Decisión de Tribunal Primero de Control de Miranda, de 19 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteCarlos Eduardo Bolivar Funes
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

Vista la solicitud hecha por la profesional del derecho L.M.T., en su carácter de Defensor de los imputados RIVERO Y.L. y RIVERO F.A.J., donde solicita la Revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo estipulado en el artículo 264 del Código Penal; este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 01 de Febrero del año 2003, se celebró la Audiencia Oral en la presente causa, con motivo a la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, decretándole la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RIVERO Y.L. Y RIVERO F.A.J., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.-

En fecha 12 de Marzo del año 2003, este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó Modificar la Decisión dictada en fecha 01 de Febrero del año 2003, y en su lugar le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación ante la Oficina del Alguacilazo cada 15 días por el lapso de 6 meses, la presentación de dos (02) Fiadores, que en su conjunto reúnan la cantidad de CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS.

En fecha 11 de Julio del año 2003, este Tribunal Dicta decisión mediante la cual Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, impuesta, en fecha 12 de Marzo del año 2003, contenida en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 8° del código Orgánico Procesal Penal, pero Modifica el Monto de la Caución Personal a Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias en su Conjunto.

En fecha 20 de Febrero del año 2003, este Tribunal Primero de Control, Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la L.I., contenida en el artículo 256 en sus Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Pero Modifico el Monto de la Caución Personal de Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias en su Conjunto A Cien (100) Unidades Tributarias en su Conjunto, es decir Cincuenta (50) Unidades Tributarias Cada Fiador.

Dispone el artículo 264 Ejusdem, lo siguiente: “Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En el caso objeto de estudio, los imputados RIVERO Y.L. y RIVERO F.A.J., no ha podido cumplir con la presentación de dos fiadores que acrediten la capacidad económica de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, impuesta por este Tribunal en fecha 21 de Febrero del año 2004, e igualmente consta estudio socio económico de los imputados en autos, motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de L.i., puede ser satisfecha razonablemente con la Reducción de las Unidades Tributarias, CADA FIADOR A CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, por lo que deberá presentar dos (2) fiadores de notable buena conducta, quienes deberán presentar constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo reciente, con especificación del sueldo, últimos Tres recibos de pago y fotocopia de la cédula de identidad, los cuales deberán devengar un sueldo mensual fijo, y una vez hecha efectiva dicha caución personal, deberá presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada 8 días por el lapso de 6 meses, la prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la prohibición de comunicarse con personas de cuestionada moral y notoria mala conducta, . Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° Ejusdem, en relación con el artículo 264 Ibidem.- ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los imputados RIVERO Y.L. y RIVERO F.A.J., pero Modificando el Monto de la Caución Personal, de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS cada Fiador, a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA FIADOR, debiendo presentar dos (2) fiadores, de notable buena conducta, quienes deberán presentar constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo reciente, con especificación del sueldo, últimos Tres recibo de pago y fotocopia de la cédula de identidad, y una vez hecha efectiva dicha caución personal, deberá presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada 8 días por el lapso de 6 meses.

Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese.

Líbrese las correspondientes boletas de notificación y traslado.-

El Juez

CARLOS EDUARDO BOLÍVAR FUNES

La Secretaria

Abg. YOLEXSI URBINA.

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