraordinaria De Accionistas de la Sociedad Mercantil: “Construcciones y Promociones RENAZA C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Meracantil de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., bajo el No. 41, donde entre otras cosas se observa:

…el ciudadano: H.J.R. Ramos…propietario de las doscientas mil (200.000,oo) acciones a valor de bolívares un mil (Bs. 1.000,oo) cada una que conforman el capital de doscientos millones de bolívares sin céntimos (Bs. 200.000.000,oo)…invita al ciudadano: VAROUJA NASARIAN TACHIAJIAN…y le pide que se incorpore a la compañía como socio, al efecto le ofrece un lote de doscientos cincuenta mil (250.000) acciones de un grupo de trescientas mil (300.000) que se emitirán ahora para aumentar el capital a quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000,000,oo)…el invitado VAROUJA NASARIAN TACHIAJIAN, acepta incorporarse a la compañía como socio y se compromete a suscribir inmediatamente como lo hace, las doscientas cincuenta mil (250.000) acciones de un mil bolívares (Bs. 1.000;oo) cada una que se ofrece de la emisión de las trescientas mil (300.000) que ha resuelto hacer la compañía…RESOLUCON DE LA ASAMBLEA. Primero: se aprueba el aumento de capital en trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo), para elevarlo a quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000,000,oo) mediante emisión de trescientos mil (300.000) nuevas acciones de un mil (Bs. 1.000.oo cada una). Quedando entonces así; el capital es de quinientos millones (Bs. 500.000,000,oo) de bolívares representado en quinitas mil ( 500.000) acciones nominativas de un mil (Bs. 1.000,oo) bolívares cada una. SEGUNDA: se aprueba la incorporación del ciudadano: VAROUJA NASARIAN TACHIAJIAN…como socio de la compañía, quien en este acto suscribe y paga el 50 % de las acciones de la compañía representado en doscientas cincuenta mil (250.000) acciones, por valor de doscientos cincuenta millones (Bs. 250.000,000,oo) de bolívares. TERCERA: en razón del aumento del capital con la emisión de trescientas mil (300.000) nuevas acciones de un mil (Bs. 1.000,oo) cada una. La distribución accionaría quedaría definitivamente así: el señor VAROUJA NASARIAN TACHIAJIAN ya identificado, suscribe y paga doscientas cincuenta mi (250.000) acciones nominativas de un mil (Bs. 1.000,oo) bolívares cada una para un total de doscientos cincuenta millones (Bs. 250.000,000,oo) bolívares que representa el 50 % del capital. Y H.J.R.R. suscribe y paga cincuenta mil (50.000) nuevas acciones de un mil (Bs. 1.000,oo) bolívares cada una para un total de cincuenta millones (Bs. 50.000,000,oo) bolívares, que sumados a las doscientas mil (200.000) acciones de un mil (Bs. 1.000,oo) cada una bolívares por un valor de doscientos millones (Bs. 200.000.000,oo) de bolívares que ya posee como propietario de un mil (Bs. 1.000,oo) bolívares cada una para un total de doscientos cincuenta millones (Bs. 250.000.000,oo) de bolívares que representan el otro 50 % del capital. CUARTO: se aprueba reformar, adecuar y reeditar completamente los estatutos de la sociedad, acogiendo el proyecto presentado por el socio VAROUJA NASARIAN TACHIAJIAN, ya discutidos y adaptados, donde están plasmados todas las modificaciones acordadas y aprobadas…

Cursa al folio 68 al 69 escrito presentado por el ciudadano: H.J.R.R., estando debidamente asistido por el abogado: L.E.V.F., donde consigna copia simples de la demanda interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción Judicial, en contra del ciudadano: VAROUJA NASARIAN TACHIAJIAN, por RESOLUCION DE CONTRATO.

En tal sentido se remitió las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien dio inicio a la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó practicar todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos.

