Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2010

Años: 200º y 151°

ASUNTO: KP01-R-2010-000407

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001376

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrentes: Abogados J.P.R.M. y W.J.C.F., en su condición de Defensores Privados del ciudadano J.G.R..

Fiscalía: Tercera (3°) del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos, contra de la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la causa por conculcarse la garantía establecida en el artículo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 Constitucional y de conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano J.G.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del derecho Abogados J.P.R.M. y W.J.C.F., en su condición de Defensores Privados del ciudadano J.G.R., contra de la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la causa por conculcarse la garantía establecida en el artículo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 Constitucional y de conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano J.G.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 09 de Noviembre de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 12 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2010-001376, intervienen como Defensores Privados del ciudadano J.G.R., los profesionales del derecho Abogados J.P.R.M. y W.J.C.F., es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 24-09-2010, día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, hasta el día 30-09-2010, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 30-09-2010. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 11-10-2010, día hábil siguiente a la última notificación de la parte emplazada, hasta el día 14-10-2010, transcurrieron tres (03) días de Despacho, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la parte emplazada haya ejercido su derecho a contestar el recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por parte de los Abogados J.P.R.M. y W.J.C.F., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.G.R., se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Quienes suscriben, J.P.R.M. Y W.J.C.F., (…) actuando para este acto en nuestra condición de defensores del Ciudadano J.G.R., (…) pasamos a ejercer motivadamente Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión infundada y dictada el 23 de Septiembre de 2010, por el Tribunal A QUO en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

DE LA APELACIÓN DE AUTOS

(Omisis)…

Honorables Magistrados (as) de la Corte de apelación de este Circuito Judicial Penal que han de conocer el presente recurso de apelación de autos, considera esta defensa técnica recurrente, que la Decisión proferida por la recurrida en fecha 23 de Septiembre de 2010 en la Audiencia Preliminar. PARCIALMENTE NO SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO, exclusivamente en que no hizo cesar de manera inmediata, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la misma jurisdiscente en fecha 13 de Julio de 2010, tal como lo expresa sabiamente Nuestro Legislador Patrio en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los efectos del sobreseimiento (Omisis)…

Es por lo anterior que se deduce el obstáculo o impedimento legal de una nueva persecución penal en contra de nuestro defendido, a quien se le DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Ahora bien, es necesario resaltar que el principal efecto jurídico-procesal del sobreseimiento de la causa, es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta circunscripción judicial penal, por consiguiente el mismo (sobreseimiento) de la causa es un Auto fundado en Derecho, que en el caso que hoy nos ocupa, constituye una verdadera sentencia definitiva en atención al contenido del mismo. Ciudadanos Magistrados (as) diferente hubiese sido si la recurrida en la Audiencia Preliminar realizada el 23 de Septiembre de 2010, hubiese desestimado la Acusación Fiscal por defectos de Forma en su Promoción o en su Ejercicio, tal como lo establece el Artículo 330 ordinal primero de la n.a.p., o en el peor de los casos, la recurrida hubiese acordado la nulidad absoluta de la acusación en la audiencia preliminar por la omisión fiscal de no pronunciarse en cuanto a una de las diligencias solicitada por la Defensa Técnica en sede fiscal, de conformidad con los artículos 190 y 191 ejusdem, o por último si en la audiencia preliminar nuestro defendido no hubiese sido formalmente imputado con anterioridad, lo cual en la audiencia de fecha 13 de Julio se materializo dicho acto de imputación, tal como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1381 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño.

Pues bien, el argumento infundado e inmotivado esgrimido por la recurrida para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, es invocar el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para preservar lo dispuesto en el Artículo 30 ejusdem, dicha norma del precitado Artículo 55, es referente a la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal luego de transcurrido el plazo de 2 años sin haberse realizado el Juicio en contra de cualquier acusado, tal como se puede observar ciudadanos Magistrado (as) en el caso que hoy nos ocupa nos encontramos en fase preparatoria, ya que nuestro defendido se encuentra privado de su libertad desde el 13 de Julio del presente año (…), si declaró con lugar el Sobreseimiento de la causa, debió darle la L.P. a nuestro defendido en la misma Audiencia Preliminar y en consecuencia ante la trasgresión a los Derechos Constitucionales, a la L.P., al Debido P.d.N. defendido, esta Defensa Técnica Recurrente, solicita ante la Honorable Corte de Apelaciones que le ordene a la Recurrida a que decida nuevamente en relación con el Efecto Jurídico del Sobreseimiento, el cual es el Cese de la Medida de Coerción personal tal como lo establece el Artículo 319 de la N.A.P., que señala que el Sobreseimiento hace cesar todas las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas en su oportunidad legal.

PETITORIO

Con base a todas las consideraciones antes explanadas APELAMOS DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2010. SE REVOQUE LA DECISIÓN PROFERIDA POR LA A QUO REFERIDA A LA LIBERTAD Y EN SU LUGAR SE ORDENE LA INMEDIATA LIBERTAD DE NUESTRO DEFENDIDO…

.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que los recurrentes interponen el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la causa por conculcarse la garantía establecida en el artículo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 Constitucional y de conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano J.G.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Al respecto alegaron los defensores recurrentes que la Juez a quo decretó el sobreseimiento de la causa lo que constituye una verdadera sentencia definitiva al contenido del mismo y por ende debió darle la l.p. a su defendido en la Audiencia Preliminar, lo cual trae como consecuencia la trasgresión a los Derechos Constitucionales, a la L.P., y al Debido Proceso de su defendido, razones por las cuales solicita se le ordene a la recurrida decidir nuevamente en relación al efecto jurídico del sobreseimiento, se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2010 y se ordene la libertad inmediata de su defendido J.G.R..

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que en fecha 23 de Septiembre de 2010, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentó su decisión de la siguiente manera:

…Por las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del COPP, a tenor de lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia Nº 418 de fecha 28-04-09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: se declara CON LUGAR la EXCEPCION propuesta por la defensa, y a tenor de lo dispuesto en el articulo 33.4 del COPP SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa por conculcarse la garantía establecida en el articulo 125.5 del COPP en relación con el articulo 49 Constitucional.

Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines se pronuncie sobre las diligencias recibidas y se analice si pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo; tal como lo dispone la referida sentencia.

De conformidad con el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se MANTIENE la medida cautelar privativa de libertad al imputado, para preservar lo dispuesto en el articulo 30 eiusdem…

.

De igual manera, esta Alzada en aplicación al principio de la notoriedad judicial realizó una revisión al asunto principal a través del sistema informático Juris 2000, observándose que en fecha 20 de Octubre de 2010, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó Formal Acusación en contra del Ciudadano J.G.R. por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, motivo por el cual el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acordó fijar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas y visto que el presente recurso pretende la revocatoria de la decisión proferida en fecha 23 de Septiembre de 2010, considera esta Alzada que lo que se pretendía con el recurso de apelación resulta inoficioso en este momento procesal por cuanto se observa que en fecha 20 de Noviembre del 2010, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presento formal acusación contra el referido ciudadano por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados J.P.R.M. y W.J.C.F., en su condición de Defensores Privados del ciudadano J.G.R., contra de la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la causa por conculcarse la garantía establecida en el artículo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 Constitucional y de conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano J.G.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados J.P.R.M. y W.J.C.F., en su condición de Defensores Privados del ciudadano J.G.R., contra de la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la causa por conculcarse la garantía establecida en el artículo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 Constitucional y de conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano J.G.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 22 días del mes de Noviembre del año dos mil diez. (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

F.A.V.R.A.B.

El Secretario,

A.R.

ASUNTO: KP01-R-2010-000407

YBKM/rmba

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