Tomando entrevista al ciudadano: H.J.R.R., inserta al folio 83 al 84 del presente asunto, donde entre otras cosas estando debidamente asistido de su abogado L.E.V.F., expuso lo siguiente:

“….fue publicada en la edición del periódico “Notidiario” el acta de una aparente Asamblea de Accionistas de la sociedad por mi fundada “Construcciones y Promociones RENAZA C.A.”, efectuada el dìa 01 de noviembre de presente año con el objeto de aumentar el capital de la sociedad a la cantidad de seiscientos veinte millones de bolívares (Bs. 620.000.000,00)….la asamblea aprueba por unanimidad de los accionistas asistentes a la presente asamblea, la siguiente proposición aumentar el capital social de quinientos millones de bolívares (500.000.000.00) a seiscientos veinte millones de bolívares (Bs. 620.000.000,00) con la suscripción de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000.00) en efectivo. Vista la ausencia del socio H.J.R.R., el socio Varouja Nasarian Tachiajian, asume la suscripción y pago de la totalidad del aumento de capital social y efectúa dicho pago con depósitos hechos en la cuenta corriente No. 20-142-0157-0020-38-392-0000514 en la entidad bancaria Del Sur, de la cual es titular esta empresa, se acordó modificar las cláusula quinta y sexta de los Estatutos Sociales de la siguiente manera SEXTA: El capital social de seiscientos veinte millones de bolívares (Bs. 620.000.000,00) ha sido totalmente suscrito y pagado de la siguiente manera Varouja Nasarian Tachiajian suscribe y paga trescientas setenta mil (370.000) acciones de un mil bolívares (Bs. 1000) cada una para un total de trescientos setenta millones de bolívares (370.000.000.00) y H.J.R.R. suscribe y paga doscientas cincuenta mil (250.000) acciones de un mil bolívares (Bs. 1000) cada una para un total de doscientos cincuenta millones de bolívares (250.000.000.00)…en el citado banco no ha sido enterada la cantidad de dinero señalada (en efectivo) para ser erogada contra la cuenta…”

Ampliada en fecha 25 de febrero de 2005, inserta a los folios 208 y su vuelto, por ante la sede de la Fiscalia Primera del Ministerio Público.

Cursa del folio 125 al folio 197 copia certificada del expediente de la empresa “Construcciones y Promociones RENAZA C.A.”, expedida por el Registrador Mercantil del Estado D.A..

Cursa al folio 205 y 206 del presente asunto declaración rendida por el ciudadano R.M.R., en fecha 09-02-05, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público donde entre otras cosas expuso lo siguiente:

…la administración de la empresa me solicito mis servicios para que hiciera un balance de aumento de capital, en base a una información que ellos me suministraron, luego yo procedí hacer el balance ya que ellos me entregaron el documento de aumento de capital y una relación de maquinarias y materiales de construcción, en base a eso hice el balance de aumento de capital…

A preguntas formuladas contesto: SEGUNDA: Que los dos accionistas H.J.R.R. y Varouja Nasarian Tachiajian, contrataron sus servicios para el aumento de capital. QUINTA: Que debe cotejar el informe con la existencia real de los bines sobre los cuales recae su labor profesional, pero debido a la relación de amistad que los documentos estaban en orden. SEPTIMA: ¿informe usted, quien le proporciona en nombre de la empresa RENAZA C.A., el inventario a que hace referencia en su informe? Contesto: “las dos personas que yo ya mencione” OCTAVA: “los dos me llamaron para que me presentara donde funciona la empresa PAVIMENTOS DELTA, ahí funcionaba RENAZA también, me dieron los datos y procedí a hacer el aumento de capital; pero cuando yo llego a esa empresa, ahí esta el personal que trabaja ahí; pero yo me reuní con ellos privadamente”

Cursa del folio 241 al folio 242 del presente asunto acta de Registro de Inmueble realizado por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, en fecha 25 de mayo de 2005, a la empresa PAVIDELCA, en presencia de los testigos: J.P. y R.M., donde en relación a la empresa “Construcciones y Promociones RENAZA C.A.”, no se dejo constancia de algún elemento de interés criminalistico.

Cursa al folio 243 y 245 declaración de los testigos J.P. Y R.M., por ante la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, (DISIP).

Cursa del folio 241 al folio 275, escrito presentado por el Dr. M.A.Á., en su condición de defensor del ciudadano: Varouja Nasarian Tachiajian, y recusa al Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. N.R..

Cursa al folio 10 de la segunda pieza del presente asunto oficio No. 83293, suscrito por el Fiscal General de la República Dr. J.I.R.D., mediante el cual designa a la Fiscalía Sexta a fin de que siga conociendo el presente asunto.

Cursa del folio 28 al folio 34 de la segunda pieza del presente asunto copia de la Inspección Pre-Judicial, realizada por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima y Pedernales de este estado, en fecha 15 de febrero de 2006, en el Registro Mercantil, específicamente en el expediente signado bajo el No. 29, tomo A de fecha 28 de mayo de 1.999, perteneciente a la empresa “Construcciones y Promociones RENAZA C.A.”, cual esta constituido por diez piezas.

Cursa al folio 53 de la segunda pieza del presente asunto oficio sin número, de fecha 16 de mayo de 2006, expedido por la empresa VENEQUIP S.A., donde entre otras cosas se informa lo siguiente:

…con la finalidad de darle respuesta a su comunicación…que ni esta Sucursal de VENEQUIP S.A., ni ninguna otra Sucursal a nivel Nacional Representanta nuestra prestigiosa Empresa CATERPILLAR, como único Distribuidor Autorizado en Venezuela realizó la venta de Una (1) Motoniveladora, Modelo 12 Serial FH2R58826, ya que la información que arroja el Sistema a Nivel Mundial, indica que dicho equipo no se fabrico y es inexistente…

Cursa al folio 26 de la segunda pieza del presente asunto copia del oficio No. 10026, suscrito por el Fiscal General de la República Dr. J.I.R.D., mediante el cual informa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público que se declaró inadmisible la recusación planteada por el ciudadano: M.A.Á., contra el ciudadano N.A.R.A..

Ahora bien a los fines de resolver las Medidas Cautelares solicitadas por el Ministerio Publico de prohibición de salida de la jurisdicción del Estado D.A. y del País, de ciudadano: VAROUJA NASARIAN; una Caución Económica suficiente para garantizar la ocasional indemnización de daños materiales, causados presuntamente al querellante, por parte del querellado y la congelación de la Cuenta Bancaria aperturada en el Banco “DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO”, a nombre de “CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES RENAZA, C.A.”, y que esta signada con el Numero 20-142-0157-0020-38-3920000514, al respecto se observa:

El presente asunto se inicio en fecha 29 de septiembre de 2004, en virtud de la querella presentada por el ciudadano: H.R.R., estando debidamente asistido por el abogado: L.E.V.F., donde manifestó que el 28 de mayo del año 1.999, inscribió la sociedad de comercio “Construcciones y Promociones RENAZA C.A.” con el capital que se podía suscribir y pagar, pero que sumado a sus relaciones personales, era suficiente para gestionar negocios de importancia.

Asimismo expresa que el ciudadano: VAROUJA NASARIAN TACHIAJIAN, lo busco con insistencia y le manifestó su interés en participar en la sociedad con el cincuenta por ciento (50%) de las acciones, para lo cual se elevaría el capital social a la cantidad de quinientos millones de bolívares (500.000.oo).

Al ser examinado todos los elementos cursante en el presente asunto se aprecia que no esta probado en autos la insistencia y medios de coerción aludidos por el querellante, por parte del ciudadano: VAROUJA NASARIAN TACHIAJIAN, para participar en la sociedad con el cincuenta por ciento (50%) de las acciones. No cursa testimonio alguno o documentación donde se acredite las insistencias bajo presión o amenazas por parte del ciudadano: VAROUJA NASARIAN TACHIAJIAN en contra del querellante H.J.R.R., que conlleven a que este ciudadano haya suscrito el contrato de aumentar el capital de la empresa en contra de su voluntad.

El Ministerio Público debe establecer en autos mediante elementos probatorios, los mensajes y llamadas supuestamente realizadas por el ciudadano: VAROUJA NASARIAN TACHIAJIAN, en contra del querellante. Asimismo la identificación del sujeto mencionado como “El Valmore”

El Ministerio Público al fundamentar su solicitud afirma que cursan elementos serios y finaliza expresando: “…aparentemente…según lo expuesto por la victima…”

Con anterioridad a esta suscripción, ya existía relación de sociedad entre ambos ciudadanos, ya que la empresa “Construcciones y Promociones RENAZA C.A.”, fue fundada por ambos ciudadanos en fecha 28 de mayo de 1.999, con un capital de doscientos millones (Bs. 200.000.000,00) de bolívares, donde el ciudadano: VAROUJA NASARIAN TACHIAJIAN, suscribió y pago ciento treinta y dos millones (Bs. 132.000.000,00) y el resto es decir sesenta y ocho millones (Bs. 68.000.000,00) por el ciudadano: H.J.R.R., quien posteriormente adquiere la totalidad de las acciones, las cuales luego fue aumentada a doscientos cincuenta mil (250.000) acciones por la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (250.000.000.00).

Es el 29 de noviembre de 2002, según Asamblea Extraordinaria de accionistas donde el ciudadano: H.J.R.R., en nombre de “Construcciones y Promociones RENAZA C.A.”, “…invita…” al ciudadano: VAROUJA NASARIAN TACHIAJIAN, “…y le pide que se incorpore a la compañía como socio, al efecto le ofrece un Lote de doscientos cincuenta mil (250.000) acciones de un grupo de trescientas mil (300.000) que se emitirán ahora para aumentar el capita…” (folio 151).

En consecuencia se aprueba la incorporación del ciudadano: VAROUJA NASARIAN TACHIAJIAN, como socio de la compañía, “Construcciones y Promociones RENAZA C.A.”, quien en ese acto suscribe y paga el 50 % de las acciones de la compañía representado en doscientas cincuenta mil (250.000) acciones, por valor de doscientos cincuenta millones (Bs. 250.000,000,oo) de bolívares.

En razón del aumento del capital con la emisión de trescientas mil (300.000) nuevas acciones de un mil (Bs. 1.000,oo) cada una, la distribución accionaría quedo definitivamente de la siguiente manera:

El ciudadano: VAROUJA NASARIAN TACHIAJIAN, suscribe y paga doscientas cincuenta mi (250.000) acciones nominativas de un mil (Bs. 1.000,oo) bolívares cada una para un total de doscientos cincuenta millones (Bs. 250.000,000,oo) bolívares que representa el 50 % del capital.

El ciudadano: H.J.R.R., suscribe y paga cincuenta mil (50.000) nuevas acciones de un mil (Bs. 1.000,oo) bolívares cada una para un total de cincuenta millones (Bs. 50.000,000,oo) bolívares, que sumados a las doscientas mil (200.000) acciones de un mil (Bs. 1.000,oo) cada una bolívares por un valor de doscientos millones (Bs. 200.000.000,oo) de bolívares que ya posee como propietario de un mil (Bs. 1.000,oo) bolívares cada una para un total de doscientos cincuenta millones (Bs. 250.000.000,oo) de bolívares que representan el otro 50 % del capital.

Asimismo se aprobó reformar, adecuar y reeditar completamente los estatutos de la sociedad, acogiendo el proyecto presentado por el socio VAROUJA NASARIAN TACHIAJIAN, el cual se dejo constancia en el documento que fue discutido y adaptado, donde quedo plasmado todas las modificaciones acordadas y aprobadas.

El capital aportado por el ciudadano: VAROUJA NASARIAN TACHIAJIAN, fue a través de un inventario de Maquinarias, Equipos y Materiales de Construcción, debidamente suscrito por el Lic. ROSENDO R. MATA, contador Público CPC 17.532.

Al ser examinado detenidamente el polémico inventario, apreciamos que el mismo totaliza la cantidad de trescientos millones (Bs. 300.000.000,00) de bolívares en bienes, es decir doscientos cincuenta millones (Bs. 250.000.000.00) de bolívares correspondientes al ciudadano: VAROUJA NASARIAN TACHIAJIAN y cincuenta millones (Bs. 50.000.000.00) de bolívares al ciudadano: H.J.R.R., con los cuales aumento el capital de doscientos millones (Bs. 200.000.000.00) de bolívares a doscientos cincuenta millones (Bs. 250.000.000.00) de bolívares.

Se tilda de fraudulento este Inventario del cual también forma parte el querellante ciudadano: H.J.R.R..

Dicho inventario no específica cuales fueron los bienes equivalentes a los cincuenta millones (Bs. 50.000.000.00) de bolívares que aporto el ciudadano: H.J.R.R..

El mismo se titula: “…Inventarios de bienes Maquinarias, Equipos y Materiales de Construcción aportados a Construcciones y Promociones RENAZA C.A….”,

El inventario refleja dos renglones por la cantidad de cincuenta millones (Bs. 50.000.000.00), los cuales son:

100.- FORMALETAS DE ACERO PARA FABRICACION

DE NERVIOS DE CONCRETO PARA PREFABRICADO

CON EQUIPO ANEXO DE MONTAJE 50.000.000,oo

1.- MOTONIVELADORA MARCA CATERPILLA

MODELO 12E SERIAL LAFH2R58826 50.000.000,oo

No se evidencia en autos cual de estos dos bienes aporto el querellante; H.J.R.R., y cual es la diferencia aportada por el querellado: VAROUJA NASARIAN TACHIAJIAN.

Si no fueron algunos de estos dos bienes, el resto de los bienes aportados en la sumatoria de uno con otro, ninguno cuadra a la cantidad de los cincuenta millones aportados por el querellante.

Asimismo observa el Tribunal que según la inspección realizada por el Juzgado de Municipio de esta jurisdicción constato que “…la revisión de las piezas indicadas no se verifico la existencia de traspaso o documento alguno donde se evidencie el traspaso de los bienes referidos en el balance de inventario de fecha 10-12-2002…”

Según esto, ninguno de los socios realizo lo propio ante el Registro Mercantil.

Al examinar la declaración del ciudadano: Lic. Rosendo Mata, miembro de la Firma Mata & Asociados, quien certificó que el Balance de Aumento de Capital, presenta razonablemente en todos sus aspectos substanciales, la situación financiera de la empresa “Construcciones y Promociones RENAZA C.A.”, al 10-12-02, apreciamos que el mismo sin lugar a dudas expresa que fueron los dos accionistas: H.J.R.R. y VAROUJA NASARIAN TACHIAJIAN, con quien se reunió privadamente y contrataron sus servicios para el aumento de capital, en base a una información que ellos le suministraron. Asimismo que ellos le entregaron el documento de aumento de capital y una relación de maquinarias y materiales de construcción, en base a eso hizo el balance de aumento de capital sin cotejar los mismos.

El Ministerio Público solicito información en cuanto a la MOTONIVELADORA Marca CATERPILLA Modelo 12E SERIAL LAFH2R58826, a la cual le asignaron el monto de Bs. 50.000.000,oo, en dicho balance de inventario, respondiendo la empresa VENEQUIP S.A., que ni esa Sucursal ni ninguna otra Sucursal a nivel Nacional realizó la venta de Una (1) Motoniveladora, Modelo 12 Serial FH2R58826, ya que según la información que arroja su Sistema a Nivel Mundial, dicho equipo no se fabrico y es inexistente; pero es caso que en autos no esta probado cual de los dos socios aporto esta supuesta maquinaria.

El querellante expreso que el ciudadano: VAROUJA NASARIAN TACHIAJIAN, ha continuado realizando acciones en su perjuicio, como lo es el aumento del Capital de la empresa “Construcciones y Promociones RENAZA C.A.”, según publicación en la edición del periódico “Notidiario” el acta de una aparente Asamblea de Accionistas de la sociedad por el fundada, donde se aumento el capital de la sociedad a la cantidad de seiscientos veinte millones de bolívares (Bs. 620.000.000,00) con depósitos hechos en la cuenta corriente No. 20-142-0157-0020-38-392-0000514, en la entidad bancaria Del Sur, de la cual es titular esa empresa. Expresando que en el citado banco no ha sido enterada la cantidad de dinero señalada en efectivo para.

Al respecto este Tribunal observa, sin ánimo tener injerencia en lo netamente mercantil, que al ser revisada la copia certificada del expediente de la empresa “Construcciones y Promociones RENAZA C.A.” (Folios 177 al 197), se aprecia ciertamente hubo un nuevo aumento del capital de la sociedad a la cantidad; es decir de quinientos millones de bolívares (500.000.000.00) se aumento a seiscientos veinte millones de bolívares (Bs. 620.000.000,00), con la suscripción de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000.00) en efectivo, por parte del ciudadano: VAROUJA NASARIAN TACHIAJIAN.

En fecha 19 de octubre de 2004, se realizo asamblea Extraordinaria, a fin de aprobar el aumento referido; siendo diferida para el día 01 de noviembre de ese mismo año, por cuanto no estaba constituido el total del capital y de los accionistas.

Al llegar la fecha de la segunda convocatoria, se levanto nuevamente acta, donde se estableció como punto de la Convocatoria la conveniencia, necesidad, y la urgencia de aumentar el capital social de la empresa por cuanto la misma supuestamente carece de liquides para cumplir los compromisos contractuales adquiridos como supuestamente se lo exigió el Ministerio de Infraestructura y la empresa aseguradora Uniseguros.

En ese sentido y vista la ausencia del socio: H.J.R.R., el socio VAROUJA NASARIAN TACHIAJIAN, asume la suscripción y pago de la totalidad del aumento de capital social y efectúa dicho pago con depósitos supuestamente hechos en la cuenta corriente No. 20-142-0157-0020-38-392-0000514, en la entidad bancaria Del Sur. Asimismo se acordó modificar la cláusula quinta y sexta de los Estatutos Sociales.

El capital social quedó en seiscientos veinte millones de bolívares (Bs. 620.000.000,00), el cual ha sido totalmente suscrito y pagado de la siguiente manera: VAROUJA NASARIAN TACHIAJIAN, suscribe y paga trescientas setenta mil (370.000) acciones de un mil bolívares (Bs. 1000) cada una para un total de trescientos setenta millones de bolívares (Bs. 370.000.000.00) y el ciudadano: H.J.R.R., se mantiene con la mismas doscientas cincuenta mil (250.000) acciones suscritas y pagadas de un mil bolívares (Bs. 1000) cada una para un total de doscientos cincuenta millones de bolívares (250.000.000.00).

El querellante afirma que en el Banco del Sur no ha sido enterada la cantidad de dinero señalada (en efectivo) para ser erogada contra la Cuenta Corriente No. 20-142-0157-0020-38-392-0000514, por el monto de ciento veinte millones (Bs. 120.000.000,00). Asimismo menciona la existencia de un Fideicomiso

Según inspección realizada por el mismo Juzgado de Municipio, a solicitud del querellante, se dejó constancia que las Cuentas Corrientes No. 3820001414 y 3920000514, pertenecientes a “Construcciones y Promociones RENAZA C.A.” tienen un saldo de: Bs. 2.380.645,80; la primera, y Bs. 2.009.102,00; la segunda. Consignándose movimientos de las referidas cuentas.

De igual manera se traslado y constituyó en la sede del Banco del Sur la Notaría Pública de Tucupita del Estado D.A., quien dejo constancia que el ciudadano: VAROUJA NASARIAN TACHIAJIAN, no ha depositado por si o mediante terceros la cantidad de Bs 120.000.000,00 y tampoco a requerido constancia de ese deposito destinada al Registro Mercantil. (Folio 87 pp)

Pero es el caso, que dichas inspecciones tiene fecha 03 de agosto y 08 de noviembre de 2004, fechas éstas, anteriores al deposito No. 4854280, de fecha 09 de noviembre de 2005, supuestamente realizado en la Cuenta Corriente No. 20-142-0157-0020-38-392-0000514, del Banco del Sur, cuya copia aparece inserta al folio 193 del presente asunto.

Al respecto, a los fines de obtener pruebas serias, considera este juzgador que se debe practicar experticia contable, por expertos adscritos a la División de Experticias Financieras y Contables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a las referidas cuentas y sean cotejadas con todas las operaciones que la soportan. Asimismo establecer contablemente si a la fecha respectiva existían o no los soportes de los bienes descritos en el polémico Balance de inventarios e identificar cuales fueron los bienes que aporto cada socio, según el diferencial antes descrito. Si la empresa “Construcciones y Promociones RENAZA C.A.” funciona en forma independiente o consolidada con la empresa PAVIDELCA, ya que según el allanamiento realizado por funcionarios de la Dirección de los Servicios y Prevención (DISIP), a la empresa Pavidelca, en fecha 26 de mayo de 2005, se estableció que los libros contables y facturas originales de la referida empresa se encuentran en la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, donde supuestamente funciona la sede administrativa de la referidas empresas.

Ahora bien, respecto a la solicitud interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, el Tribunal observa que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que para decretar alguna de las medidas cautelares enumeradas en dicho articulo, siempre deben estar llenos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad; esto es, los extremos legales establecidos en el artículo 250 ejusdem, se debe acreditar en consecuencia la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El Ministerio Público en base a la querella presentada por el ciudadano H.J.R.R., ha precalificado el hecho como la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal, cuyo supuesto de hecho no es mas que el que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.

Asimismo establece que la pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.

Igualmente dispone el artículo 463 eiusdem, que incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:

1. Usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada.

2. Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho.

Al respecto este juzgador considera que para decretar la Medida Cautelar solicitada es necesaria la comprobación de los presupuestos de procedencia, esto es lo que en doctrina se conoce como fumus bonis iuris y el periculum in mora, estos presupuestos son:

El fumus bonis iuris, o apariencia de derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputad hubiese participado en su comisión. Y el periculum in mora, o peligro por la demora, que en el procedo penal se traduce a que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los f.d.p.. Además deberá tomarse en cuenta la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que pueda sufrir el imputado.

De manera pues que debe hacerse un juicio de valor sobre la responsabilidad penal sobre el sujeto sobre quien cae la medida cautelar, en el presente asunto al ciudadano: VAROUJA NASARIAN TACHIAJIAN, esto no es mas que la existencia de suficientes indicios de culpabilidad, y en el caso que nos ocupa no se aprecia tal pluralidad indiciaria.

El artículo 250 antes trascrito exige fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; no debe entenderse tales elementos como ocurría en el proceso penal dejado en el pasado, donde según el articulo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, exigía indicios, y en la practica se copilaban y enumeraban una serie de elementos sin vinculación alguna con el merito de responsabilidad penal sobre el “indiciado”.

Hoy luego de entrada en vigencia el Código Procesal Penal, se exigen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; elementos estos que deben ser serios y contundentes.

De manera pues que a través del fumus bonis iuris, debe hacer presumir que el solicitante de la medida cautelar va a triunfar o tiene probabilidades serias de salir airoso en la decisión de fondo del juicio, declarándosele el derecho invocado.

El tipo penal precalificado por el Ministerio Público exige que el sujeto activo debe emplear artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, en este caso quien resultaría victima; induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, ya en palabra antes transcritas, se esbozo que en el presente asunto debe ser previamente investigado entre otras cosas, si la presunta victima H.J.R.R., ¿tenia o no conocimiento sobre los bienes aportados en el polémico balance de inventarios?. ¿Cuales fueron los bienes que la victima aporto en ese balance a los fines de soportar el diferencias de los 50 millones de bolívares?. ¿fue realmente engañada la victima? ¿Dónde esta demostrada las presiones y relación de llamadas realizadas a la victima? ¿Por qué el Lic. Rosendo Mata, manifestó que se reunió privadamente con ambos ciudadanos a fin de aprobar el inventario?. ¿Los socios realizaron tal aumento de capital bajo esas circunstancias, a fin de ejecutar los contratos?.

El Ministerio Público asimismo expresa en su escrito que debido a los bines de fortuna que presuntamente posee el imputado: VAROUJA NASARIAN TACHIAJIAN, el mismo tiene facilidad de abandonar el país, en tal sentido solicita prohibición de salida del país, al respecto observa el Tribunal, que a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los fines de resolver sobre el Peligro de fuga, si bien es cierto la norma expresa que se tendrá en cuenta las facilidades que tiene el imputado para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; cierto es que también impone dicha regla que se tendrán en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo; como resulta en el presente asunto, donde es evidente el arraigo que tiene en el país el imputado: VAROUJA NASARIAN TACHIAJIAN, cuyo asiento de los negocios es la empresa Pavidelca, situada en esta jurisdicción, donde tiene además la sede la empresa en cuestión: “Construcciones y Promociones RENAZA C.A.”.

En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, observamos que la misma no supera los diez años en su término superior, a los f.d.P.P. del articulo 251 eiusdem, donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Por otra parte se observa que el imputado de autos en allanamiento realizado a la empresa mencionada, informó que la empresa “Construcciones y Promociones RENAZA C.A.” , tiene la sede administrativa en Puerto Ordaz, donde no se ha girado instrucciones a los fines de recabar algún elemento de prueba y traerlo a colación en el presente asunto.

El Ministerio Público afirma que ha emitido las siguientes citaciones: Nos10-F01-05-0111; 10-F01-05-0135; 10-f01-05-0192 Y 10-F01-05-0202 de fechas 22-03-05, 13-04-05, 23-05-05, 23-05-05 y 31-05-05, respectivamente libradas al ciudadano: VAROUJA NASARIAN, a los efectos de imponerlo de los hechos de que trata la citada investigación, y en caso de consentirlo tomarle la respectiva entrevista en presencia de un abogado de su confianza, debidamente juramentado ante el Juzgado de Control correspondiente, o en su defecto ante un Defensor Público, todo ello, en el sentido de garantizarle el derecho a la defensa. Asimismo expreso que se ha solicitado la colaboración de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y Dirección General de los Servicios y Prevención.

Así las cosas, observa el Tribunal que no consta en autos que todas las citaciones libradas por el Ministerio Público se hayan hecho efectiva, es decir, que hayan sido debidamente recibidas por el citado: VAROUJA NASARIAN TACHIAJIAN.

Los funcionarios J.R. y C.V., adscritos a la Dirección General de los Servicios y Prevención (DISIP), en acta policial de fecha 17 de abril de 2005, dejaron constancia que se trasladaron a la empresa Pavidelca, ubicada en la avenida la Rivera con la finalidad de hacer entrega de la citación al ciudadano: VAROUJA NASARIAN TACHIAJIAN, la cual no fue debidamente cumplida, por cuanto el mismo no se encontraba para ese momento en dicha empresa, notificándole al ciudadano: A.G., quien se desempeña como vigilante.

En autos no cursa el resultado de las diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a quien según lo expresado por el Ministerio Público, les solicito colaboración para la citación del ciudadano: VAROUJA NASARIAN TACHIAJIAN.

Cierto es que el Ministerio Público manifestó que el ciudadano: VAROUJA NASARIAN TACHIAJIAN, tiene conocimiento del presente asuntos, por cuanto lo demuestra el nombramiento que este hiciera en fecha 25-05-05, de los abogados C.J. RIVAS CAMPOS Y M.A.Á.R..

Pero no es menos cierto que tal circunstancia pueda tomarse como un estado de rebeldía y contumaz y en consecuencia un peligro de fuga, ya que no todas las citaciones aludidas por el Ministerio Público llegaron a manos del citado.

Por todo lo antes expuestos considera que quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público de que se decrete contra el imputado, ciudadano: VAROUJA NASARIAN, titular de la cédula de identidad No. V-14.905.816, Medida de prohibición de salida de la jurisdicción del Estado D.A. y del País. Fijación de Caución Económica suficiente para garantizar la ocasional indemnización de daños materiales, presuntamente causados al querellante. Asimismo la congelación de la Cuenta Bancaria aperturada en el Banco “DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO”, a nombre de “CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES RENAZA, C.A.”, y que esta signada con el Numero 20-142-0157-0020-38-3920000514. Se exhorta al Ministerio Público a practicar las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público mediante la cual requiere que se decrete contra el ciudadano: VAROUJA NASARIAN, titular de la cédula de identidad No. V-14.905.816, Medida de Prohibición de Salida de la jurisdicción del Estado D.A. y del País; Fijación de Caución Económica suficiente para garantizar la ocasional indemnización de daños materiales, presuntamente causados al querellante y la congelación de la Cuenta Bancaria aperturada en el Banco “DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO”, a nombre de “CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES RENAZA, C.A.”, y que esta signada con el Numero 20-142-0157-0020-38-3920000514. SEGUNDO: Se exhorta al Ministerio Público a practicar las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión. Remítase a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal.

EL JUEZ TEMPORAL TERCERO DE CONTROL

Abog. A.E.D.L.

EL SECRETARIO

Abg. WILLIE NARVAEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. WILLIE NARVAEZ

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